REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, uno de junio de dos mil once
201º y 152º
ASUNTO: KP02-R-2007-000359
PARTE DEMANDANTE: HECTOR JOSE VILORIA DURAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.721.485.
APODERADOS JUDIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: JESUS ANGEL BENITEZ VALDERRAMA, JOSE GONZALEZ, VICTORIANO HERNANDEZ RIVAS, y ENMA HERNANDEZ RIVAS, titulares de las cédulas de identidad Nros. 12.721.485, 13.802.993, 2.247.787 y 11.924.560, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 79.072, 7.540, 104.157 y 102.020, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: INDUSTRIAS LAS CARMENLITAS S. A., firma Mercantil domiciliada en el Tocuyo e inscrita en el Registro Mercantil Segundo en fecha 09/09/1998, anotada bajo el N° 33, Tomo 38-A y la Sucesión del ciudadano ARNOLDO JOSE BRICEÑO SAEZ, integrada por: CARMEN MARITZA LEAL DE BRICEÑO, MIGUELANGEL ANTONIO BRICEÑO LEAL, CARMEN IRAYDA BRICEÑO DE SAEZ, LUZ MARINA BRICEÑO GIL, ANTONIO JOSE BRICEÑO SAAVEDRA Y MIGUEL ALFREDO BRICEÑO SAAVEDRA.
APODERADOS JUDIALES DE LOS CO-DEMANDADOS: RAFAEL RODRIGUEZ PARRA, ARMANDO WOHNSEIDLER RIVERO, PEDRO JOSE CASTILLO, JAVIER JOSE ANZOLA, ARVIS SEGUNDO CANELON, KAREN CAMARGO MEDINA, ERIKA OJEDA Y JUAN MIGUEL BRICEÑO GIL, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 9.130, 22.150, 20.907, 72.540, 34.817 86.229, 108.441 y 26.682, respectivamente.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES. (VIA INTIMATORIA)
SENTENCIA: DEFINITIVA
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA
De conformidad con lo preceptuado por el artículo 243, ordinal 3°, del Código de Procedimiento Civil, se procede a hacer una síntesis de la controversia, la cual se hace en los siguientes términos:
En fecha 18/11/2004, el abogado JESUS ANGEL BENITEZ VALDERRAMA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 79.072., interpuso por ante la URDD CIVIL, demanda por Cobro de Bolívares, actuando como apoderado de Héctor José Viloria Duran, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad 12.721.485, comerciante, domiciliado en Carache Estado Trujillo; la cual fue recibida en fecha 23/11/2004 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
Seguidamente en fecha 02/12/2004 hubo reforma del libelo de demanda, en la misma el abogado JESUS ANGEL BENITEZ VALDERRAMA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 79.072., interpuso por ante la URDD CIVIL, reforma de demanda por Cobro de Bolívares, actuando como apoderado de Héctor José Viloria Duran, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad 12.721.485, comerciante, domiciliado en Carache Estado Trujillo, quien planteó, que su representado es portador y beneficiario por ser endosatario de una letra de cambio, librada en fecha 20/09/2001 en la ciudad de Barquisimeto, Estado Lara y la cual fue aceptada por Industrias La Carmelita S.A. la cual para ese entonces se encontraba representada por el ciudadano Arnoldo José Briceño Sáez, ya fallecido, quien en vida fue de portador de la cedula de identidad N° 2.617.542 y de este domicilio, siendo éste avalista en forma personal del aceptante de la Letra de Cambio por un monto de VEINTICINCO MIL QUINIENTOS NOVENTA Y CINCO DÓLARES CON VEINTIOCHO CENTAVOS DE DÓLARES ($ 25.525,98), la cual no expresa fecha de vencimiento, por lo que debe entenderse que es pagadera a la vista conforme al artículo 411 del Código de Comercio. Así mismo señala que el ciudadano Emiro Cánizales, venezolano, mayor de edad, Casado, domiciliado en Carache Estado Trujillo, fue el beneficiario de dicha cambial y posteriormente la endosó al demandante; en fecha 19/12/2001 dicha cambial fue presentada al pago a su endosatario siendo infructuosa dicha presentación; posteriormente a la muerte del mismo se han hecho gestiones de cobro ante la ciudadana Carmen Maritza Leal de Briceño, en su condición de representante de Industrias Carmelita S.A. y heredera del causante y a sus demás herederos, sin obtener el pago hasta la fecha. El demandante fundamentó su acción en los artículos 436 y 456 del Código de Comercio, y demandó a la Industria la Carmelita S.A. y a los herederos del causante quien fuere en vida avalista del aceptante, ciudadanos Carmen Maritza Leal de Briceño, Miguelangel Antonio Briceño Leal, Carmen Yraida Briceño de Sáez, Luz Marina Briceño Gil, Minerva Carolina Briceño Gil, Arnoldo José Briceño Saavedra, Miguel Alfredo Briceño Saavedra, Juan Miguel Briceño Gil, portadores de las cedulas de identidad Nros. 3.856.216, 15.427.307, 9.066.334, 10.400.257, 13.522.591, 12.498.787, 13.207.719, 14.982.666 y 7.377.906 respectivamente. Para que sean condenados a pagar la suma adeudada de la letra en dólares convertida a bolívares en CUARENTA Y NUEVE MILLONES CIENTO CUARENTA Y DOS MIL NOVECIENTOS TREINTA Y SIETE BOLÍVARES (Bs. 49.142.937,00), honorarios profesionales estimados en CATORCE MILLONES CIENTO VEINTIOCHO MIL QUINIENTOS NOVENTA Y CUATRO BOLÍVARES (Bs.14. 128.594,00) estimando la suma total de la demanda en SETENTA MILLONES TRESCIENTOS OCHENTA Y SIETE MIL DIECISIETE BOLÍVARES (Bs. 70.387.017,00) optando por el procedimiento de intimación. Acompañó el libelo de demanda con el Instrumento cambiario, copia certificada de las Actas de Nacimiento de los herederos del de cujus, ya identificado, copia certificada del Acta de Matrimonio del mismo, copia certificada del Acta de Defunción del causante y copia certificada del Acta Constitutiva de la Industria La Carmelita S.A.
Riela al folio 7 Poder Especial otorgado por el ciudadano Héctor José Vitoria Durán a los ciudadanos JESUS ANGEL BENITEZ VALDERRAMA, JOSE GONZALEZ, VICTORIANO HERNANDEZ RIVAS, y ENMA HERNANDEZ RIVAS, titulares de las cédulas de identidad Nros. 12.721.485, 13.802.993, 2.247.787 y 11.924.560, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 79.072, 7.540, 104.157 y 102.020, respectivamente.
En fecha 08/12/2004 el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, admitió la demanda y libró decreto de intimación por la suma expresada en el libelo admitido en la misma fecha, ordenándose en el mismo acto la intimación de los demandados, asimismo decretó la Medida de Embargo Preventivo; para lo cual el a quo mediante auto de fecha 03-02-2005 comisionó al Juzgado Ejecutor de Medidas del Municipio Morán del Estado Lara.
Riela a los folios 57 al 61 escrito de contestación presentado por los abogados Armando Wohnsiedler Rivero y Pedro José Castillo Caraballo, en condición de apoderados judiciales de Industrias La Carmelita S.A.
Riela al folio 62 Poder General otorgado por la ciudadana Carmen Maritza Leal de Briceño, en su carácter de representante legal de Industrias La Carmelita S.A. a los ciudadanos RAFAEL RODRIGUEZ PARRA, ARMANDO WOHNSEIDLER RIVERO, PEDRO JOSE CASTILLO, JAVIER JOSE ANZOLA y ARVIS SEGUNDO CANELON, titulares de las cédulas de identidad Nros. 3.318.706, 4.380.585, 4.071.739, 7.418.697 y 4.720.661, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 9.136, 22.150, 20.907, 72.540 y 34.817, respectivamente.
En fecha 04/03/2005 el a quo mediante auto ordenó agregar a los autos las actuaciones recibidas del Juzgado de los Municipios Carache, Candelaria y José Felipe Márquez Cañizalez de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo (f. 65 al 79).
Riela a los folios 80 al 90 del presente expediente escrito presentado por los abogados José Abdón Gonzalez Leal y Jesús Angel Benitez Valderrama, en carácter de apoderado judicial del ciudadano Héctor José Vitoria Duran.
En fecha 17/03/2005 el a quo mediante auto ordenó agregar a los autos las actuaciones recibidas del Juzgado Moran de la Circunscripción Judicial del Estado Lara (f. 112 al 129).
Mediante auto de fecha 08/06/2005 el a quo ordenó intimar por carteles a los ciudadanos Carmen Maritza leal de Briceño y Miguelangel Antonio Saavedra, ordenando fijar el cartel de intimación en el domicilio de los codemandados; en esa misma fecha se negó la intimación de la ciudadana Minerva Carolina Briceño, por en el folio 78 corre declaración del alguacil de los Municipios Carache, Candelaria y José Felipe Márquez Cañizales de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, donde manifestó que fue imposible localizar a la referida ciudadana.
Posteriormente la abogada Karen Camargo, apoderada judicial de los ciudadanos Carmen Briceño de Sáez, Luz Marina Briceño Gil, Arnoldo Briceño Saavedra, Alexander Briceño Saavedra y Miguel Briceño Saavedra convinieron en la demanda, alegando que son ciertos los hechos (f. 203). Igualmente el abogado Juan Miguel Briceño Gil, actuando en nombre propio y en representación de la ciudadana Minerva Carolina Briceño Gil, también convinieron en la demanda (f. 206).
Riela al folio 187 Poder Especial otorgado por los ciudadanos Carmen Yraida Briceño de Sáez, Luz Marina Briceño Gil, Arnoldo José Briceño Saavedra, Alexander Briceño Saavedra y Miguel Alfredo Saavedra a las abogadas KAREN CAMARGO MEDINA y ERIKA OJEDA MERCADE, titulares de las cédulas de identidad Nros. 12.244.089 y 15.965.397, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros 86.229 y 108.41, respectivamente, domiciliadas en esta ciudad.
Riela al folio 189 Poder Especial otorgado por la ciudadana Minerva Carolina Briceño Gil, al abogado JUAN MIGUEL BRICEÑO GIL, titular de la cédula de identidad N° 7.377.906, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 26.682.
En fecha 15/11/2005 la apoderada judicial de los ciudadanos Carmen Yraida Briceño de Sáez, Luz Marina Briceño Gil, Arnoldo José Briceño Saavedra, Alexander Briceño Saavedra y Miguel Alfredo Saavedra, presentó escrito mediante el cual convino en la demanda, de igual forma el apoderado judicial de la ciudadana Minerva Carolina Briceño Gil, presentó escrito en fecha 21/11/2005 donde también convino en la demanda.
Mediante auto de fecha 22/11/2005 el a quo ordenó la suspensión de la ejecución del oficio N° 2106 de fecha 21/11/2005, donde ordenó materializar la Medida de Embargo practicada el 10/08/2005; en virtud de lo ordenado mediante decisión dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Menores del Estado Lara en el Recurso de Amparo signado con el N° KP02-O-2005-000207.
En fecha 24/01/2006 el a quo ordenó la fijación del cartel de intimación en el domicilio de la ciudadana Carmen Maritza Leal, mientras que para el ciudadano Miguelangel Antonio Briceño según criterio del a quo, procedió la intimación tácita, conforme al artículo 216 del Código de Procedimiento Civil.
Riela a los folios 220 al 223 escrito presentado por la ciudadana Carmen Maritza Leal de Briceño, asistida por el abogado Armando Wohnsiedler Rivero, mediante al cual hizo solicitud de fianza y a los folios 232 al 236 la referida ciudadana mediante escrito participó la constitución de hipoteca de primer grado.
Mediante auto de fecha 24/02/2006 el a quo dejó sin efecto el decreto intimatorio y advirtió a las partes que el lapso para la contestación a la demanda era de cinco (5) días de despacho, los cuales comenzaron a partir de esa fecha, conforme a lo establecido en el artículo 652 del Código de Procedimiento Civil.
Riela al folio 304 escrito de contestación de la demanda por parte de la ciudadana Carmen Maritza Leal Santeliz de Briceño, asistida por el abogado Javier José Anzola del que se resume lo siguiente: Que como heredera del ciudadano Arnoldo José Briceño Sáez, desconoció la firma que estampó como pretendido avalista en el instrumento que se presentó como fundamental de la acción. Que no son ciertos los hechos invocados por los codemandados ya que la deuda a que se refiere la letra de cambio no hace referencia alguna a que se haya contraído en dólares americanos. Que tampoco es válido el derecho invocado, ya que se pretende hacer pasar ese instrumento como una letra de cambio, cuando consideró que la demandada que no reúne los requisitos exigidos por la ley.
Mediante auto de fecha 09/03/2006 el a quo ordenó verificar el cómputo de los días de despacho transcurridos desde el 08/02/2006 exclusive, fecha en la que se tiene por intimada la última de las codemandadas, hasta el 07/03/2006, fecha en la que la parte demandada consignó su escrito de contestación.
Riela al folio 310 Poder General otorgado por al ciudadana Carmen Maritza Leal de Briceño, a los ciudadanos RAFAEL RODRIGUEZ PARRA, ARMANDO WOHNSEIDLER RIVERO, PEDRO JOSE CASTILLO, JAVIER JOSE ANZOLA y ARVIS SEGUNDO CANELON, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 9.130, 22.150, 20.907, 72.540 y 34.817, respectivamente.
Mediante auto de fecha 13/03/2006 el a quo en relación al cómputo realizado, se desprende que la última codemandada quedó intimada en fecha 08/02/2006, y entre otras cosas también dejó constancia que el lapso de contestación precluyó el 09/03/2006, razón por la que revocó el auto de fecha 07/02/2006 y en su lugar tiene por contestada la demanda, y advirtió que lapso de promoción de pruebas comenzó a transcurrir en esa misma fecha.
Seguidamente en fecha 14/03/2006 el a quo admitió la prueba de cotejo promovida por la parte actora, dejando a salvo su apreciación en la sentencia definitiva y fijó el segundo día de despacho siguiente a la fecha para el acto de nombramiento de expertos grafotécnicos; el referido acto se efectuó el 03/04/2006 quedando debidamente juramentados los expertos: Rafael Santana, Antonio Cegarra y Nelson Useche.
En fecha 23/03/2006 la ciudadana Carmen Maritza Leal de Briceño, parte demandada en la presente causa, y asistida por el abogado Javier Anzola presentó escrito, entre otras cosas apeló del auto dictado por el a quo en fecha 21/03/2006; seguidamente en fecha 03/04/2006 la referida ciudadana y asistida por el mismo abogado presentó otro escrito, mediante el cual apelaron del auto dictado por el a quo en fecha 29/03/2006.
En fecha 04/04/2006 el a quo, ordenó agregar a los autos los escritos de pruebas promovidas por la parte actora, aperturando el lapso establecido en el artículo 397 del Código de Procedimiento Civil (f. 348 al 351).
Mediante auto de fecha 10/04/2006 el a quo oye la apelaciones formuladas por la parte demandada en fechas 23/03/2006 y 03/04/2006 en un solo efecto cada una de ellas.
Riela a los folios 353 al 371 las resultas de la prueba grafotécnica, consignadas por los expertos Antonio José Cegarra, Rafael Alberto Santana Rojas y Nelson Useche Guerrero.
En fecha 18/04/2011 el a quo admitió las pruebas promovidas por la parte actora, dejando a salvo su apreciación en la sentencia definitiva (f. 374 al 395).
Mediante auto de fecha 25/04/2006 el a quo advirtió que la causa se encuentra en estado de pruebas y que la valoración y apreciación de la experticia debe hacerse en la sentencia definitiva que resuelva la controversia, ya un pronunciamiento sobre la referida prueba implicaría un pronunciamiento de fondo, por lo que necesariamente debe hacerse en la oportunidad aludida. En ese mismo auto negó la realización de una nueva experticia solicitada por la parte actora y ordenó ampliar la prueba grafotécnica solicitada por el apoderado judicial de la parte demandada. Seguidamente en fecha 27/04/2006 el apoderado judicial de la parte demandada apeló del supra descrito auto, apelación que fue oída en un solo efecto según auto de fecha 08/05/2006 la cual fue declarada sin lugar en decisión dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en fecha 02/10/2006, en el asunto signado con el número KP02-R-2006-000562 el cual riela a los folios 498 al 636 del presente asunto.
Riela a los folios 455 al 471 ampliación del dictamen pericial grafotécnico consignado en fecha 24/04/2006.
Mediante auto de fecha 15/06/2006 el a quo deja constancia que se encuentra vencido el lapso de evacuación de pruebas, y fija para el décimo quinto (15°) día de despacho siguiente a la fecha para que las partes consignen los informes, de conformidad con el artículo 511 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 03/08/2006 el a quo dejó constancia del vencimiento del lapso para las observaciones a los informes y advirtió a las partes del lapso para dictar sentencia de sesenta (60) días continuos que se comenzaron a computar a la fecha.
De la Sentencia Recurrida
En fecha 11/01/2007, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Lara, dictó y publicó sentencia en la que declaro:
“…SIN LUGAR LA OPOSICIÓN AL DECRETO DE INTIMACIÓN y como consecuencia, se declara CON LUGAR la pretensión propuesta, por la parte demandante contra la parte demandada, ambos plenamente identificados en autos.
En consecuencia se ordena a la demandada perdidosa pagar a favor de la actora, las cantidades de dinero siguientes:
Primero: cuarenta y nueve millones ciento cuarenta y dos mil novecientos treinta y siete bolívares (Bs. 49.142.937), monto de la obligación.
Segundo: siete millones ciento setenta y seis mil seiscientos cuarenta y dos bolívares con veinte céntimos (Bs. 7.176.642,20), por concepto de intereses desde el 19 de diciembre del 2001 hasta el 18 de noviembre del 2004. Tercero: Los intereses de mora que continúen venciéndose, desde el 18 de noviembre del 2004, hasta el día 02 de noviembre de 2006, en que debió dictarse la presente decisión, pero que, sin embargo motivado al exceso de trabajo de este Tribunal no fue publicada sino hasta esta fecha. Este monto deberá ser calculado una vez se encuentre firme la presente decisión, a través de experticia complementaria al fallo, que deberá ser realizada por un solo perito designado por el Tribunal, siempre y cuando las partes no pudieren avenirse con respecto al nombramiento del mismo, advirtiéndosele a éste que el mismo tendrá como fecha base como día de culminación, los previamente indicados.
Se condena en costas a la demandada perdidosa, por haber resultado totalmente vencida, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Regístrese y Publíquese y déjese copia certificada en el Tribunal de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 eiusdem.
Notifíquese a las partes del presente fallo, por haber sido proferido fuera del lapso establecido para ello, conforme lo establece el artículo 251 ibidem. Líbrense las respectivas boletas.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en la ciudad de Barquisimeto, a los Once (11) días del mes de Enero del año dos mil siete (2007). Años 196° y 147°…”
En fecha 29/01/2007, el a quo ordenó librar las notificaciones de la parte demandada (f. 655 al 675).
En fecha 23/03/2007 los ciudadanos Carmen Maritza Leal de Briceño y Miguelangel Briceño, asistidos por el abogado Armando Wohnsiedler, apelaron la sentencia anterior, por lo que el Juzgado de la causa en fecha 27/03/2007 oyó la apelación en ambos efectos, ordenando consecutivamente la remisión del expediente a la URDD CIVIL a fin de su distribución.
Le correspondió conocer las presentes actuaciones al Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, dándole entrada el 09/05/2007, y planteando su inhibición mediante acta de fecha 31/05/2007, generándose el Cuaderno Separado signado con el N° KC04-X-2007-000011 (f. 697 al 708), y en esa misma fecha fue remitido a la URDD Civil a los fines de su distribución entre los restantes Juzgados Superiores siendo recibido en fecha 15/06/2007 por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Menores del Estado Lara, dándosele entrada en fecha 18/06/2007 y dictando sentencia en fecha 20/05/2007 mediante la cual declaró con lugar la apelación interpuesta por los ciudadanos Carmen Maritza Leal de Briceño y Miguelangel Briceño, ya identificados y asistidos de abogado, contra la sentencia dictada por el a quo en fecha 11/01/2007 quedando así revocada la sentencia apelada, se ordenó la notificación de las partes (f.738 al 775).
En fecha 20/10/2011 el abogado Jesús Benitez, apoderado judicial de la parte actora, anunció Recurso de Casación haciéndolo nuevamente en fechas 08/01/2009 y 27/01/2009, el cual fue negado por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Menores del Estado Lara mediante auto de fecha 10/02/2009.
En fecha 03/03/2009 la presente causa fue recibido por el a quo y en fecha 05/03/2009 ordenó su remisión al Archivo Judicial, en virtud de esto en fecha 06/03/2009 el apoderado judicial de Industrias La Carmelita S.A. solicitó que no se enviara el expediente al Archivo Judicial en virtud del embargo que se practicó y que debe ser levantado para proceder a la devolución y entrega de los bienes a la demandada. Siendo acordado por el a quo lo solicitado en fecha 16/03/2009 y ordenando oficiar lo conducente para la entrega a la parte demandada de los bienes embargados.
En fecha 04/06/2009 el a quo agregó a los autos el oficio N° 2009/207 de fecha 02/06/2009 emanado del Juzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, mediante el cual informó que recibió vía fax de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la notificación de la admisión del Recurso de Amparo interpuesto contra la sentencia dictada por ese Superior el 20/05/2008 y en consecuencia ordenó la suspensión de la ejecución de la sentencia proferida por ese Despacho en el presente asunto.
Mediante auto de fecha 14/02/2009 el a quo ordenó agregar a los autos las actuaciones recibidas del Juzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, y conforme a lo ordenado en la sentencia remitida por el Superior, ordenó remitir el presente asunto a la URDD CIVIL a los fines de su distribución entre los restantes superiores.
En fecha 04/03/2009 este Superior le dio entrada al presente asunto y en esa misma fecha fijó para decidir dentro de los cuarenta (40) días siguientes, conforme a lo establecido en el artículo 522 del Código de Procedimiento Civil.
Riela a los folios 857 al 938 las resultas de las inhibiciones planteadas por parte del Juzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara y el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en los Cuadernos Separados signados con los números: KC01-X-2011-000002 y KC04-X-2011-000006, respectivamente.
DE LA COMPETENCIA
Son diferentes las facultades del Juez Superior en los casos de apelación de autos interlocutorios o de sentencias. En efecto, la apelación de la sentencia otorga al superior competencia sobre todo el proceso como fallador de instancia, y por lo mismo tiene la obligación de revisar el expediente en todos sus aspectos para dictar la sentencia que resuelva sobre el litigio; en cambio, cuando se apela de un auto interlocutorio el superior no adquiere competencia sino sobre el punto incidental o especial que fuera materia del recurso, porque la instancia continúa ante el inferior, y por esto no puede ocuparse de los demás aspectos del proceso.
Uno de los efectos peculiares de la apelación, que también comparte la casación, es en materia civil, que el superior no puede agravar la situación del apelante único, porque se entiende que la interpuso sólo en lo desfavorable de la providencia, lo que se conoce como “reformatio in peius” y significa una especie de limitación de la competencia del superior en la revisión de la providencia apelada. Cuando ambas partes apelan, el superior puede reformar la providencia en cualquier sentido. Si la sentencia es consultable de oficio y no ha habido apelación, como la consulta da competencia para reformar en cualquier sentido la decisión, el superior puede agravar la condena, que en primera instancia haya habido contra la parte en razón de la cual se establece tal consulta, pues para ésta no rige la reformatio in peius. Pero también puede el superior mejorar la situación del condenado, aunque éste no haya apelado, en virtud de las facultades que le otorga la consulta.
Cuando una parte apela y la otra se adhiere a la apelación, el superior tiene también facultad y competencia para revisar y modificar la providencia recurrida en cualquier sentido, favorable o desfavorablemente a cualquiera de las partes. Muy diferente es el caso cuando la providencia del a quo fue favorable totalmente a una parte, con base en alguna de las razones alegadas por ésta, y el superior encuentra que esa razón no es valedera; entonces, tiene el deber de examinar las demás razones expuestas por la parte aun cuando no haya apelado como era lo obvio, pues sería absurdo exigirle que apele, a pesar de serle totalmente favorable la providencia, sólo para que se tenga en cuenta las demás razones no consideradas por el inferior. Inclusive, el superior debe tener en cuenta cualquier razón no alegada ante el inferior, pero que puede sustentar lo resuelto por éste.
Establecidos los limites de la competencia del superior en la revisión de la providencia apelada, se observa que en la presente causa el sentenciador de segunda instancia dispone de competencia amplia para la revisión del fallo apelado, producto de la declaratoria con Lugar de la demanda interpuesta y de la circunstancia de que la única parte apelante fue precisamente la demandada. Y así se declara.
MOTIVA
Corresponde a este juzgador determinar si la decisión definitiva dictada por el a quo está o no conforme a derecho, y para ello se ha de establecer los límites de la controversia tal como lo prevee el ordinal 3° del Código Adjetivo Civil; y en base a ésto, proceder a establecer los hechos y luego subsumir a éstos dentro de los supuestos de hecho de la normativa legal aplicable a la solución del caso sublite y, la conclusión a que se llegue de éste proceso lógico intelectual, verificarla si coincide o no con la del a quo y, en base a éste resultado proceder a pronunciarse sobre el recurso de apelación, y sus efectos sobre la sentencia recurrida; motivo por el cual en criterio de quien emite el presente fallo, en virtud a lo expuesto por el accionante en el escrito de reforma del libelo de la demanda cursante del folio 38 al 39, en la cual expone que, es beneficiario por ser endosatario de una letra de cambio librada en fecha 20 de Septiembre de 2.001, en la ciudad de Barquisimeto, Estado Lara y aceptada por Industrias La Carmelita S.A., representada para ese entonces por el fallecido Arnoldo José Briceño Sáez, quien era mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-261.542; quien a su vez lo avaló personalmente por la cantidad de VEINTICINCO MIL QUINIENTOS NOVENTA Y CINCO DOLARES CON VEINTIOCHO CENTAVOS DE DOLARES (25.595,28 $) sin expresar la fecha de vencimiento, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 411 del Código de Comercio la misma era pagadera a la vista, siendo librada a favor del ciudadano Emiro Cañizales, titular de la cédula de identidad N° V-2.683.979, quien se la endosó y dado a que él la había presentado al ciudadano Arnoldo José Briceño Sáez, el 19 de Diciembre de 2.001, sin haberse obtenido el pago y posterior a la muerte de éste, a la ciudadana Carmen Maritza Leal de Briceño, en su condición de representante de Industrias La Carmelita S.A. y heredera del causante Arnoldo José Briceño Sáez, y dado a que ésta última, luego de haberse opuesto oportunamente al procedimiento de intimación, más no los demás coherederos quienes convinieron ilegalmente en la etapa de intimación, procedió oportunamente a contestar la demanda a nombre de la empresa Industrias La Carmelita S.A. y en su propio nombre, como heredera de su cónyuge Arnoldo José Briceño Sáez, desconociendo la firma que le imputan a éste como aceptante en nombre de la referida empresa y como avalista; a su vez alegó la defensa de que el instrumento fundamental de la demanda no cumplía con los requisitos legales para ser considerada letra de cambio; pues éstos serán los hechos controvertidos; por lo que la carga de la prueba de autenticidad de la firma del aceptante y avalista en virtud de lo establecido en el artículo 445 del Código Adjetivo Civil, así como del cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 410 del Código de Comercio para que dicha documental sea considerada letra de cambio, la tiene el accionante, y así se establece.
DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACION
1) El accionante junto con el libelo de la demandan consignó las siguientes documentales: 1.1) Copia certificada por el Registro Principal del Estado Lara, el Acta de Defunción del ciudadano Arnoldo José Briceño Sáez, en el cual deja constancia que éste falleció el 29-06-2.003, la cual cursa al folio 22, 1.2) Copia certificada del Acta de Matrimonio de Arnoldo José Briceño Sáez con la aquí codemandada Carmen Maritza Leal de Briceño, la cual cursa del folio 20 al 21,1.3) Del folio 11 al 18 consta copias certificadas de las partidas de nacimiento de Miguel Antonio Briceño Leal, Miguel Alfredo Briceño Saavedra, Arnoldo José Briceño Saavedra, Alexander José Briceño Saavedra, Juan Miguel Briceño Gil, Carmen Yraida Briceño Gil, Luz Marina Briceño Gil, Minerva Carolina Briceño Gil, en la cual consta que éstos son hijos del difunto Arnoldo José Briceño Sáez; documentales estas que al ser promovidas de acuerdo a lo establecido en el encabezamiento del artículo 429 del Código Adjetivo Civil, se aprecian de acuerdo al artículo 1.384 del Código Civil y en consecuencia se da fe de los hechos narrados en ellos y por tanto, es cierto, que Arnoldo José Briceño Sáez, falleció en esa fecha y de que la sucesión de éste está conformada por Carmen Maritza Leal de Briceño y los demás hijos supra señalados; todos codemandados en representación de la sucesión, y así se establece, 1.4) La copia fotostática certificada del Acta Constitutiva de la empresa Industria La Carmelita S.A. y el Acta de Asamblea de Accionistas de fecha 4 de Julio de 2.003, expedidas por el Registrador Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, la cual cursa del folio 24 al 33, se aprecia de acuerdo 61 de la Ley de Registro Público y del Notariado; por lo que en consecuencia se da fe de lo establecido en ellos y por ende se da por cierto, que tanto el difunto Arnoldo José Briceño Sáez, como su conyugue y demás hijos supra señalados, son accionistas de la empresa aquí codemandada y, de que a partir de la Asamblea de Accionistas de fecha 4 de Julio de 2.003, la codemandada Carmen Maritza Leal de Briceño, es la Presidenta de la codemandada Industrias Las Carmelitas S. A. y por ende ella es la que tiene la representación legal de dicha empresa, y así se decide.
2) Respecto a la prueba de cotejo promovida por el accionante en virtud del desconocimiento de la firma del difunto Arnoldo José Briceño Sáez, hecha por la cónyugue y heredera de éste, ciudadana Carmen Maritza Leal de Briceño, quien formuló dicho desconocimiento no sólo con tal carácter, sino también en su condición de presidente de la empresa Industrias La Carmelita S.A., por quien su causante presuntamente había firmado dicha documental (“Letra de Cambio”) como aceptante de la obligación contenida en dicha instrumental; es decir, como obligada principal y él como avalista; resultas éstas que cursan de los folios 354 al 371 de los autos, y en la cual los peritos concluyeron que, “basado en el estudio, observación, análisis, síntesis y evaluación de los hallazgos grafotécnicos, la firma que aparece en la Letra de Cambio del caso sub judice no fue producida por Arnoldo José Briceño Sáez, quien es portador de la cédula de identidad N° 2.617.542, sino que corresponde a una imitación de la firma autentica del extinto ya mencionado”; prueba de cotejo que fue hecha, sobre el documento compra venta cursante en el folio 328 el cual fue promovido como documento indubitado por el actor promovente de dicha prueba; quien suscribe el presente fallo disiente del a quo quien desestimó dicha prueba aduciendo: “…omisis…se observa que el interesado promovió la prueba del cotejo para demostrar la autenticidad de la firma, la cual se evacuó conforme a las disposiciones de ley, resultando que los expertos Antonio José Cegarra, Rafael Santana Rojas y Nelson Useche Guerrero, concluyeron en que la firma del librado aceptante es de una persona distinta, en relación a Arnoldo José Briceño Sáez, ordenada la ampliación de la prueba por el Tribunal, exponen que es igualmente de otra persona la firma en relación al avalista…” y en su lugar la valora conforme al artículo 507 del Código Adjetivo Civil, ya que al haber sido promovida por el actor tal como lo prevee el artículo 445 eiusdem, por ser su carga procesal de probar la autenticidad del instrumento fundamental de la acción, y siendo el medio probatorio escogido el idóneo para tal fin, como lo es el cotejo, y habiendo éste señalado el documento indubitado sobre el cual se efectuó la comparación de firmas respecto a la del documento fundamental de la acción, y dado a que la tramitación de dicha prueba se llevó acabo conforme a las disposiciones contenidas en los artículos 446, 447 y 449 eiusdem, pues es una contradicción pretender desconocer la conclusión de la experticia como lo hizo el a quo basado en que según su criterio “…con lo años van cambiando los rasgos característicos de las firmas de las personas en lo que influyen la edad, el stress, la premura, la condición física y la ritualidad entre otras razones, determinado tiempo entre la suscripción del documento del cual se quiere demostrar en autenticidad y el tiempo de la introducción de la demanda”, por cuanto de admitir esa conclusión sería la eliminación de esta prueba contenida en el artículo 445 eiusdem, la cual como medio probatorio alterno, admite la de testigos pero condicionada a que ello sólo será procedente si es imposible hacer la prueba de cotejo; apreciación ésta que se infiere del referido artículo cuando preceptúa:
“Artículo 445 Negada la firma o declarado por los herederos o causahabientes no conocerla, toca a la parte que produjo el instrumento probar su autenticidad. A este efecto, puede promover la prueba de cotejo, y la de testigos, cuando no fuere posible hacer el cotejo.
Si resultare probada la autenticidad del instrumento, se le tendrá por reconocido, y se impondrán las costas a la parte que lo haya negado, conforme a lo dispuesto en el artículo 276”
De manera que al haber sido efectuada la prueba idónea y legal para demostrar la autenticidad de la firma como es la de cotejo; pues las resultas de ella en criterio de quien emite el presente fallo se ha de acatar y debe ser en base a éstos elementos, que se ha de producir la valoración de convicción para establecer la autenticidad o no de la emisión de la firma, por lo que este juzgador acoge de acuerdo al artículo 507 eiusdem el dictamen de los expertos y en consecuencia, al no ser la firma del difunto Arnoldo José Briceño Sáez, la que aparece suscribiendo la instrumental que presenta el actor como documento fundamental de la acción atribuyéndole el carácter de Letra de Cambio; pues dicho documento se debe desestimar, y así se decide.
Una vez establecido los hechos ut supra señalados, procede este juzgador a hacer los siguientes pronunciamientos.
PUNTO PREVIO
Respecto a la situación procesal originada en virtud del convenimiento en la demanda efectuada por alguno de los causahabientes del difunto Arnoldo José Briceño Sáez, como son: Carmen Yraida Briceño Saavedra, Luz Marina Briceño Gil, Arnoldo José Briceño Saavedra, Alexander Briceño Saavedra, Miguel Alfredo Saavedra, a través de su apoderada judicial abogada Karem Camargo Medina, tal como consta al folio 203 de la primera pieza del presente asunto; mientras que el causahabiente Juan Miguel Briceño Gil, quien a su vez es abogado y en condición de apoderado judicial de la otra coheredera o causahabiente Minerva Carolina Briceño Gil, tal como consta al folio 206 de la primera pieza del presente asunto, convinieron en la demanda, estando en la etapa de intimación y sin que la otra coheredera-causahabiente Carmen Maritza Leal de Briceño, en su condición de viuda del causante y a su vez en representación de la empresa codemandada estuviese intimada; quien posterior al referido covenimiento planteado por los supra referidos coherederos, en representación de la codemandada Industrias La Carmelita S.A. y en su propio nombre, hizo oposición a la intimación originando con ello que el proceso pasará al ordinario, tal como lo prevee el artículo 652 del Código Adjetivo Civil, quedando sin efecto el decreto de intimación; acudiendo posteriormente a contestar la demanda, desconociendo la firma que le imputa el actor a su causante como haberla suscrito en representación de la referida empresa como aceptante y a titulo personal como avalista; quien suscribe el presente fallo concuerda con el a quo en considerar, que dicha manifestación de convenimiento en la demanda hecha por parte de alguno de los herederos no se puede considerar como acto de conveimiento, es decir, que no puede haber acto unilateral de autocomposición procesal; mas disiente de la motivación dada por éste quien adujo para ello lo siguiente: “…Esta posición de los mencionados ciudadanos no parece apreciarse como convenimiento ya que siendo una figura procesal que pone fin al juicio, lo que no es posible vista la conducta de la sociedad de comercio Industrias la Carmelita S.A. y la señora Carmen Maritza Leal de Briceño, el mismo debió continuar como en efecto sucedió hasta que su conclusión por sentencia y no por tal forma de autocomposición procesal. Tampoco puede entenderse que el Decreto intimatorio pudiera quedar firme por no haberse opuesta al mismo parte de los litis consortes.” y en su lugar en criterio de quien emite el presente fallo dicha manifestación de convenimiento, es inadmisible en el procedimiento de intimación o monitorio, ya que de acuerdo al artículo 647 del Código Adjetivo Civil, el cual preceptúa:
“Artículo 647. El decreto de intimación será motivado y expresará: El Tribunal que lo dicta, el nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado, el monto de la deuda, con los intereses reclamados, la cosa o cantidad de cosas que deben ser entregadas, la suma que a falta de prestación en especie debe pagar el intimado conforme a lo dispuesto en el artículo 645 y las costas que debe pagar; el apercibimiento de que dentro del plazo de diez días, a contar de su intimación, debe pagar o formular su oposición y que no habiendo oposición, se procederá a la ejecución forzosa.”
Así lo permite inferir, por cuanto de la lectura de esta norma se verifica que, en esta etapa la parte demandada sólo tiene dos alternativas o se opone a la intimación o en su defecto debe pagar, ya que de acuerdo al artículo 651 eiusdem. Si no se opone al procedimiento, pues se procederá como sentencia basada en cosa juzgada, por lo tanto de acuerdo a la normativa legal señalada, en la etapa del procedimiento monitorio como ocurrió en el caso de autos no es admisible el convenimiento en la demanda; apreciación ésta que está acorde con el criterio de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia RC-0049-19606 en la cual estableció: “…omisis… es relevante destacar que en el procedimiento por intimación o monitorio se está impedido al accionado celebrar el acto unilateral de auto composición procesal de convenimiento hasta tanto no se haya formulado la oportuna oposición al decreto intimatorio…sic…”. A su vez este juzgador disiente del a quo, quien le dio valor a dicho convenimiento catalogándolo como confesión de la obligación pretendida; en virtud que al haber acudido en la oportunidad legal para la contestación de la demanda la ciudadana Carmen Maritza Leal viuda de Briceño, en representación de la empresa Industrias La Carmelita S.A. y como heredera del referido causante, a quien le atribuyen haber suscrito en representación de dicha empresa como aceptante de la documental que presenta como instrumento fundamental de la acción y haciéndola valer como letra de cambio, y a título personal como avalista; tal como lo prevee el artículo 444 del Código Adjetivo Civil, desconoció tanto como representante de la empresa codemandada y a su vez como heredera y por ende parte de la sucesión de Arnoldo José Briceño Sáez, la firma atribuida de éste que aparece en dicha documental y, que en virtud de la prueba de cotejo promovida por el propio actor por tener la carga procesal de probar la autenticidad de la firma del referido causante se determinó tal como fue ut supra valorado y establecido, que la firma que aparece en el referido instrumento fundamental de la acción no es del difunto Arnoldo José Briceño Sáez, sino una imitación; pues es ilegal darle valor o reconocimiento de derecho al convenimiento hecho por alguno de los coherederos, los cuales lo hicieron en detrimento del patrimonio de la sucesión del cual forma parte la ciudadana Carmen Maritza Leal de Briceño; motivo por el cual este juzgador niega el carácter de confesión hecha por el a quo; y en su lugar dicha manifestación de aceptación de afirmación por parte de éstos coherederos, que la firma es de su causante, se ha de considerar adminiculándola con la prueba de experticia la cual determina, que la firma no es del referido causante sino una imitación, como elementos de convicción de la presunta comisión del hecho punible de falsedad de documento y de presunto fraude, en perjuicio de la sucesión Arnoldo José Briceño Sáez, del cual ellos mismos forman parte y a su vez en perjuicio de la empresa codemandada Industrias La Carmelita S.A.; por lo que este jurisdicente más abajo se pronunciará sobre las medidas a tomar al respecto, y así se decide.
DEL FONDO DEL ASUNTO
En virtud de que el actor demandó a la empresa Industrias La Carmelita S.A. y a la sucesión Arnoldo José Briceño Sáez, por el pago de la obligación asumida por la primera de las nombradas en calidad de librada aceptante de la letra de cambio por la cantidad de VEINTICINCO MIL QUINIENTOS NOVENTA Y CINCO DOLARES CON VEINTIOCHO CENTAVOS DE DOLARES (25.595,28 $) y el ciudadano (hoy difunto) Arnoldo José Briceño Sáez, como avalista, siendo beneficiario de dicha cambial el ciudadano Emiro Cañizales, quien se la endosó al aquí accionante; mientras que por la parte demandada, la defensa estuvo planteada así:
1) Una parte de los integrantes de la sucesión de Arnoldo José Briceño Sáez convinieron en la demanda estando el proceso en etapa de intimación, y sobre el cual éste juzgador hizo precedentemente el pronunciamiento de inadmisibilidad y por ende se abstiene de fijar nuevamente criterio sobre el mismo, y así se decide.
2) Mientras que la ciudadana Carmen Martínez Leal de Briceño, viuda de Arnoldo José Briceño Sáez, en representación de la empresa Industrias La Carmelita S.A. demandada como obligada principal y como integrante de la sucesión del causante Arnoldo José Briceño Sáez, por éste ser presuntamente el avalista de la Letra de Cambio contentiva de la obligación demandada, previa oposición al procedimiento de intimación, lo cual originó que el decreto de intimación quedara sin efecto, pasándose al procedimiento ordinario, y en ésta etapa procesal y en la oportunidad legal, alegó las siguientes defensas: a) Desconoció la firma de su causante Arnoldo José Briceño Sáez, a quien el accionante atribuye lo hizo en representación de la codemandada Industrias La Carmelita S.A. como aceptante y él personalmente como avalista; b) Que la documental presentada como instrumento fundamental de la acción no reúne los requisitos de ley para ser tenida como Letra de Cambio.
Pues bien, respecto a la primer defensa, es decir, por el desconocimiento de la firma del causante, quien suscribe el presente fallo, dado a lo supra expuesto al valorar la prueba de experticia promovida por el accionante, la cual determinó que las firmas atribuidas al difunto Arnoldo José Briceño Sáez, como aceptante en representación de las Industrias La Carmelita S.A. y como avalistas de ésta, no es la de él, sino una imitación, y que este juzgador disiente del a quo quien la desestimó, y en su lugar, la valora de acuerdo al artículo 507 Código Adjetivo Civil, por lo que dicha defensa se ha de declarar con lugar estableciéndose por lo tanto, que efectivamente el causante no suscribió dicho instrumento y como consecuencia de ello, se desecha el instrumento fundamental de la acción, haciéndose innecesario por razones obvias, cualquier consideración sobre la segunda defensa, y así se establece.
3) Dado que a través de la prueba de experticia se demostró, que la firma que aparece en la documental presentada por el accionante como instrumento fundamental de la acción y que pretendió hacerla valer como Letra de Cambio e imputándole la firma de aceptación en representación de Industrias La Carmelita S.A. y como avalista de ésta al difunto Arnoldo José Briceño Sáez, no es la de él sino una imitación, la cual refleja la presunta comisión del delito de falsificación de documento privado, establecido en el artículo 321 del Código Penal y que a su vez al pretender hacer valer en juicio dicho documental, obviamente con intensión de lesionar patrimonialmente tanto a la empresa demandada como el patrimonio de la sucesión del referido causante, lo cual podría constituir otro delito, pues de acuerdo al artículo 287 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena que una vez definitivamente firme la presente decisión de pasar a la Fiscal Superior del Ministerio Público del Estado Lara, copia certificada de la presente decisión, de la reforma de la demanda, del escrito de contestación de ésta, de la documental presentada como instrumento fundamental de la acción; de los escritos de convenimiento de la demanda presentados por alguno de los herederos del difunto Arnoldo José Briceño Sáez y de la experticia practicada a dicha documental, a los fines de que proceda en su criterio a ejercer las acciones penales que considere pertinentes, y así se decide.
De manera, que en virtud de haber el a quo declarando en la sentencia definitiva dictada en fecha 11 de Enero de 2.007, con lugar la demanda interpuesta por el accionante Héctor José Viloria, titular de la cédula de identidad N° 12.721.485 contra la empresa Industrias La Carmelita S.A. y contra la sucesión de Arnoldo José Briceño Sáez; cuando el documento fundamental de la acción es desechado, pues infringió el artículo 254 del Código Adjetivo Civil, el cual preceptúa que el juez sólo puede declarar con lugar la demanda cuando exista plena prueba de los hechos alegados en ella; y que en caso de duda sentenciará a favor del demandado; supuesto de hecho de plena prueba que en el caso sublite no se dió, por cuanto tal como fue ut supra expuesto, al haberse demostrado a través de experticias promovida por el propio accionante, que las firmas que aparecen como aceptante y como avalista en la documental presentada como letra de cambio no fueron hechas por el hoy difunto Arnoldo José Briceño Sáez, lo cual obliga a desechar este documento y por tanto, se concluye que, no está probada la obligación de los codemandados; motivo por el cual la apelación interpuesta por la ciudadana Carmen Maritza Leal de Briceño, en su condición de codemandada por ser coheredera en la sucesión de Arnoldo José Briceño Sáez, y en representación de Industrias La Carmelita S.A. y Miguel Angel Briceño, debidamente asistida por el abogado Armando Wohnsiedler; inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 22.150 contra la sentencia de fecha 11 de Enero de 2.007, dictada por el a quo se ha de declarar con lugar, declarándose en consecuencia sin lugar la demanda de Cobro de Bolívares incoada por el accionante Héctor José Viloria Duran contra Industrias La Carmelita S.A. y la sucesión de Arnoldo José Briceño Sáez, integrada por Carmen Maritza Leal de Briceño, Miguel Antonio Briceño Leal, Carmen Yraida Briceño Sáez, Luz Marina Briceño Gil, Minerva Carolina Briceño, Arnoldo José Briceño Saavedra, Alexander Briceño Saavedra, Miguel Alfredo Briceño Saavedra y Juan Miguel Briceño Gil, y así se decide.
DISPOSITIVA
En virtud de las razones precedentemente expuestas este Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la apelación interpuesta por los ciudadanos CARMEN MARITZA LEAL DE BRICEÑO, en su condición de accionada y en representación de Industrias La Carmelita S.A. y del accionado Miguel Angel Briceño, quienes estuvieron debidamente asistidos por el abogado Armando Wohnsiedler, contra la sentencia definitiva dictada en 11 de Enero de 2.007, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial. En consecuencia se declara sin lugar la acción de Cobro de Bolívares incoada por el ciudadano Héctor José Viloria Duran, contra Industrias La Carmelita S.A. y la sucesión Arnoldo José Briceño Sáez, integrada por Carmen Maritza Leal de Briceño, Miguel Antonio Briceño Leal, Carmen Yraida Briceño Sáez, Luz Marina Briceño Gil, Minerva Carolina Briceño, Arnoldo José Briceño Saavedra, Alexander Briceño Saavedra, Miguel Alfredo Briceño Saavedra y Juan Miguel Briceño Gil, todos identificados en autos; quedando revocada la sentencia apelada.
SEGUNDO: Se acuerda que una vez quede definitivamente firme la presente sentencia, remitir a la Fiscalía Superior del Ministerio Público del Estado Lara, copia certificada de la presente sentencia así como también del escrito de reforma de la demanda, de los escritos de convenimiento de la demanda hecho por: Carmen Yraida Briceño Sáez, Luz Marina Briceño Gil, Minerva Carolina Briceño, Arnoldo José Briceño Saavedra, Alexander Briceño Saavedra, Miguel Alfredo Briceño Saavedra y Juan Miguel Briceño Gil, integrantes de la sucesión de Arnoldo José Briceño Sáez cursantes a los folios 203 y 206 de la primera pieza, del escrito de contestación de la demanda hecha por la coaccionada Carmen Maritza Leal de Briceño; de la experticia practicada sobre el documento fundamental de la acción, la cual determinó que la firma que aparece en dicha documental como aceptada en representación de Industrias La Carmelita S.A. y como avalista de ésta no es la del causante Arnoldo José Briceño Sáez; dado a que ello constituye elemento de convicción de la presunta comisión del delito de falsificación de documento privado, y adminiculando este hecho con el convenimiento ilegal hecho por alguno de los coherederos, podrían confirmar otro tipo de delito para lesionar al patrimonio de la empresa Industrias La Carmelita S.A. y el de la sucesión de Arnoldo José Briceño Sáez, dando con ello cumplimiento a lo establecido en el artículo 287 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de que proceda a ejercer las acciones que considere pertinente.
De acuerdo al artículo 274 del Código Adjetivo Civil, se condena en costas a la parte accionante.
En virtud de haber sido dictada fuera del lapso la decisión, notifíquese de acuerdo al artículo 251 del Código Adjetivo Civil, de la misma, a las partes; haciéndoles constar que el lapso para ejercer el recurso respectivo comenzará a transcurrir una vez que conste en autos la última notificación debidamente practicada.
Déjese copia certificada de la referida sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, al primer (1°) día del mes de Junio del dos mil once (2011).
El Juez Titular
Abg. José Antonio Ramírez Zambrano
La Secretaria
Abg. María Carolina Gómez de Vargas
Publicada en su fecha a las 9:30 a.m.
La Secretaria
Abg. María Carolina Gómez de Vargas
|