REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, treinta (30) de junio de dos mil once (2011)
201º y 152º
ASUNTO: KP02-R-2011-000478
PARTE DEMANDANTE ADELINO FERREIRA DE LECA, venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la Cédula de Identidad Nº V.-24.567.434, y de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: ANTONIO MARCANO RUIZ Y ADIS SÁNCHEZ, Abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 28.386 y 133.318, respectivamente, ambos de este domicilio.
PARTE DEMANDADA FRIGORIFICO EL CASTILLO 2.006, C.A, inscrita en el Registro Mercantil Segundo del Estado Lara, en fecha 12-04-2005, bajo el Nº 47, Tomo 28-A, representada por su Presidente, ciudadano ALEXANDER JOSÈ RODRÌGUEZ, venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la Cédula de Identidad Nº V.-10.845.295, y de este domicilio.
DEFENSOR AD-LITEM DE LA PARTE DEMANDADA GREDDY EDUARDO ROSAS CASTILLO, Abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 119.372.
MOTIVO RECURSO (DESALOJO).-
Se reciben las presentes actuaciones en apelación, procedentes del JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS PALAVECINO Y SIMÒN PLANAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA, en virtud de la Apelación ejercida por el Abogado ANTONIO MARCANO RUIZ, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandante contra la Sentencia dictada por dicho Tribunal, en fecha 30 de Marzo del año 2011, que declaro IMPROCEDENTE la pretensión, intentada por el ciudadano ADELINO FERREIRA DE LECA, contra la Empresa FRIGORIFICO EL CASTILLO 2.006, C.A, todos identificados en autos, por DESALOJO, procediendo en fecha 14-06-2001, a darle entrada y el curso legal a la presente causa, en virtud de la Inhibición realizada por el Juzgado Segundo y Tercero de Primera Instancia, fijando el Décimo (10º) día de despacho siguiente para dictar Sentencia de conformidad con lo establecido en el Articulo 893 del Código de Procedimiento Civil.
DE LAS ACTUACIONES
En fecha 03 de Marzo del año 2009, el Juzgado Primero de los Municipios Palavecino y Simón Planas de la Circunscripción Judicial del Estado Lara admitió la demanda de Resolución de Contrato de Arrendamiento. En fecha 11 de Marzo del año 2009, se libro Compulsa de citación a la Empresa demanda en la persona de su Presidente. En fecha 08 de Junio del año 2009, el Alguacil del Juzgado Primero de los Municipios Palavecino y Simón Planas de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, consigno compulsa de citación sin forma por el Presidente de la referida Firma Mercantil. En fecha 09 de Junio del año 2009, la parte actora, asistida de Abogado, solicitó se libre la citación por Carteles de conformidad con lo establecido en el Articulo 223 del Código de Procedimiento Civil, lo cual fue acordado por el Tribunal a-quo en fecha 15-06-2009, y cumplidas como fueron todas las formalidades de ley establecidas en el Articulo 223 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal a-quo procedió a la designación de Defensor ad-litem previa solicitud por la parte actora, recayendo dicha designación sobre el Abg. Greddy Rosas, a quien se ordeno su notificación por medio de boletas, quien presto su juramento de ley. En fecha 29 de Septiembre del año 2009, la parte actora, asistida de Abogado, presentó escrito de reforma de la demanda, cuya admisión de reforma fue declarada inadmisible por el tribunal a-quo en fecha 02-10-2009, apelando la parte actora de la mencionada Inadmisibilidad en fecha 07-10-2009, la cual fue oída en ambos efectos por el tribunal a-quo en fecha 07-10-2009, correspondiéndole conocer por distribución del Recurso de Apelación al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito del Estado Lara, quien en fecha 15-10-2009, le dio entrada, fijando en fecha 21-10-2009, el décimo día de despacho siguiente para dictar sentencia, y en fecha 04 -11-2009, dictó Sentencia Definitiva declarando Con Lugar la Apelación, ordenando al tribunal a-quo se sirva pronunciar sobre la admisión de la pretensión interpuesta. En fecha 03 de Diciembre del año 2009, el Juzgado Primero de los Municipios Palavecino y Simón Planas de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, admitió la reforma de la demanda. En fecha 27 de Enero del año 2010, el Tribunal a-quo ordeno librar nueva compulsa de citación. En fecha 08 de Febrero del año 2010, el Alguacil del tribunal a-quo, consigno compulsa de citación sin firmar por el representante legal de la empresa demandada. En fecha 11 de Febrero del año 2010, la parte actora solicitó la citación por Carteles, lo cual fue acordado por el Tribunal A-quo en fecha 18-02-2010, cumpliendo con todo el tramite de la citación pro carteles, la parte actora solicitó la designación de defensor ad-litem, lo cual fue acordado por el tribunal a-quo en fecha 17-05-2010, recayendo tal designación sobre el Abg. Héctor Melo, a quien se procedió a notificar por medio de boleta, quien en fecha 01-7-2010, presto su juramento de ley, ordenando su citación mediante compulsa en fecha 19-7-2010. En fecha 24 de Septiembre del año 2010, el Alguacil del tribunal a-quo consigno compulsa de citación firmada por el defensor ad-litem designado. En fecha 29 de Septiembre del año 2010, el Abg. Héctor Melo, actuando en su carácter de Defensor Ad-litem de la parte demanda, presentó escrito de contestación al fondo de la demanda, como punto previo solicitó se declare la perención breve, y se reponga la causa al estado de que se fijen nuevos carteles, En fecha 22 de Octubre del año 2010, el tribunal a-quo dictó Sentencia Interlocutoria declarando nula la publicación de los carteles de citación, reponiendo al causa al estado de su nueva publicación, conforme lo establece el Art. 223 del Código de Procedimiento Civil. En fecha 26 de Octubre del año 2010, el Apoderado Judicial de la parte actora, solicitó se libren nuevos carteles de citación, lo cual fue acordado pro el tribunal a-quo en fecha 29-10-2010, y cumplidos como fueron todos trámites de la citación, se designo como defensor ad-litem al Abg. Freddy Rosas, quien fue debidamente notificado, prestando su juramento de ley, aceptando el cargo que le fue encomendado, siendo citado mediante compulsa en fecha 01-02-2011, tal y como en autos. En fecha 03 de Marzo del año 2011, el Abg. Freddy Rosas, en su condición de defensor ad-litem de la parte demanda, presentó escrito de contestación a la demanda. Quedando el juicio abierto a pruebas, para lo cual ambas partes promovieron pruebas, las cuales fueron agregadas y admitidas. En fecha 30 de Marzo del año 2011, el Juzgado Primero de los Municipios Palavecino y Simón Planas de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, dictó Sentencia definitiva declarando Improcedente la demanda de Desalojo, sentencia ésta que fue apelada por la parte actora en fecha 31-03-2011, la cual fue oída en ambos efectos, correspondiéndole conocer a este Juzgado en virtud de la Inhibición realizada por el Juzgado Segundo y Tercero de Primera Instancia. En fecha 14 de Junio del año 2011, este Juzgado le dio entrada y el curso legal correspondiente al presente Recurso, fijando el Décimo (10º) día de despacho siguiente para dictar Sentencia de conformidad con lo establecido en el Articulo 893 del Código de Procedimiento Civil. En fecha 21 de Junio del año 2011, la parte actora, asistido de Abogado, presentó escrito de Informes.
DE LA DEMANDA
Alega la parte actora en su primer escrito libelar, que es propietario de un local comercial ubicado en la planta baja del Edificio Hermanos Ferreira, ubicado en Cabudare, Sector La Mata, Av. La Mata, con Calle 9, del Municipio Palavecino del estado Lara, distinguido con el Nº 2, el cual cedió en calidad de arrendamiento al fondo de comercio Frigorífico El Castillo 2.006, CA, arriba identificada, con un termino de duración de un (1) año, pro un monto de Mil Bolívares (Bs. 1.000,00), que el arrendatario se obligo a cancelar por mensualidades vencidas, dentro de los cinco (5) días calendarios de cada mes, estableciéndose de igual forma en el mencionado contrato que seria causa especial de resolución y por lo tanto de su inmediata terminación del plazo estipulado de duración, el incumplimiento de cualquiera de sus cláusulas y en particular la falta de pago oportuno de una cualquiera cuota del canon de arrendamiento mensual convenido.
Alegando que la mencionada arrendataria se ha negado a cancelar las cuotas correspondiente a los meses de Noviembre, Diciembre del año 200 y Enero del año 2009, incumpliendo con su actitud lo estipulado en dicho contrato solo que respecta al pago de sus mensualidades de alquiler.
Por lo antes expuesto es que procede a demandar por Resolución de Arrendamiento, al fondo de Comercio arriba identificado, fundamentando su acción de conformidad con lo establecido en los artículos 1.160 y 1.167 del Código Civil. Solicitando se condene a pagar la suma de Tres Mil Bolívares (Bs. 3.000,00), por concepto de indemnización de daños y perjuicios, del monto adeudado por concepto de mensualidades vencidas e igualmente se ordena la entrega del inmueble arrendado en perfecto estado de conservación y mantenimiento en que fue recibido.
REFORMA DE LA DEMANDA
La parte acota aduce que vencido como se encuentra el lapso de vigencia de la relación jurídica contractual arrendaticia suscrita, en virtud de que la arrendataria conservó el inmueble bajo las mismas condiciones en que se encontraba durante la vigencia de la referida relación contractual, según expone, operó la tácita reconduccion pasando a ser la naturaleza del contrato de tiempo determinado a tiempo indeterminado, ya que según es procedente el régimen establecido en la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en función de las causales previstas en el artículo 34 de dicha Ley. Que la arrendataria ha dejado de cumplir con sus obligaciones contractuales, en lo atinente al pago de los cánones de arrendamiento, correspondientes a los mese de Noviembre y Diciembre del año 2008, así como de los meses de Enero, febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio, Julio y Agosto del año 2009, por lo que siendo el contrato a tiempo indeterminado, el hecho de que la arrendataria haya dejado de cumplir con el pago de mas de dos cuotas consecutivas, por concepto de cánones de arrendamiento, resultando infructuosas las gestiones amistosas efectuadas para que la deudora procediera a cancelar dichas cuotas de alquiler, es por lo que procede a demandar a la referida Firma Mercantil por Desalojo, a objeto de que se ordene la entrega del local comercial objeto de la presente demanda, así como se condene a la empresa accionada al pago de los cánones de arrendamiento pero a titulo de indemnización de daños y perjuicios, a razón de Mil Bolívares (Bs. 1.000,00), mensuales, correspondientes a los meses antes indicados, lo cual globaliza la cantidad de Diez Mil Bolívares (Bs. 10.000,00), cuyo pago exige en su escrito libelar, mas todos aquéllos cánones de arrendamiento que sigan transcurriendo hasta la efectiva entrega del inmueble.
DE LA CONTESTACION
Por su parte, el Defensor Ad-litem de la parte demandada, negó, rechazó y contradijo, en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos narrados como en el derecho invocado por el acto en la demanda promovida por el ciudadano ADELINO FERREIRA DE LECA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 24.567.434, en contra de FRIGORIFICO EL CASTILLO 2006, C.A, debidamente inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 12 de Abril de 2005, bajo el Nº 47, Tomo 28-A, representada por el ciudadano ALEXANDER JOSÈ RODRÌGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V.-10.845.295, por no ser ciertos los hechos alegados por el actor en la presente demanda toda vez que negó, rechazo y contradijo que su representado se encuentre insolvente en el pago de las cuotas correspondientes al canon de arrendamiento alegado por el actor y por tal motivo mal podría proceder la presente demanda, razón por la cual solicita declare son lugar la demanda.
DE LAS PRUEBAS
Las promovidas por el Apoderado Judicial de la parte actora junto con el libelo de la demanda
• Original de Contrato de Arrendamiento, suscrito entre el ciudadano Adelino Ferreira de Leca con el Frigorífico El Castillo 2006, C.A, representada por su Presidente ciudadano Alexander José Rodríguez, debidamente autenticado por ante la Notaria Pública de Cabudare, Estado Lara, bajo el Nº 39, Tomo 20, de fecha 11-03-2008, de los libros de autenticaciones. Esta Juzgadora le otorga valor probatorio en cuanto a su contenido, de conformidad con los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1363 del Código Civil. Así se Decide.
• Copia de Acta Constitutiva de la Empresa Frigorífico El Castillo, C.A, debidamente registrado en el Registro Mercantil Segundo del Estado Lara, en fecha 12-04-2005, bajo el Nº 47, Tomo 28-A. Por tratarse de documentos protocolizados y al no haber sido tachados, impugnados ni desconocidos, esta Juzgadora les otorga pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil. Así se Decide.
Las promovidas por el Apoderado Judicial de la parte actora en el escrito de promoción de pruebas
• Invoco el principio de la comunidad de la prueba y de la promoción de pruebas genérica. Valor probatorio de todos los documentos consignados en la presente causa, especialmente todos aquellos que favorezcan a su representado, todo en función a lo establecido al principio de la comunidad de la prueba. Esta prueba no es tomada en cuenta por este sentenciador, por cuanto no se especifica con exactitud cuales autos, actas y actos les favorecen, en consideración a lo expresado en la sentencia Nº 01000 de la Sala Político Administrativa de fecha 30/07/2002, con ponencia de la Magistrada Yolanda Jaimes Guerrero, en el juicio de Proyectos N.T. Compañía Anónima, expediente Nº 0293, la cual entre otras cosas puntualiza lo siguiente: “… se observa que dicho mérito favorable no es un medio de prueba válido de los estipulados por la legislación vigente, en consecuencia, no arroja mérito alguno al promoverte”. En consecuencia, este Tribunal acogiendo tal jurisprudencia y conforme a lo establecido 321 del Código de Procedimiento Civil, establece de esa forma el presente alegato. Así se Decide.
• Original de Contrato de Arrendamiento, suscrito entre el ciudadano Adelino Ferreira de Leca con el Frigorífico El Castillo 2006, C.A, representada por su Presidente ciudadano Alexander José Rodríguez, debidamente autenticado por ante la Notaria Pública de Cabudare, Estado Lara, bajo el Nº 39, Tomo 20, de fecha 11-03-2008, de los libros de autenticaciones. Valorado Ut-Supra.
• Copia de Acta Constitutiva de la Empresa Frigorífico El Castillo, C.A, debidamente registrado en el Registro Mercantil Segundo del Estado Lara, en fecha 12-04-2005, bajo el Nº 47, Tomo 28-A. Valorado Ut-Supra.
Las promovidas por el Defensor Ad-Litem de la parte demandada en su escrito de promoción de pruebas
• Invoco el principio en nombre de su representado, el valor probatorio de todos los instrumentos c consignados en la presente causa, especialmente los que favorezcan a su representado, todo en función a lo establecido al principio de la comunidad de la prueba. Valorado Ut-Supra.
• Original y copia de la Boleta de Notificación efectuada al ciudadano Alexander José Rodríguez, representante legal de la Firma Mercantil Frigorífico El Castillo, C.A. No se le otorga valor probatorio ya que no aportada nada a la defensa invocada.
El Tribunal A-quo dictó sentencia declarando la improcedencia de la demanda, pues concluyó que las pensiones demandadas pertenecían al tiempo en que el contrato era a tiempo determinado por lo tanto, la pretensión que debió utilizarse era la resolución de contrato y no la de desalojo.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Esta juzgadora, luego de revisar minuciosamente las actas que conforman el presente expediente, en sede de origen, considera que en el curso del presente proceso se cumplieron con todas las formalidades de ley, manteniendo a ambas partes en igualdad de condiciones, garantizándoles el derecho a la defensa y el debido proceso; que la sentencia fue dictada de manera expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas; siendo analizadas y juzgadas todas las pruebas aportadas, por lo que fueron valoradas y desechadas conforme a derecho.
Atendiendo a razones técnicas procesales se pronuncia en primer lugar sobre la idoneidad o no de la acción intentada. En este caso, la acción escogida en la demanda es de desalojo de inmueble amparado en el literal “a” del artículo 34 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en concordancia con los artículos 1264 y 1592 ordinal 2 del Código Civil. Es así, que por ser las normas contenidas en el referido Decreto Ley, conforme lo establece su articulo 7, de orden publico, establecidas para beneficiar o proteger a los arrendatarios, las mismas no pueden ser renunciadas, siendo nula toda acción, acuerdo o estipulación que implique renuncia, disminución o menoscabo de estos derechos; por lo tanto, es obligante, en materia de arrendamiento, para el juez hacer previamente una valoración de la relación contractual que vincula a las partes, para poder precisar si la vía escogida por el actor es la procedente para hacer valer su pretensión en juicio.
Ahora bien, la parte actora fundamentó su pretensión en lo previsto en el artículo 34 literal “a” de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
Así, el encabezado del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios prevé:
Cito: “Sólo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado…” (Resaltado añadido).
De la norma parcialmente transcrita, se tiene que para la procedencia de la acción de desalojo de un inmueble se requiere, como primer requisito, la existencia de una relación arrendaticia fundada en un contrato celebrado de forma verbal o por escrito que se haya indeterminado.
Conforme a lo anterior se debe hacer un análisis para determinar la naturaleza jurídica de la relación arrendaticia que vincula a las partes para encausar la acción intentada por la vía previamente escogida por el actor.
En el caso de marras, del estudio minucioso de la relación de los hechos evidencia que en fecha 26/02/2009 fue intentada demanda por resolución de contrato, ahora bien el contrato entre las partes era por un año y comenzó el día 27 de agosto de 2008 hasta el día 27 de febrero de 2009 con vencimiento de la prórroga legal en fecha 27 de agosto de 2009. En principio este Tribunal en Alzada valora que la pretensión fue intentada apropiadamente, porque en la fecha 26/02/2009 el contrato seguí vigente entre las partes. No obstante, la demanda fue reformada por Desalojo en la fecha 29 de septiembre del año 2009, es decir, luego de que el contrato y la prórroga legal habían finalizado, ciertamente que las pensiones demandadas aun correspondían a fechas anteriores, como es lógico, sin embargo, siendo que el actor cambió el nombre de su pretensión es porque atendió al hecho de que había finalizado la relación arrendaticia y el arrendatario continuaba en posesión del inmueble.
El arrendador no dijo expresamente si había permitido al arrendatario permanecer sobre el inmueble, tal como expresa en los informes presentados ante este Juzgado en funciones de Alzada, pero la lógica del desenvolvimiento permite concluir que así había sido, es decir, al cambiar su pretensión y exponer las circunstancias el actor reconoció que por su actitud había operado la tácita reconducción. En todo caso, es un aspecto de forma que el actor ha pretendido subsanar voluntariamente a través de la reforma de la demanda. Sobre este particular el Tribunal atiende que la Constitución Nacional consagra la utilización del proceso como medio para la consecución de la justicia, desarrollando ese principio la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia estableció que en algún acto procesal “si se conoce la preexistencia de su voluntad, a pesar de que se hubiese omitido dejar constancia de ello, no debe privar la omisión formal sobre la verdad material” (20/12/2002 (EXP. N° 2000-001007). Dicho de otra manera, si el actor manifestó al Tribunal su voluntad clara en el acto procesal intentado la demanda por Desalojo y omitió algunos hechos referentes al consentimiento para continuar en el inmueble, ese aspecto formal no debe privar sobre la verdad material, que no es otra que la existencia de una relación arrendaticia que se convirtió a tiempo indeterminado y que se pretende someter a la resolución por vía jurisdiccional. En consecuencia, estima este Juzgado que la pretensión por desalojo es apropiada y comprende una relación a tiempo indeterminado, indistintamente que las pensiones arrendaticias demandadas sean de tiempo anterior. Así se establece.
Siendo que la demandante alega que el arrendador se encuentra en mora, toda vez que no ha cumplido con el pago de los cánones correspondientes a los meses de Noviembre y Diciembre del año 2008, así como de los meses de Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio, Julio y Agosto del año 2009; el demandado a través de su defensor Ad-Litem lo rechazó, negó y contradijo, alegando que no es cierto que este insolvente en el pago de los cánones señalados por el demandante.
En lo referente a las defensas de fondo alegadas por el demandado, se hace necesario determinar el principio de la carga de la prueba, conforme lo estableció el juzgador en la sentencia apelada, por lo que al respecto dispone el Articulo 506 del Código de Procedimiento Civil:
Cito: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.”
El Articulo 1.354 del Código Civil establece:
Cito: “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.”.-
El Articulo 1.159 del Código Civil establece:
Cito: “Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley.”
Y finalmente el Artículo 1.160 ejusdem establece:
Cito: “Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la Ley”.
En atención a lo anterior, le correspondió la carga de la prueba al demandado, en el sentido de probar que realizó oportunamente el pago de las pensiones insolutas o en su defecto las consignaciones arrendaticias. Al examinar el expediente el Tribunal verifica que no existe ninguna prueba al respecto, por el contrario en el expediente consta la existencia de una relación arrendaticia con un contrato escrito que posteriormente se convirtió a tiempo indeterminado, pero que aun así no desvirtúa la necesidad por parte del arrendatario de demostrar que honró la principal y elemental obligación, a saber, el pago de las pensiones arrendaticias. Así se decide.
En consecuencia de lo anterior, de lo cual se desprende que para el momento de interposición de la presente demanda, así como para la fecha de la reforma de la demanda, la arrendataria se encontraba insolvente en el pago de las mensualidades descritas y en aplicación del literal “a” del articulo 34 del decreto con rango y fuerza de ley de arrendamiento inmobiliario, “que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento de dos mensualidades consecutivas”, en consecuencia conforme a como ha quedado suficientemente analizado en autos, este Tribunal se ve forzado a declarar con Lugar la presente apelación; quedando de esta forma revocada la sentencia apelada, toda vez que la pretensión por desalojo ha de ser declara con lugar. ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
En consecuencia, por las razones antes expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: Se declara CON LUGAR la apelación interpuesta por ANTONIO MARCANO RUIZ Y ADIS SÁNCHEZ, Abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 28.386 y 133.318, respectivamente, ambos de este domicilio, apoderado de la parte demandante, contra la sentencia dictada por el JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS PALAVECINO Y SIMÒN PLANAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA, en fecha 30 de Marzo del año 2011. En consecuencia:
SEGUNDO: SE REVOCA la sentencia dictada por el JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS PALAVECINO Y SIMÒN PLANAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA, en fecha 30 de Marzo del año 2011, que declaró IMPROCEDENTE la Demanda de DESALOJO intentada por el ciudadano ADELINO FERREIRA DE LECA, contra la Empresa FRIGORIFICO EL CASTILLO 2.006, C.A, todos identificados en autos.
TERCERO: Se declara CON LUGAR la demanda de DESALOJO DE INMUEBLE, intentado por ADELINO FERREIRA DE LECA, contra la Empresa FRIGORIFICO EL CASTILLO 2.006, C.A, todos arriba identificados.
CUARTO: Se condena en costas a la parte demandante de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y Regístrese.
Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3º y 9º del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, en Barquisimeto, a los Treinta (30) días del mes de Junio de Dos Mil Once (2011). Años. 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
LA JUEZ., LA SECRETARIA.,
ABG. EUNICE B. CAMACHO MANZANO ABG. BIANCA ESCALONA
En esta misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las 3:15 p.m. Conste.-
HRPB/BE/jysp.-
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