REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO
DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL
Barquisimeto, 08 de junio de 2011
201º y 152º
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA Nº 171/2011
ASUNTO: KP02-U-2009-000036
Parte recurrente: ciudadano José R. Carmona Vivas, titular de la cédula de identidad Nº V-10.639.223, actuando con el carácter de representante legal del fondo de comercio REPUESTOS J.R., domiciliada en la Avenida Simón Bolívar, Centro Comercial los Caspes, Local Nº 9, Guanare, Estado Portuguesa.
Acto recurrido: Resoluciones Nros. SAT-GTI-RCO-600-5476, SAT-GTI-RCO-600-5477, ambas de fecha 25 de octubre de 2000, notificadas el 11 de diciembre de 2000, emanadas de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Centro Occidental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).
Administración Tributaria recurrida: Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Centro Occidental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).
I
Antecedentes
Se inicia la presente causa mediante oficio Nº SNAT-INTI-GRTI-RCO-DJT-ACT-2009-002227, de fecha 13 de marzo de 2009, enviado por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Centro Occidental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), mediante el cual se remitió el expediente contentivo del recurso contencioso tributario, incoado el 11 de enero de 2001, el cual fue recibido por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), el 16 de marzo de 2009, distribuido a este Tribunal Superior el 17 de marzo de 2009, por el ciudadano José R. Carmona Vivas, titular de la cédula de identidad Nº V-10.639.223, actuando con el carácter de representante legal del fondo de comercio REPUESTOS J.R., inscrita por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito, del Trabajo, de Estabilidad Laboral del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, bajo el Nº 401-A, folios 247 vto al 248 del Libro de Registro de Comercio Adicional de fecha 08 de diciembre de 1992, identificada con el Registro de Información Fiscal bajo el Nº V-10639223-0, domiciliada en la Avenida Simón Bolívar, Centro Comercial los Caspes, Local Nº 9, Guanare, Estado Portuguesa, en contra de las Resoluciones Nros. SAT-GTI-RCO-600-5476, SAT-GTI-RCO-600-5477, ambas de fecha 25 de octubre de 2000, notificadas el 11 de diciembre de 2000, emanadas de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Centro Occidental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT). Recurso administrativo que fue declarado parcialmente con lugar según Resolución Nº GJT-DRAJ-2005-A-1172, de fecha 29 de abril de 2005, dictada por la Gerencia Jurídico Tributaria del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).
El 26 de marzo de 2009, el Tribunal le dio entrada al recurso contencioso tributario subsidiario y se libró boleta de notificación a la recurrente, comisionándose al Juzgado del Municipio Guanare de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, siendo consignada la resulta de la notificación el 29 de octubre de 2009, sin notificar.
El 29 de octubre de 2009, se libró cartel de notificación a la recurrente, conforme a lo previsto en el artículo 264 del Código Orgánico Tributario.
El 02 de junio de 2011, la representación fiscal solicita se declara la perención en la presente causa.
II
Consideraciones para decidir
Ahora bien, estando las partes a derecho, este Tribunal Superior pasa a pronunciase sobre la diligencia presentada por la Administración Tributaria, y en efecto realiza las siguientes consideraciones:
En este orden, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 00696, de fecha 14 de julio de 2010, señaló lo siguiente:
“…La perención de la instancia constituye en nuestro ordenamiento jurídico, un medio de extinción del proceso que opera por la no realización, en un período mayor de un año, de actos de procedimiento destinados a mantener en curso el juicio (tal como lo prevé el artículo 19 aparte decimoquinto de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, ahora el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, así como el artículo 265 del Código Orgánico Tributario vigente), o cuando se verifica alguna de las situaciones previstas en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que consagra las llamadas “perenciones breves” para específicos supuestos en los que la inactividad de las partes interesadas se produce en lapsos inferiores al año.
Se erige entonces el instituto de la perención como un mecanismo de ley diseñado con el propósito de evitar que por la desidia de las partes, los procesos se perpetúen y los órganos de Administración de Justicia se encuentren en la obligación de procurar la composición de causas en las cuales no existe ningún tipo de interés de los sujetos de la litis.
El referido artículo 265 del Código Orgánico Tributario de 2001, dispone lo siguiente:
“Artículo 265. La instancia se extinguirá por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento. La inactividad del Juez, después de vista la causa, no producirá la perención.”
En lo que respecta a la perención, la Sala se ha pronunciado en anteriores oportunidades, en las cuales, luego de referirse al dispositivo legal que consagra la aludida institución, decidió:
“Obsérvese, pues, que el legislador procesal omitió en el dispositivo legal antes citado, el elemento volitivo de las partes, es decir, no se requiere para que opere la perención de la instancia, precisar si la inactividad de éstas responde a un elemento que les sea imputable. Por el contrario, con la sola verificación de los requisitos aludidos anteriormente procede de pleno derecho, bastando entonces un pronunciamiento mero declarativo dirigido a reconocer la terminación del proceso por esta vía.
Tampoco es necesario a los fines de aplicar la figura procesal in comento, que todas las partes se encuentren a derecho, toda vez que existe en nuestro ordenamiento jurídico procesal, la perención en fase de citación, la cual opera inclusive, en un período inferior a un año, específicamente en los treinta días siguientes a la admisión de la demanda, sin que el demandante hubiere cumplido con las obligaciones impuestas por la Ley a los fines de citar al demandado (artículo 267 ordinal 1º del Código de Procedimiento Civil). En consecuencia, la obligación del juez contencioso tributario de notificar a la Administración de la existencia del recurso, establecida en el artículo 191 del Código Orgánico Tributario vigente para la fecha, no debe ser considerada un obstáculo para que opere la perención de la instancia, constituyéndose en carga procesal del recurrente, instar las notificaciones de Ley.”
Asimismo, “…esta Sala en sentencia N° 01256 de fecha 13 de agosto de 2009, caso: Smith Internacional de Venezuela, C.A., ratificado en su fallo N° 00197 del 4 de marzo de 2010, caso: El Wiljor, ha indicado en cuanto a la perención lo siguiente:
En atención a los dispositivos antes transcritos, esta Sala considera que para que opere la perención en el ámbito tributario, es necesaria la concurrencia de ciertos requisitos, a saber: 1) la paralización de la causa por más de un año, debiendo contarse dicho término a partir de la fecha en que se haya efectuado el último acto del procedimiento, transcurrido el cual el tribunal podrá sin más trámites declarar consumada la perención, sea de oficio o a solicitud de parte interesada; 2) la falta de realización de actos de procedimiento por las partes, pues el único límite impuesto por la norma en referencia, es que se haya dicho ‘vistos’, en cuyo caso no existirá inactividad”.
Se trata, así, del simple cumplimento de una condición objetiva que no toma en cuenta la voluntariedad de las partes, es decir, no considera los motivos que estas tuvieron y por los cuales se mantuvo paralizada la causa, sino que el simple transcurso del tiempo de un año de inactividad origina de pleno derecho la declaratoria de perención. (Vid. Sentencia de esta Sala N° 669 del 13 de marzo de 2006, caso: C.A. Conduven).
Al efecto, tal como lo ha señalado la doctrina y la jurisprudencia, se entiende como acto de procedimiento aquél que sirve para iniciar, sustanciar y decidir la causa, bien que sea efectuado por las partes o por el Tribunal y, en caso de emanar de terceros, se requiere igualmente que revele su propósito de impulsar o activar la misma. De modo que, esta categoría de actos, debe ser entendida como aquélla en la cual la parte interesada puede tener intervención o, en todo caso, existe para ella la posibilidad de realizar alguna actuación en el proceso. (Vid. Sentencia Nro. 2.673 dictada por la Sala Constitucional en fecha 14 de diciembre de 2001, caso: DHL Fletes Aéreos, C.A.; entre otras)…”
Al respecto este Tribunal debe traer a colación lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Tributario vigente, el cual dispone lo siguiente:
“Artículo 264- Se entenderá que el recurrente está a derecho desde el momento en que interpuso el recurso. En los casos de interposición subsidiaria de éste, o en la forma prevista en el aparte único del artículo 262 de este Código, el Tribunal de oficio deberá notificar al recurrente en su domicilio o en el lugar donde ejerce su industria o comercio. En caso que no haya sido posible la notificación del recurrente, el tribunal dejará constancia de ello en el expediente, y fijará un cartel en la puerta del tribunal, dándose un término de diez (10) días de despacho, vencidos los cuales se entenderá que el recurrente está a derecho.
Parágrafo Único.- Cuando el recurso contencioso tributario no haya sido interpuesto en la forma prevista en el parágrafo primero del artículo 259 de este Código, el Tribunal deberá notificar mediante oficio a la Administración Tributaria, con indicación del nombre del recurrente, el acto o los actos cuya nulidad sea solicitada, órgano del cual emana, y la materia de que se trate; y solicitará el respectivo expediente administrativo”.
Ahora bien de acuerdo con la sentencia y los artículos transcritos supra se constata que:
En primer término, para el caso del recurso contencioso tributario interpuesto en forma subsidiaria, se requiere de conformidad con lo previsto en el artículo 264 del Código Orgánico Tributario, la notificación al recurrente en su domicilio o en el lugar donde ejerce su industria o comercio, de no ser posible su notificación personal, se dejará constancia de esta circunstancia en el expediente y se fijará un cartel en la puerta del tribunal, dándose un término de diez (10) días de despacho vencidos los cuales se entenderá que el recurrente está a derecho, asimismo, la Administración Tributaria Nacional por el hecho de haber remitido el expediente a este Órgano Judicial, se encuentra a derecho y diligenció el 02 de junio de 2011, solicitando se declarase la perención.
En segundo término, conforme al criterio de la Sala Político Administrativa del Máximo Tribunal de la República, así como lo estatuido en el artículo 265 Código Orgánico Tributario, para que opere la figura de la perención, es que exista inactividad procesal, que la omisión se prolongue por más de un (1) año y que la causa no se encuentra en estado de sentencia.
Del caso bajo análisis, esta juzgadora observa de las actas procesales, que en fecha 29 de octubre de 2009, este Tribunal actuando de conformidad con la normativa supra indicada, dictó auto a través del cual ordenó librar cartel de notificación dirigido a la recurrente, el cual fue debidamente librado y fijado en la puerta del Juzgado conforme se evidencia de la nota de secretaría, en este sentido, una vez realizado el cómputo correspondiente por esta operadora de justicia para decidir esta causa, constata que el término de 10 días de despacho para que el recurrente se encuentre a derecho en el presente recurso, venció el día 18 de enero de 2010, por lo cual es a partir del día siguiente, 19 de enero de 2010, cuando comienza a transcurrir el lapso de un (1) año, verificándose en consecuencia, de acuerdo al cómputo realizado en este Despacho conforme a lo previsto en el artículo 199 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente por remisión del artículo 332 del Código Orgánico Tributario, que desde el día 19 de enero de 2010 hasta el 01 de junio de 2011, fecha anterior a la diligencia presentada por el representante de la República, transcurrió más de un (1) año, sin que las partes hubiesen realizado algún acto de procedimiento para dar impulso procesal al presente asunto, motivo por el cual resulta forzoso para este Tribunal declarar la perención de la instancia, conforme a lo establecido en el artículo 265 del Código Orgánico Tributario en concordancia con los artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil, aplicables por remisión del artículo 332 del Código Orgánico Tributario. Así se decide.
III
DISPOSITIVA
En virtud de las razones precedentemente expuestas, este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Centro Occidental, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, Declara Consumada la Perención y en consecuencia, Extinguida la Instancia en la presente causa.
Publíquese, regístrese y notifíquese a las partes involucradas en la presente causa, así como la Procuraduría, Contraloría y Fiscalía General de la República, de conformidad con lo previsto en los artículo 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, 12 de la Ley Orgánica de Hacienda Pública Nacional, en concordancia con lo previsto en el artículo 277, parágrafo primero y artículo 278, ambos del Código Orgánico vigente.
Déjese copia certificada de la presente decisión conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil vigente.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto a los ocho (08) días del mes de junio del año dos mil once (2011). Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
La Jueza,
Abg. María Leonor Pineda García.
El Secretario,
Abg. Francisco Martínez.
En horas de despacho del día de hoy, ocho (08) de junio de 2011, siendo las dos y cincuenta y cuatro minutos de la tarde (02:54 p.m.) se publicó la presente decisión.
El Secretario,
Abg. Francisco Martínez.
ASUNTO: KP02-U-2009-000036
MLPG/fm/aigc.-
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