REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DUODÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN CARORA.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Lara (Carora)
Carora, 28 de junio de 2012
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL: KP11-P-2011-000927
AUTO DE APERTURA A JUICIO
Vista la Acusación presentada por la Fiscalía 8º del Ministerio Público, Abg. REINALDO SAUME, contra el ciudadano:
ALIRIO JOSE DORANTE CAMACARO, Titular de la Cedula de identidad Nº 12.450.254, Venezolano, nacido en Carora, Estado Lara, el 25-01-1969, de Estado Civil Soltero, domiciliado en la población de curarigua, Parroquia Antonio Dias, en el sector Santa Maria, detrás de la capilla al lado de la manga de coleo. Telefono 0412-7859107 Carora - Estado Lara.
Delito: ROBO AGRAVADO DE VEHICLUO AUTOMOTOR Y PORTE ILICITO DE ARMA, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y 277 del Codigo Penal, respectivamente.
En virtud de que en fecha 27 de febrero de 2011, se reciben actuaciones procedentes de la Fiscalia 8ª del Ministerio Publico, en la cual la misma indica que en fecha 26-02-2011, funcionarios de la GUARDIA NACIONAL CARORA, realizaron un procedimiento donde detienen a un ciudadano que presuntamente junto con otros ciudadanos, habian robado la moto a Johony Escalona, siendo que al efectuar la persecución y posterior captura del sujeto indicado, este quedo identificado como ALIRIO JOSE DORANTE CAMACARO, mismo que resulto herido en la persecución, razon esta por la que la audiencia de calificación de flagrancia se efectuo en fecha 18 de marzo de 2011, es decir, hasta tanto tuviere condiciones de salud estables el detenido para poder llevarse a cabo el especial acto, y se le confirió la medida cautelar de detencion domiciliaria, conforme al articulo 256.1 del COPP, siendo que en fecha 17-11-2011, la fiscalia 8ª del ministerio publico del Estado Lara, presento el acto conclusivo que da lugar a la convocatoria de la audiencia del 327 del COPP.
Fijada la audiencia preliminar, la cual, finalmente se lleva a cabo el dia 28-06-2012, el Representante del Ministerio Público ratifica el contenido del escrito acusatorio, por lo que acusó formalmente al citado ciudadano ALIRIO JOSE DORANTE CAMACARO, por el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICLUO AUTOMOTOR Y PORTE ILICITO DE ARMA, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y 277 del Codigo Penal, respectivamente.
Seguidamente se le impone al imputado del precepto Constitucional inserto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de las vías alternativas a la prosecución del proceso, y expone: ALIRIO JOSE DORANTE CAMACARO: “No deseo declarar. Es todo”.
Por su parte la defensa expone que: Esta defensa técnica niega, rechaza y contradice la acusación presentada por el Ministerio Público en su oportunidad, y en el caso de ser admitida las acusaciones invoco el principio de la comunidad de la prueba siempre y cuando favorezcan a mi representado. Asimismo solicito copias de esta audiencia. Es todo”.
Se le confiere la palabra a la victima, Johony Escalona, quien asistido por la profesional del derecho Abg Silva Zuvicymar, manifiesta no querer declarar.
Finalizada la audiencia preliminar, en presencia de las partes, el tribunal se pronuncia:
DISPOSITIVA
El Tribunal Duodécimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resolvió:
PRIMERO: Se Admite la Acusación presentada por el Ministerio Público, por lo que dicha admisión de la acusación se hace de conformidad con lo establecido en el artículo 330 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal por el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICLUO AUTOMOTOR Y PORTE ILICITO DE ARMA, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y 277 del Codigo Penal, respectivamente.
SEGUNDO: Se Admiten Totalmente las Pruebas presentada por el Fiscal del Ministerio Público, tanto las testimoniales de expertos, funcionarios actuantes, testigos presénciales y referenciales, y las pruebas documentales, por ser las mismas legales, licitas, pertinentes y necesarias para el Juicio Oral y Público, de conformidad con el artículo 330 ordinal 9° del mencionado código, a la que se adhiere la defensa. Se le impuso al acusado ALIRIO JOSE DORANTE CAMACARO de los medios alternativos a la prosecución del proceso al imputado, y muy especialmente del procedimiento de admisión de hechos y manifestó,:” Me voy a juicio, es todo”.
TERCERO: Se Ordena la Apertura a Juicio Oral y Público, para el Enjuiciamiento de los acusados, y se emplaza a las partes que en un plazo común a 5 días concurran ante el Juez de Juicio. Se mantiene la medida cautelar de detencion domiciliaria, conforme al articulo 256.1 del COPP.
CUARTA: Se ordena al Secretario de este Circuito Judicial Penal la remisión de las actuaciones que conforman el presente asunto al Tribunal de Juicio que le corresponda conocer por distribución, en el lapso legal.
Todo de conformidad con lo establecido en los artículos 330 y 331 del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese, cúmplase.
EL JUEZ DE CONTROL Nº 12
ABG. JUAN CARLOS TORREALBA ESCALONA. SECRETARIA