REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintidós de junio de dos mil once
201º y 152º

ASUNTO: KH01-V-2000-000023
DEMANDANTES RECONVENIDOS: DIEGO MARTIN LOZADA PEREZ y ADDA MARINA PEREZ DE MEJIAS, titulares de las cedulas de identidad Nros. 9.542.170 y 1.236.102 respectivamente.
DEMANDADO RECONVINIENTE: DARIO HERNÁNDEZ PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 409.281.
JUICIO: REIVINDICACION (INCIDENCIA DE RECONVENCIÓN).
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA DE PERENCIÓN.

En virtud de que en fecha 26 de abril de 2010, este Tribunal acatando decisión del Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Civil, repuso la causa al estado de citar a los demandados principales, emplazándolos para el acto de contestación a la reconvención, una vez constara en autos la ultima de las citaciones, quien Juzga considera necesario realizar las siguientes consideraciones:
La demanda es el acto que da inicio al proceso, que ella contiene la pretensión cuya satisfacción pide el actor al órgano jurisdiccional, que de conformidad con el Artículo 215 del Código de Procedimiento Civil, la citación es una formalidad necesaria para la validez del juicio y del establecimiento de la relación jurídico procesal.
II
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
La citación del demandado constituye una carga para el actor, que consiste en el llamamiento que hace el Juez que conoce de la causa para que, el demandado comparezca ante él. Son actos que el actor debe realizar por su propio interés, pues mediante su perfeccionamiento se logra la constitución de la relación jurídica procesal, la cual se hace necesaria para que el órgano jurisdiccional pueda decidir el conflicto de interés que se le ha planteado y satisfacer así la pretensión que ha sido deducida por medio de la sentencia válidamente dictada.
Es por ello que, los actos que debe efectuar el actor tendiente a que el órgano jurisdiccional pueda citar al demandado no son deberes u obligaciones procesales, sino que constituyen cargas procesales. Aceptar lo contrario conllevaría, tácitamente a la aceptación de que no existe interés en la propia pretensión deducida o en convenir acerca de que pueden deducirse pretensiones carentes de fundamentación, lo cual desnaturaliza el proceso.
Entre los casos previstos en los cuales operaria la perención como consecuencia del comportamiento negligente de la o de las partes, se encuentra pautado por la Ley, una sanción a la inactividad del actor, en el sentido de ser él, el interesado en que se perfeccione la citación del demandado, a los fines de poder entablar la relación jurídica procesal, la falta de manifestación de ese interés propio es sancionado con la perención y adicionalmente, con la previsión contenida en el artículo 271 del Código de Procedimiento Civil, esto es; la inadmisibilidad “pro tempore” de la nueva demanda.
Cabe destacar que, el fin público de todo proceso como la calificación de normas de orden público, constituyen la más sana garantía de que los juicios no pueden eternizarse a voluntad de las partes o del Juez, debiendo concluir sea en forma “normal” (con la sentencia) o de manera “anormal”, criterio este reiterado por el Alto Tribunal.
En este sentido es evidente que el actor, no cumplió dentro de los treinta (30) días siguientes, con sus deberes inherentes para lograr la citación, ya que si bien es cierto que en fecha 11/05/2010, consigno fotostatos del libelo de demanda para librar una compulsa, no es menos cierto que por auto de fecha 01/06/2010, este Juzgado insto a la parte reconviniente a consignar copia del libelo faltante para librar las respectivas compulsas, en virtud de que son dos los demandados, siendo esto así, es en fecha 07/06/2010, que la parte demandada reconviniente consigna las copias fotostáticas del libelo faltante para librar las respectivas citaciones, evidenciándose así, que transcurrieron mas de treinta (30) días desde el auto de reposición de fecha 26/04/2010 hasta el 07/06/2010, fecha en que se cumplió con lo requerido por este despacho para librar las compulsas correspondientes, quedando así demostrado su falta de interés en el perfeccionamiento de la relación jurídica procesal. ASÍ SE DECIDE.
Realizadas como ha sido tales consideraciones, es forzoso para esta Juzgadora concluir que, el supuesto de hecho establecido en el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, Numeral 1°, se encuentra verificado en el presente caso, por cuanto se aprecia que ante la existencia del proceso correspondía a la parte interesada impulsar el procedimiento para que el mismo continuará y se cumplieran las distintas etapas del juicio, y el primero de ellos consistía en cumplir con sus cargas procesales tendiente a lograr la citación de la parte reconvenida, y tal como ha quedado establecido, el actor no lo hizo, por lo que se considera PERIMIDA la instancia, y así se declara.
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas este Juzgado de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo establecido en el Artículo 267, Numeral 1°, en concordancia con lo establecido en el Artículo 269 ambos del Código de Procedimiento Civil, con la consecuencia establecida en el Artículo 271 eiusdem, es decir, que no podrá darse de nuevo la demanda antes de que transcurran Noventa (90) días continuos después de verificada la perención.
Désele salida. La presente Sentencia quedara definitivamente firme, una vez conste en autos la notificación de la parte.
Publíquese y regístrese.
Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3º y 9º del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, a los veintidós (22) días del mes de Junio de dos mil once. Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

La Juez
La Secretaria.,
Abg. Eunice Beatriz Camacho M.
Abg. Bianca Escalona.
EBCM/BE/rccg.-