REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción
Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintiocho de junio de dos mil once
201º y 152º
ASUNTO: KH03-X-2011-000028
Vista la copia certificada del Acta de Inhibición, suscrita por el Juez del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, abogado OSCAR EDUARDO RIVERO LÓPEZ, contenida en el juicio de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO intentado por TELECOMUNICACIONES AABY, C.A., contra INMOBILIARIA BUCCI, C.A.
Se somete al conocimiento de quien juzga la inhibición planteada por el Juez Oscar Rivero López en el asunto KP02-V-2011-000529; quien manifiesta en su acta de inhibición lo siguiente:
“…El artículo 26 de la Constitución ordena al Estado garantizar el carácter imparcial en la administración de justicia y, en armonía con esta norma, el artículo 49 ordinal 2° eiusdem, consagra el derecho del administrado de tener un juez imparcial, tales principios que se configuran como fundamentales y que en la actualidad se hallan salvaguardados por el legislador patrio mediante las instituciones de la Inhibición y la Recusación, que permiten separar al juez natural del conocimiento de la causa cuando esté afectada su competencia subjetiva derivada de alguna situación especial en que se encuentre, con relación a las partes, sus apoderados o al objeto del proceso, situaciones fácticas previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, cuyo propósito, a no dudarlo, es resguardar la objetividad e imparcialidad del juzgador, evitando la existencia de elementos extraños al proceso con capacidad de interferir en el ánimo del Juez al momento de proferir su decisión sobre el asunto sometido a su arbitrio.
En atención a ello, la inhibición constituye una obligación para el juez, en virtud de la cual, debe separarse del conocimiento de la causa para salvaguardar el principio del juez imparcial. Bajo esta premisa legal y doctrinaria, y como quiera que en criterio del infrascrito las causales contempladas en el mencionado artículo 82 no pueden ser tenidas a título taxativo, pues por encima de ellas, debe el sentenciador garantizar la transparencia e idoneidad en la administración de justicia, y expresar con sus ejecutorias la garantía de un juez imparcial.
En ese orden de ideas, se observa que en la presente causa en fecha 25-03-2011, le fue otorgado poder apud acta por la parte actora al Abg. GREDDY EDUARDO ROSAS CASTILLO, abogado éste quien hasta el día 09 de agosto del año 2007 ejerció funciones como Secretario Titular de este Despacho, siendo removido de su cargo en esa misma fecha, lo que podría influir sensiblemente en la resolución que pudiera proferirse en la presente, al extremo que quien suscribe pueda manifestar se halla comprometida su imparcialidad.
Y como quiera que esta misma situación fue planteada en el asunto KH03-M-2001-000058 en donde el referido Abg. Greddy Rosas intervino como apoderado judicial de la parte demandada, pese a no haber sido admitida su intervención a tenor de lo establecido en el artículo 83 del Código de Procedimiento Civil; el mismo realizó una serie de actuaciones que llevaron a plantear inhibición en el referido asunto el cual fue declarado CON LUGAR por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Transito del Estado Lara en sentencia de fecha 15-04-2009.
Y como quiera que tal situación afecta el ánimo que pudiera tener este Sentenciador a la hora de decidir el presente asunto, lo cual me impide a hacerlo de una manera objetiva; y que en caso de hacerlo y la sentencia le fuera adversa a su representada, pueda la parte actora inferir parcialidad de este sentenciador en el conocimiento de la causa, con ocasión a lo que me inhibo de seguir conociendo en este proceso…” OMISIS
En fecha 25-03-2011, los abogados Elisa Pineda, Reinal Pérez Viloria y Jesús Jiménez Peraza, en su carácter de apoderados judiciales de la parte demandada en el juicio principal donde se origina la presente incidencia, presentan escrito donde solicitan se declare SIN LUGAR la inhibición planteada.
Señalan los citados abogados que la empresa “Telecomunicaciones Aaby C.A.” confirió poder al abogado Freddy Rosas con el único propósito de procurar la inhibición del juez Oscar Rivero del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
Agregan que los jueces deben apreciar sanamente los hechos para determinar cuándo un poder es conferido a un abogado para un juicio y cuándo tiene la única finalidad de provocar una inhibición; en sustento de lo anterior resaltan entre otras cosas que: el abogado Greddy Rosas 1) No ha actuado nunca en el expediente; 2) No es asistente, ni apoderado de los demandantes, bien personas naturales, bien empresas en los distintos procedimientos en curso; 3) Son los doctores Alexis Viera, Freddy Duque y Ana Karina Rondón quienes han representado y siguen representando o asistiendo a las partes, en todos y cada uno de los procesos instaurados.
Aducen que en la actualidad, la tendencia jurisprudencial es declarar improcedente la inhibición o la recusación en aquellos casos en los cuales sólo aparece el nombre del abogado, sin actuación alguna y también cuando realizadas actuaciones, éstas son insustanciales.
Ahora bien, de la revisión de las actas procesales, se constata que el poder apud acta le fue conferido al abogado Greddy Rosas, en fecha 25 de marzo de 2011 cuando el asunto KP02-V-2011-000529 se encontraba bajo el conocimiento del Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Lara, siendo posteriormente en fecha 31 de marzo de 2011 cuando la Juez de dicho Tribunal abogada Mariluz Pérez se inhibió de seguir conociendo del asunto; lo anterior es pertinente resaltarlo ya que de allí se deduce que cuando le fue otorgado el poder al abogado Greddy Rosas aún el Juez inhibido Dr. Rivero López no conocía del asunto y no se podía vislumbrar en ese instante que: 1) la Juez Pérez se iba a inhibir y 2) que una vez inhibida ésta y distribuido el asunto, pasara a ser conocido por el Juez Rivero López; por lo que no se evidencia lo señalado por los abogados de la parte demandada supra mencionados, en relación de utilizar al abogado Rosas con la sola intención de provocar la inhibición del Juez Rivero López. Así se declara.
En el presente caso, el abogado Oscar Rivero López, en su condición de Juez del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, se inhibe del conocimiento de la causa principal, por considerar que el hecho de que se le haya dado poder al abogado Greddy Rosas “podría influir sensiblemente en la resolución que pudiera proferirse en la presente, al extremo que quien suscribe pueda manifestar se halla comprometida su imparcialidad.”
Lo anterior, da muestras claras de que la actividad jurisdiccional que pueda impartir ese juzgador en el caso bajo análisis, no será llevada a cabo con objetividad, serenidad, ni el equilibrio suficiente para excluir cualquier duda sobre su imparcialidad con respecto al objeto del proceso. Así se declara.
DECISIÓN:
En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Primero Civil y Mercantil del Estado Lara, Administrando Justicia, actuando en Nombre de la República de Venezuela y por Autoridad de la Ley, se declara CON LUGAR la Inhibición planteada por estar hecha en debida forma y basada en causa legal.
Remítase con oficio, copia certificada de la presente decisión al Juez inhibido, a los fines legales consiguientes y de conformidad con el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase otra copia certificada para ser agregada al libro respectivo.
Regístrese, publíquese y bájese.
El Juez Provisorio,
El Secretario,
Dr. Saúl Darío Meléndez Meléndez
Abg. Julio Montes
Publicada en la misma fecha en horas de Despacho y seguidamente se expidieron las copias certificadas conforme a lo ordenado, remitiéndose una al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con oficio Nº 2011/307.
El Secretario,
Abg. Julio Montes
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