REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintisiete de junio de dos mil once
201º y 152º

ASUNTO: KP02-R-2011-000487

PARTE DEMANDANTE: MARÍA DE JESÚS PACHECO CORDERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 6.984.892, de este domicilio.

ABOGADO ASISTENTE DEL DEMANDANTE: MAILYN CONCEPCION LUGO GODOY, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 14.598.255, abogado en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 96.471.

PARTE DEMANDADA: COOPERATIVA TRABAJANDO POR LA PATRIA R.L, registrada ante la Oficina de Registro Inmobiliario Segundo Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara, N° 44, Tomo 13, Protocolo Primero, de fecha 08/03/2006.

MOTIVO: QUERELLA INTERDICTAL POR DESPOJO


SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA


SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA


De conformidad con lo preceptuado por el artículo 243, ordinal 3°, del Código de Procedimiento Civil se procede a hacer una síntesis de la controversia y se hace en los siguientes términos:

En fecha 29/03/2011 la ciudadana MARIA DE JESUS PACHECO CORDERO, interpuso demanda por Acción Interdictal de Despojo contra la Cooperativa Trabajando por la Patria R.L, expresando en su escrito libelar lo siguiente: Que es inquilina de un local comercial ubicado en la carrera 15 entre calles 27 y 28, edificio Torre Centro, piso 7, oficina 7-A, desde el año 2003, local en el cual ejerce sus labores de prestación de servicios, contables y de administración de Cooperativas con su empresa Inversiones Marifam C.A, la cual está debidamente registrada, la dueña de dicho inmueble para esa fecha era la ciudadana Berta Teolinda Montero de González, desde el 2003 hasta el 16 de diciembre de 2008 no tuvo ningún problema, pero es en esta fecha que se vende el local a la Cooperativa Trabajando por la Patria R.L, cuyo representante legal actual es el ciudadano Félix Antonio Valero Vitriago; que a partir de esa fecha sigue alquilada en el cubículo N° 1 de dicha oficina, ya que el trato entre la vendedora y el comprador fue que para que ellos adquirieran la misma tenían que tenerla como inquilina. Señala que los miembros de dicha cooperativa comenzaron a tener problemas de tipo personal lo que trajo como consecuencia el rompimiento de las relaciones laborales, y el ciudadano Lorangel Román Colmenárez Mújica, que para ese momento era miembro de la misma, resolvió con el Presidente de la cooperativa, que los pasivos que le adeuda la cooperativa le van a ser cancelados con el traspaso del inmueble donde ella está arrendada, y la Cooperativa le entrega la total posesión del inmueble a dicho ciudadano mientras se formalizaba la venta, que el acta donde iba a constar la transacción se encuentra transcrita en el libro de actas de la cooperativa pero por discrepancias entre los mismos no fue registrada. Por otra parte señala la demandante que el ciudadano Lorangel Román Colmenárez Mújica, tenia la posesión total del inmueble desde Enero del 2009, por lo que se procedió a firmar con su empresa Inversiones Marifam C.A, un Contrato de Arrendamiento privado por un cubículo, que funcionaba como oficina de prestación de servicios contables y administrativos, en el inmueble de marras; así mismo, señala que realizaba oportunamente el pago de todos los gastos de servicios públicos y mantenimiento del inmueble, y para prueba de ello consigna recibos que por instrumentos ser privados serán ratificados mediante testimonial, y facturas perteneciente a la ahora parte demandada, donde se deja constancia que esta le realizo una serie de trabajos a la empresa Inversiones Marifam C.A, y en las cuales se aprecia que tenia como sede la dirección carrera 15 entre calles 17 y 28 Edificio Torre Centro, Piso 7, Oficina 7-A, disección del inmueble donde se realizó el Despojo por Vía de Hecho, pues en fecha 01/02/2011 a las 9:15 a.m. cuando llegó a ejercer sus labores como todos los días y se encontró con que el ciudadano Félix Antonio Valero Vitriago y el Ciudadano Renny Perozo, miembros de dicha cooperativa, habían cambiado todos los cilindros de la reja y de la puerta de la oficina, impidiéndole el acceso a la misma de manera indefinida y sin objeción alguna, y que tratando de solucionar el conflicto intentó en reiteradas oportunidades conversar con ellos para que respetaran sus derechos como inquilina, pues nada tiene que ver con los problemas suscitados con el ciudadano Lorangel Román Colmenarez Mújica, y que recordaran que ella estaba trabajando allí mucho antes que ellos compraran la oficina. Viendo que había sido despojada y que las conversaciones resultaban infructuosas, acudió a la Vía administrativa, y en fecha 14/02/2011 se dirigió a la Dirección de Inquilinato del Municipio Iribarren, donde realizó su denuncia, procedimiento administrativo que consigna en copia certificada junto con el libelo por contener pruebas contundentes sobre el despojo señalado, tal como su propia confesión al aceptar que su persona si estaba dentro del local en marras y que sus pertenencias aun se encuentran dentro de dicho inmueble y que fue despojada del acceso a la misma, y autorizaron a un funcionario a que la acompañara a retirar la documentación referente a la relación arrendaticia, y acta de inspección realizada por los funcionarios competentes en materia arrendaticia donde se dejó constancia que sus bienes fueron removidos del sitio donde estaban; y que por ante la vía administrativa no se llego a ningún acuerdo y se cerro el asunto, sugiriendo a las partes dilucidar por vía judicial, y por otra parte los demandados autorizan a la inquilina a que retire del inmueble todos los documentos necesarios para culminar el cierre de su actividad económica y que cumpliera con sus clientes a los que les lleva la contabilidad, aceptando de forma expresa que si la despojaron, y que tiene retenidos una serie de bienes que son de su única y exclusiva propiedad. Fundamenta su pretensión en los artículos 782 y 783 del Código Civil y con doctrina citada de manera textual, promueve varias testifícale y pruebas, en su petitorio solicita que le sea restituida la posesión de dicho inmueble. (f. 01 al 256 pieza 01).

En fecha 31/03/2011 la presente causa fue recibida por el Juzgado Tercero de Primera de Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial (f. 257 pieza 01). En fecha 08/04/2011 el Tribunal de la causa declaró inadmisible la presente acción (f. 258 al 259 pieza 01) al respecto señalo:

“Vista la pretensión de INTERDICTO POR DESPOJO, intentada por la ciudadana MARIA DE JESUS PACHECO CORDERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N 6.984.892, asistida por la abogada MAILYN LUGO inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 96.471, contra los ciudadanos FELIX ANTONIO VALERO y RENNY PEROZO, titulares de las cedulas de identidad Nº 7.377.440 y 13.085.335, respectivamente, actuando en nombre y representación de COOPERATIVA TRABAJANDO POR LA PATRIA R.L., este Tribunal observa:
En atención a ello, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 11/12/2006, expediente 2006-000607, tuvo ocasión de señalar:
“…Ahora bien, tal como claramente se desprende de la trascripción parcial de la decisión del ad quem, la misma es fundamento de una cuestión jurídica previa, la cual fulmina la presente acción, ya que declara improcedente la querella interdictal restitutoria porque entre las partes en litigio existe una relación arrendaticia y, aunque el arrendatario calificó de despojo las actividades realizadas por el arrendador, debió intentar la respectiva acción concerniente a la relación jurídica existente entre ellos, es decir, las acciones que derivan del contrato de arrendamiento cuya existencia –se repite- fue reconocida por las partes, además de advertir de manera acertada , tanto al juez de instancia asi como a los abogados del querellante de debieron; el primero, no admitir la querella y, a los otros, a prestar una mejor asesoría a su cliente, motivos suficientes para absolver a la jurisdicción de emitir pronunciamiento al fondo del asunto debatido…”

En este sentido, este Tribunal a tenor de lo establecido en el Articulo 321 del Código de Procedimiento Civil acoge el criterio establecido por esa Sala, en el sentido que en el campo de las relaciones contractuales, y con motivo de posesión que pueda atribuírsele a las partes en una relación jurídica locativa respecto del bien objeto del litigio no es procedente proponer pretensiones interdictales, por cuanto la circunstancia viene determinada por las propias pretensiones que concede la Ley especial en su Articulo 33, no siendo posible sustituir un procedimiento especial por uno general, razón esta suficiente para que este Tribunal considere que la pretensión incoada sea considerada contraria a la Ley por lo que este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, actuando en nombre de la República por Autoridad de la Ley declara INADMISIBLE la presente acción…omissis…”

En fecha 11/04/2011 la Ciudadana María de Jesús Pacheco Cordero, asistida de abogada apeló del auto de fecha 08/04/2011, donde se declaró la inadmisibilidad de la presente demanda (f. 260 pieza 01), apelación ésta que fue oída en ambos efectos, ordenándose su remisión para posterior distribución entre los Juzgados Superiores de esta Circunscripción Judicial (f. 261 pieza 01).

En fecha 06/05/2011 esta Alzada recibió la presente causa, y en fecha 11/05/2011 se aperturó la segunda pieza de conformidad con el artículo 25 del Código de Procedimiento Civil y se fijó para el acto de informes el décimo día de despacho siguiente de conformidad a lo previsto en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil. En fecha 25/05/2011 se dejó constancia mediante auto que siendo la oportunidad legal para el acto de informes nadie presentó por lo que el Tribunal se acogió al lapso establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil para el dictado y publicación de la sentencia. (f. 266 pieza 01/ 01 al 03 pieza 02). Siendo la oportunidad para decidir se observa:

De los límites de competencia de actuación del Juzgador Superior en la revisión de la providencia apelada.
Dado a que el auto recurrido fue emitido por un Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial y por ser éste el Juzgado Superior Jerárquico al a quo, le corresponde conocer del fallo recurrido, conforme a lo establecido en la Ley Orgánica del Poder Judicial en su artículo 63, referente a los deberes y atribuciones de las Cortes de apelaciones, la cual en su numeral 2, literal A señala: “Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo Civil, y de los Recursos de hecho”. En base a lo antes dicho se procede a establecer los límites de la competencia. Son diferentes las facultades del Juez Superior en los casos de apelación de autos interlocutorios o de sentencias. En efecto, la apelación de la sentencia otorga al superior competencia sobre todo el proceso como fallador de instancia, y por lo mismo tiene la obligación de revisar el expediente en todos sus aspectos para dictar la sentencia que resuelva sobre el litigio; en cambio, cuando se apela de un auto interlocutorio el superior no adquiere competencia sino sobre el punto incidental o especial que fuera materia del recurso, porque la instancia continúa ante el inferior, y por ésto no puede ocuparse de los demás aspectos del proceso.

Uno de los efectos peculiares de la apelación, que también comparte la casación, es en materia civil, que el superior no puede agravar la situación del apelante único, porque se entiende que la interpuso sólo en lo desfavorable de la providencia, lo que se conoce como “reformatio in peius” y significa una especie de limitación de la competencia del superior en la revisión de la providencia apelada. Cuando ambas partes apelan, el superior puede reformar la providencia en cualquier sentido. Si la sentencia es consultable de oficio y no ha habido apelación, como la consulta da competencia para reformar en cualquier sentido la decisión, el superior puede agravar la condena, que en primera instancia haya habido contra la parte en razón de la cual se establece tal consulta, pues para ésta no rige la reformatio in peius. Pero también puede el superior mejorar la situación del condenado, aunque éste no haya apelado, en virtud de las facultades que le otorga la consulta.

Cuando una parte apela y la otra se adhiere a la apelación, el superior tiene también facultad y competencia para revisar y modificar la providencia recurrida en cualquier sentido, favorable o desfavorablemente a cualquiera de las partes. Muy diferente es el caso cuando la providencia del a quo fue favorable totalmente a una parte, con base en alguna de las razones alegadas por ésta, y el superior encuentra que esa razón no es valedera; entonces, tiene el deber de examinar las demás razones expuestas por la parte aun cuando no haya apelado como era lo obvio, pues sería absurdo exigirle que apele, a pesar de serle totalmente favorable la providencia, sólo para que se tenga en cuenta las demás razones no consideradas por el inferior. Inclusive, el superior debe tener en cuenta cualquier razón no alegada ante el inferior, pero que puede sustentar lo resuelto por éste.

Establecidos los limites de la competencia del superior en la revisión de la providencia apelada, se observa que en la presente causa el sentenciador de segunda instancia dispone de competencia sólo para el conocimiento del auto apelado, en consideración a que la instancia continúa por ante el juez de primera instancia, que es el juez de la causa, Y Así Se Declara.

MOTIVA PARA DECIDIR

Corresponde a este juzgador determinar si la negativa de admisión de interdicto por despojo dictada por el a quo a través de auto de fecha 08 de abril del 2011 está o no ajustada a derecho; y para ello es pertinente señalar los requisitos legales de procedencia de la admisión de las acciones de este tipo de interdicto y luego proceder a hacer el pronunciamiento sobre los alegatos expuestos por la accionante en el escrito de informes recibidos como fundamento del recurso de apelación ejercido y en base a ello, establecer lo acertado o no de la negativa de admisión interdictal y así se establece.

Consideraciones para decidir:

El artículo 783 del Código Civil consagra desde el punto de vista del derecho material los elementos o supuestos de hecho de procedencia del interdicto por despojo cuando establece:

“Quien haya sido despojado de la posesión, cualquiera que ella sea, de una cosa mueble o inmueble, puede dentro del año del despojo, pedir contra el autor de él, aunque fuere el propietario, que le restituya en la posesión.

Sobre este particular el autor patrio Aguilar Gorondona José Luís, ha señalado lo siguiente:

“El interdicto presupone el despojo del poseedor. Ahora bien, por despojo se entiende el acto de privar a alguien de la posesión o de la simple tenencia de una cosa contra su voluntad o al menos sin su voluntad y con el ánimo de sustituirse en esa posesión o tenencia.” ( Véase Aguilar Gorrondona José Luís en su texto “Cosas, Bienes y Derechos Reales Derecho Civil II”. Universidad Católica Andrés Bello 2005, pág. 210).

Por su parte el artículo 699 del Código Adjetivo establece los requisitos que desde el punto de vista procesal debe cumplir el accionante en este tipo de interdicto a los efectos de la admisión y en consecuencia de ello, el decreto de amparo a la posesión solicitada, cuando preceptúa:
“En el caso del artículo 783 del Código Civil el interesado demostrará ante el Juez la ocurrencia del despojo, y encontrando éste suficiente la prueba o pruebas promovidas, exigirá al querellante la constitución de una garantía cuyo monto fijará, para responder de los daños y perjuicios que pueda causar su solicitud en caso de ser declarada sin lugar, y decretará la restitución de la posesión, dictando y practicando todas las medidas y diligencias que aseguren el cumplimiento de su decreto, utilizando la fuerza pública si ello fuere necesario. El Juez será subsidiariamente responsable de la insuficiencia de la garantía.
Si el querellante manifestare no estar dispuesto a constituir la garantía, el juez solamente decretará el secuestro de la cosa o derecho objeto de la posesión, si a su juicio, de las pruebas presentadas se establece una presunción grave a favor del querellante. Los gastos del depósito serán por cuenta de la parte que en definitiva resultare condenada en costas”.

Una vez lo precedentemente expuesto se ha de efectuar el pronunciamiento sobre los argumentos dados por la accionante lo cual se hace de la siguiente manera:

Afirma la accionante que es inquilina de un local comercial ubicado en la carrera 15 entre calles 27 y 28, Edificio Torres Centro, piso 7, oficina 7-A, desde el año 2003 en el cual ejerce labores de prestación de servicios Contables y de Administración de Cooperativas, el cual presta con su empresa Inversiones Marifam, C.A., cuya dueña del inmueble para esa fecha era la ciudadana Berta Teolinda Montero de González, que desde esa fecha ha sido inquilina sin ningún tipo de problemas, hasta que en fecha 16 de Diciembre del 2008, se vende dicho local a la Cooperativa Trabajando por la Patria R.L., que luego de esa fecha sigue alquilada en el Cubículo N° 1 de la citada oficina, ya que entre la vendedora y el comprador se aceptó que ella siguiera como inquilina del cubículo. Que luego de ésto sus miembros comienzan a tener cantidad de problemas de tipo personal lo cual trajo como consecuencia el rompimiento de relaciones laborales dentro de la Cooperativa para lo cual se le hace entrega total del inmueble al ciudadano Lorangel Roman Colmenárez, mientras se formalizaba la venta de la Cooperativa al citado ciudadano, quien desde enero del 2009 tenía la posesión total del inmueble, razón por la cual este ciudadano firma con su empresa Inversiones Marifam, C.A., un contrato privado sobre un cubículo dentro del citado local. Que en fecha 01 de febrero del 2011, a las 09:15 a.m., llegó a ejercer sus labores y se encontró con la sorpresa que los ciudadanos Felix Antonio Valero Vitriago y Renny Perozo miembros de la Coopoertaiva cambiaron todos los cilindros de la reja y de la puerta de la oficina impidiéndole su acceso de manera indefinida; quien suscribe el presente fallo observa de los hechos narrados por la accionante, conlleva al reconocimiento por parte de ella de los siguientes hechos: 1) Que la arrendataria del cubículo con un área de 12 metros cuadrados ubicado dentro de la Oficina 7-A del Edificio Torre Centro situado en la carrera 15 entre calles 27 y 28 de esta ciudad, es con la firma mercantil Inversiones Marifam, C.A.; lo cual obliga a concluir que la accionante ciudadana Maria de Jesús Pacheco Cordero no tiene cualidad para intentar la presente acción. 2) Que la Oficina 7-A del Edificio Torre Centro situado en la carrera 15 entre calles 27 y 28 de esta ciudad, de la cual pretende la accionante ciudadana Maria de Jesús Pacheco Cordero le restituyan la posesión los representantes de la Cooperativa Trabajando por la Patria R.L., no le fue arrendada a ella, ni a la firma mercantil Inversiones Marifam, C.A., sino en todo caso ésta última es arrendataria de un cubículo, el cual es parte integrante de la citada oficina 7-A, de la cual se pretende la restitución, lo que permite concluir que no está comprobada la posesión del mismo por la accionante ciudadana Maria de Jesús Pacheco Cordero, y por tanto tampoco el despojo que afirma haber sufrido; lo cual obliga a establecer que la accionante no cumplió con la carga procesal establecida en el artículo 699 del Código Adjetivo Civil, como es el de probar el despojo afirmado y así se decide.

Por lo anteriormente expuesto se concluye, que la apelación ejercida por la accionante ciudadana Maria de Jesús Pacheco Cordero contra el auto del Juzgado de la Primera Instancia que declaró inadmisible la acción interdictal por despojo se ha de declara sin lugar, ratificándose en consecuencia el mismo pero con la motiva ut supra expuesta y así se decide.

DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, éste Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: SE DECLARA SIN LUGAR la apelación interpuesta por la ciudadana MARÍA DE JESÚS PACHECO CORDERO, parte accionante en la presente acción interdictal por despojo debidamente asistida de la abogada MAILYN CONCEPCION LUGO GODOY, ambas plenamente identificadas, quedando en consecuencia el auto de fecha 08 de abril del 2011 dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Lara, aquí confirmado.

No hay condenatoria en costa por no haber relación jurídica procesal

Déjese copia certificada de la referida sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto a los Veintisiete (27) días del mes de Junio de dos mil once (2011).

Juez Titular

Abg. José Antonio Ramírez Zambrano

La Secretaria

Abg. María C. Gómez de Vargas
Publicada hoy 27/06/2011 siendo las 03:15 p.m.

La Secretaria

Abg. María C. Gómez de Vargas