REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DUODÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN CARORA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de la Circunscripción Judicial del estado Lara (Carora)
Carora, 30 de junio de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL: KP11-P-2011-003205
ASUNTO PRINCIPAL: KP11-P-2011-003205

Corresponde a éste Juzgado de Control Nº 12, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal fundamentar la medida cautelar sustitutiva otorgada en audiencia celebrada en fecha 30 de Junio de 2011, impuesta al ciudadano:

GERMAN ESTUPIÑAN ALBAN, titular de la cédula de identidad Nº E- 9.516.525, quien es natural de Colombia, de 62 años de edad, de Profesión Contador Técnico, nacido el día 03/10/1949, y residenciado en la carretera Panamericana – vía San Cristóbal, Sector la Fría, Barrio Bolívar, calle principal, casa s/n, color violeta con rejas negras, casa de bloques con techo de Zinc, a 50 metros de la Licorería Los Pajuos, La Fria – Estado Táchira, Teléfono: 0426-6251376. De la revisión del juris 2000 se deja constancia que el misma no presento causa. Quienes de la revisión del IURIS 2000 no presenta causa en trámite ante este Circuito Judicial Penal.

Delito: USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación.

La Fiscalía 8º del Ministerio Público de este Estado, tuvo conocimiento en virtud de procedimiento realizado por funcionarios de la GNBV, Tercera Compañía, Carora, el día 30/06/2011, en el punto de control Peaje Gral. Juan Jacinto Lara, donde resulta aprehendido el ciudadano antes mencionado, tal como se evidencia en Acta que corre inserta al folio 4, del presente asunto, Signada con el Nº 1704-2011 y dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo sucedieron los hechos.

Ahora bien, realizada la audiencia oral (folio 13 al 14) de conformidad con el artículo 372 del COPP, el Tribunal ordenó continuar las actuaciones por el Procedimiento especial Ordinario establecido en el Art. 280 del COPP, y procedente no decretar la APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA, así como, la libertad sin restricciones al referido ciudadano.

Así se reconoce el derecho fundamental a la libertad individual, el cual surge como imperativo jurídico en nuestro sistema positivo, de las propias disposiciones de la Carta Constitucional en su Artículo 44, cuyo precepto primario es a su vez desarrollado por los artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, normas estas que hacen efectivo el sistema de juzgamiento entronizado en el país y que parte de la libertad como regla y la privación de la misma como excepción, tomando en cuenta para ello el tipo penal, el daño causado y la pena ha imponer, tal como lo indica el principio de proporcionalidad.


DISPOSITIVA


Por lo antes expuesto, este Tribunal de Control Nº 12 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley ACUERDA: PRIMERO: A los fines de dar cumplimiento al Art. 44 numeral 1 de la Constitución, estima que NO están presentes los supuestos del Art. 248 del COPP, por lo que se NO DECRETA LA FLAGRANCIA de la detención del Ciudadano: GERMAN ESTUPIÑAN ALBAN, titular de la cédula de identidad Nº E- 9.516.525.SEGUNDO: SE ACUERDA EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con el art. 280 del COPP. TERCERO: En cuanto a la medida de coerción personal se acuerda libertad sin restricciones al referido ciudadano.

LA JUEZ DE CONTROL Nº 12

ABG. MARILUZ CASTEJON PEROZO


LA SECRETARIA