REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DUODÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN CARORA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de la Circunscripción Judicial del estado Lara (Carora)
Carora, 28 de junio de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL: KP11-P-2009-000087
ASUNTO: KP11-P-2009-000087

NOMBRE DE LA JUEZ: Abg. Mariluz Castejón Perozo.
SECRETARIA. Lismary Vidoza.
ACUSADOS: José Luís Amaro Dubiski. DELITO: Porte Ilícito de Arma de Fuego.
FISCALIA OCTAVA DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. Reinaldo Saume.
DEFENSA PÚBLICA: Abg. Perla Torrelles.


De conformidad con lo dispuesto en los artículos 364 y 376 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgado Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, pasa a Sentenciar en la presente causa conforme al Procedimiento Especial por Admisión de Hechos de la siguiente manera:


IDENTIFICACION DE LOS ACUSADOS


JOSE LUIS AMARO DUBINKI; Titular de la Cédula de Identidad Nº 17.018.336, de nacionalidad Venezolano, Fecha de Nacimiento: 31-05-1984, Edad 26 años, Lugar de nacimiento: Barquisimeto, Estado Lara, Hijo de Nancy Mújica y de José Luís Amaro; Estado Civil: Soltero; Profesión u Oficio: Funcionario Policial, Grado de Instrucción: Bachiller; Residenciado en: Valle Lindo la Avenida Principal después de la Ruezga Norte Sector Cuatro, casa S/N a 500 metros de la Carnicería Los Morochos, casa sin frisar, Barquisimeto- Estado Lara Teléfono: 0416-6547920 (Papá de Nombre José Luís Amaro).-

Delito: PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el art. 277 del Código Penal.



HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO

Se inicia la presente investigación por los hechos ocurridos en fecha 24 de enero de 2009, siendo las 12:30 horas de la tarde, efectivos de la policía se encontraban en labores de patrullaje, reciben llamada de la centralista quien les informa que tres sujetos se encontraban forzando la puerta del Edificio Carora, ubicado diagonal a la plaza Torres de la calle Bolívar de Carora, por lo que los funcionarios se trasladaron al mencionado sitio al llegar notaron la puerta violentada, sin embargo realizaron un recorrido por los alrededores del sector, visualizando a un ciudadano vestido de uniforme de la Brigada Motorizada del Estado Lara,, portando Chaleco antibalas y cerca se encontraba un vehículo Malibu. Color negro, manifestando el ciudadano que el vehículo era de su propiedad, que no era de Carora, que se encontraba visitando un familiar y que actualmente se encontraba de reposo, los funcionarios se percatan de que portaba arma de fuego, por lo que le preguntaron que si no era de Carora y si estaba de reposo que hacía con el uniforme, con el Arma de Fuego y con el chaleco antibala fuera de su jurisdicción, tomo una actitud nerviosa, le solicitaron el permiso del porte de arma, manifestó no poseerlo, haciendo entrega del mismo, era un Revolver, calibre 38, color cromado, marca Smith&Wesson, cañón corto, quedando Identificado como JOSE LUIS AMARO DUBINKI; Titular de la Cédula de Identidad Nº 17.018.336, por lo que queda aprehendido y se coloca a la orden del Ministerio Publico.


HECHOS ACREDITADOS


En fecha 28 de junio de 2011, siendo el día y hora fijados para la celebración de la audiencia preliminar en la presente causa, este Tribunal Doce de Control se constituyó en el sitio y hora señalados para tales efectos, y luego de haberse verificado la presencia de las partes que intervienen en este asunto, se da inicio a la audiencia advirtiendo al procesado y al público sobre la importancia y trascendencia del mismo.

Seguidamente, el Representante del Ministerio Público en forma sucinta presentó de conformidad con lo establecido en los artículos 326 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, el escrito acusatorio en contra de los ciudadanos JOSE LUIS AMARO DUBINKI; Titular de la Cédula de Identidad Nº 17.018.336, por la comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, peticionando a este Juzgado la Admisión Total de la Acusación y los Medios Probatorios ofrecidos, por considerarlos legales, lícitos y pertinentes, asimismo requirió el enjuiciamiento del justiciable y la imposición de la pena correspondiente en caso de proferirse Sentencia Condenatoria, reservándose el derecho de ampliar la acusación si en el curso del debate surgen nuevos elementos que así lo justifiquen.

Al hacer uso de su derecho de palabra, la Defensa Técnica requirió al Tribunal escuchase la declaración de sus defendido a los efectos de pedir la aplicación del Procedimiento Especial por Admisión de Hechos, sin que en este estado se haya opuesto a los Medios de Pruebas ni a la acusación presentada por la Vindicta Publica.

En éste estado el Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 ordinales 2° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, procede a ADMITIR TOTALMENTE LA ACUSACIÓN presentada por el Ministerio Público en contra de los ciudadanos JOSE LUIS AMARO DUBINKI; Titular de la Cédula de Identidad Nº 17.018.336, por la comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, asimismo el Tribunal admitió totalmente los medios de prueba ofrecidos por la Vindicta Pública por considerar que los mismos son legales, lícitos, pertinentes y necesarios para el total esclarecimiento de los hechos y determinación de las responsabilidades de ley en el debate oral y público.

En vista de ello éste Juzgado, procedió a imponer al acusado del precepto constitucional inserto en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso plasmadas en el Código Orgánico Procesal Penal y del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, y los mismos libres de toda coacción y apremio, debidamente asistido por su Abogado Defensor manifestaron de viva voz su voluntad de acogerse al Procedimiento Especial por Admisión de los hechos objeto de la presente solicitando la imposición inmediata de la pena a que hubiere lugar.

Durante la ejecución de la Audiencia Oral se acreditó de manera plena y suficiente la responsabilidad penal de los ciudadanos JOSE LUIS AMARO DUBINKI; Titular de la Cédula de Identidad Nº 17.018.336, por la comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, a través de:

El análisis efectuado al acta que compone la presente causa, particularmente el Acta de Investigación Penal de fecha 24/01/2009, suscrita por los funcionarios, adscritos a la Policía, del Estado Lara, donde dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo ocurrieron los hechos y de la aprehensión del ciudadano de autos. 2.- Experticia Nº 9700-076-017, realizada al Arma TIPO revolver, de fecha 02/02/2009.


FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

En virtud de la solicitud de aplicación del Procedimiento Especial por Admisión de Hechos formulada por el imputado y ratificada por la Defensa Técnica, éste Juzgado acordó la aplicación del mismo por cuanto se acreditó:

1.- La comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, según consta: el Acta de Investigación Penal de fecha 24/01/2009, suscrita por los funcionarios, adscritos a la Policía, del Estado Lara, donde dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo ocurrieron los hechos y de la aprehensión del ciudadano de autos. 2.- Experticia Nº 9700-076-017, realizada al Arma TIPO revolver, de fecha 02/02/2009.


2.- La conformidad de la solicitud con lo dispuesto en el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 376, previa Admisión total de la Acusación y los Medios de Prueba ofrecidos por el Ministerio Público, por considerarlos legales, incorporados lícitamente al proceso y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos objeto de la presente.

Acto seguido, este Juzgado Décimo de control del Estado Lara y previa Admisión de los Hechos imputados por el Ministerio Público, CONDENO a los acusados JOSE LUIS AMARO DUBINKI; Titular de la Cédula de Identidad Nº 17.018.336, por la comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, calculándose la pena con base a Las siguientes consideraciones: la figura jurídica calificada del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego tiene una pena de 3 a 5 años de prisión y conforme a lo establecido en el artículo 37 del Código Penal, partiendo del limite inferior partimos de tres años de prisión, a lo cual se le hace rebaja en aplicación a lo señalado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, rebajando la mitad quedando la pena a la que se condena a cumplir en definitiva: UN (1) AÑO Y SEIS (6) MESES de prisión, mas las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal.

Asimismo, se exonera a la parte perdedora del pago de costas procesales por aplicación de lo dispuesto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagra la gratuidad del sistema de justicia venezolano.





DISPOSITIVA

Con fundamento en lo anteriormente expuesto, este Juzgado Doce en funciones de Control, Extensión Carora del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: CONDENA a los ciudadanos JOSE LUIS AMARO DUBINKI; Titular de la Cédula de Identidad Nº 17.018.336, por la comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, a cumplir la pena de UN (1) AÑO Y SEIS (6) MESES de prisión; SEGUNDO: Se imponen como penas accesorias a la principal, las consagradas en el artículo 16 del Código Penal vigente; TERCERO: Se exonera a la parte perdedora del pago de costas procesales, por aplicación de lo dispuesto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagra la gratuidad del sistema de justicia venezolano.

Regístrese, Publíquese y remítase el asunto al Tribunal de Ejecución respectivo, una vez fenecido el lapso de apelación correspondiente. Remítase copia de la Decisión al Director de Antecedentes Penales del Ministerio del Interior y Justicia. Regístrese. Cúmplase.-

LA JUEZ DOCE DE CONTROL,

ABG. MARILUZ CASTEJON PEROZO.

LA SECRETARIA