REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veinte de Junio de dos mil once
201º y 152º
ASUNTO: KP02-M-2010-000375

En fecha 15 de Junio del 2.011, comparece la Abg. ISMAR GONZALEZ, I.P.S.A Nº 131.370, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano JOSÉ FRANCISCO GUERRERO BRICEÑO, parte demandante y el ciudadano EMILIANO JOSE QUINTERO FERNANDEZ, C.I: 1.986.925, en representación de la Empresa, CONSTRUCTORA Y SERVICIOS SPINOSIS, C.A. (CONSERPICA). Asistido por la Abg. PEDRO ADONAY SIMANCAS, I.P.S.A Nº 134.474, para convenir en la realización de una transacción en la cual se narran los siguientes puntos:
Primero: La demandada conviene en las dos causas anteriormente mencionadas y declara expresamente reconocer haber suscrito y aceptado en nombre de su representada, las letras de cambio objetote ambos procesos y que suman la cantidad de (Bs.f. 450.000,00), cantidad que la misma declara adeudar la cual debió ser pagada en la fecha mencionada.
Segundo: Para efectos de la cancelación total la parte Demandada solicito un plazo de veinte dias continuos para la cancelación integra de anteriormente expuesta, en ambos procesos los cuales deberan ser cancelados mediante cheque de gerencia a favor del demandante, de igual forma la parte demandada se comprometió al pago de (Bs.f. 135.000,00), por concepto de costas procesales de ambos procesos que comprenden los honorarios de la Abg. ISMAR GONZALEZ, dichos pagos serán realizados por medio de cheque de gerencia y directamente cancelados a la apoderada judicial del demandante, quien dejara constancia de recibo del pago indicado. En caso de incumplir con el pago de las costas y honorarios profesionales, por la parte demandante el demandado no podra disponer de la totalidad de la suma consignada a su favor y deposiatra en la cuenta de ahorros aperturaza por el tribunal, el cual ordenará su entrega con un saldo bloqueado e indisponible de (Bs.f. 135.000,00)
Tercero: Ambas declaran que en caso del incumplimiento de los pagos la parte actora procederá a la Ejecución Forzosa de ambas causas la cual se llevara a cabo mediante el remate del inmueble en el que se decreto la medida de enajenar y gravar, el cual se efectuara mediante la publicación de un único cartel de remate en el diario EL INFORMADOR de la ciudad de Barquisimeto y en el diario la noticia de la ciudad de Barinas con un precio acordado en (Bs. F. 600.000,00).
Cuarto: Ambas partes convienen en que la medida de prohibición de de enajenar y gravar decretada se mantenga hasta tanto conste en auto s la prueba de pago total de la obligación contraída.
Quinto: Ambas partes solicitaron a ambos tribunales no dar por terminado ninguno de los procesos hasta tanto concluya con la constancia expresa del pago señalado.
Sexto: El demandante expresamente expresamente declara que en caso de incumplimiento del pago de honorarios a su apoderada la misma podrá diligenciar indicando el monto no cancelado.
Séptimo: Ambas partes solicitan dos ejemplares del documento a los fines de la correspondiente homologación y tenga carácter de Cosa Juzgada entre ambas partes.
Estando en el lapso legal para decidí, este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
Los Artículos 1.713 del Código Civil y 256 del Código de Procedimiento Civil, rezan textualmente lo siguiente:
El Artículo 1.713 del Código Civil:
CITO: “La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual”.

El Artículo 256 del Código de Procedimiento Civil:
CITO: “Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución”.

De la norma anteriormente trascrita se colige que el ordenamiento jurídico positivo confiere una doble naturaleza a la transacción: En primer término, la transacción es un contrato, la misma tiene fuerza de ley entre las partes. En segundo término, la transacción es un mecanismo de auto composición procesal, en que la partes mediante reciprocas concesiones, determinan los límites de las situaciones jurídicas controvertidas y de allí que esencialmente tenga efectos declarativos, con el carácter de cosa juzgada.
Respecto el auto de homologación, viene a ser la resolución judicial que previa verificación de la capacidad de las partes para transigir, así como la disponibilidad de la materia para ello dota la ejecutoriedad al contrato en cuestión, esto es la facultad de las partes de solicitar al órgano jurisdiccional competente su cumplimiento.
El único requisito que exige el Código de Procedimiento Civil, para que tenga lugar la Transacción, de forma eficaz, es que si se actúa por medio de Apoderado Judicial este tenga facultad expresa para ello.
En este orden de ideas, se evidencia que la parte actora, la Abg. ISMAR GONZALEZ, I.P.S.A Nº 131.370, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano JOSÉ FRANCISCO GUERRERO BRICEÑO, parte demandante y el ciudadano EMILIANO JOSE QUINTERO FERNANDEZ, C.I: 1.986.925, en representación de la Empresa, CONSTRUCTORA Y SERVICIOS SPINOSIS, C.A. (CONSERPICA). Asistido por la Abg. PEDRO ADONAY SIMANCAS, I.P.S.A Nº 134.474, quien posee dicha facultad, en consecuencia se encuentran habilitados para celebrar la presente transacción, dando así cumplimiento a lo establecido en el citado articulo 256 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual, estando llenos los requisitos legales exigidos en nuestro ordenamiento jurídico, quien aquí decide, homologa la transacción in comento, y así se decide.
Por todo los anteriormente expuesto, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido n el articulo 246 del Código de Procedimiento Civil, HOMOLOGA LA TRANSACCIÓN, efectuada en fecha 11 de Mayo del año 2011, Y se ordena expedir por Secretaria las copias certificadas de la presente Homologación de Transacción y por cuanto las mismas se harán mediante el procedimiento de fotostatos, se ordena la elaboración, de conformidad con lo establecido en el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil. Déjese copia certificada del presente auto en el Cuaderno Separado de Medidas signado bajo el Nº KH01-X-2010-000080.
Publíquese, Regístrese y de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, déjese copia certificada del presente fallo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los Veinte (20) días del mes de Junio de Dos Mil Once (2011).-
El Juez.


Abg. Eunice B. Camacho M.
La Secretaria.


Abg. Bianca M. Escalona T.

EBCM/BMET/roo.