REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, ocho de junio de dos mil once
201º y 152º
ASUNTO: KP02-F-2007-000403
En fecha 18 de Diciembre del año 2007, comparecieron por ante este Despacho los ciudadanos INGRID BEATRIZ LOPEZ y HECTOR ALFREDO TORREALBA VIRGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-7.423.920 y V-16.402.991 respectivamente y de este domicilio, asistidos en este acto por el abogado en ejercicio JOSE DAVID RAMIREZ DIAZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 113.878, en donde solicitaron la Interdicción de su madre ciudadana GLADYS PASTORA VIRGUEZ GALLARDO, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V.-3.317.046 y así mismo solicitaron que a su madre le sea nombrado un Tutor. Aluden los solicitantes que desde el año 1986, su madre presenta encefalopatía hipoxica con paraparesia crural, bilateral y disartria, extrema dificultad para expresarse y valerse por si misma, lo que la hace incapaz para atender cualquier actividad, no pudiendo representar sus propios intereses, tal como consta en el diagnostico emitido por la psiquiatra Dra. LAURA VINK RUBIO, siendo este su estado habitual que la hace incapaz, siendo sus hijos las personas que la han cuidado, la han atendido, no obstante de esto, solicitó se le nombre TUTORA INTERINA de su madre a la ciudadana INGRID BEATRIZ LOPEZ, de conformidad con lo establecido en el Artículo 393, 395, 396 del Código Civil Venezolano Vigente. Admitida la solicitud en fecha 28/01/2008, se acordó una averiguación sumaria de los hechos imputados, se acordó oficiar a la Unidad Psiquiatrita del Hospital General Universitario Luís Gómez López del Estado Lara, a los fines de que practiquen valoración médica psiquiátrica a la Interdictada, se notificó a la Fiscal Decimoquinto del Ministerio Público, se acordó oír la declaración de cuatro parientes o amigos, se acordó oír a la entredicha y se libró oficio Unidad Psiquiatrita del Hospital General Universitario Luís Gómez López del Estado Lara, a los fines de que practique examen psiquiátrico a la Interdictada. En fecha 07/07/2010, el Tribunal se traslado al domicilio de la interdictada a fin de interrogarla y en fechas: 04/04/11 y 24/05/11 respectivamente, el Tribunal procedió a interrogar a los testigos, ANGELA PATRICIA RAMIREZ ALVARADO, ANMAR ERIT TIRADO GIL, JUAN RAMON CORDERO RIVAS y GREGORIO ANTONIO VARGAS, quedando comprobados así los hechos alegados por los solicitantes. En fecha 23/11/2010, fue consignado Informe Medico, emanado de la Unidad de Psiquiatrita del Hospital General Universitario Luís Gómez López del Estado Lara, el cual expresa que la ciudadana GLADYS PASTORA VIRGUEZ GALLARDO, padece Trastorno Mental Orgánico, Hipoxia Cerebral, se evidencia deterioro cognitivo el cual le incapacita para realizar Actos Civiles.
Este Tribunal para decidir observa: Con el interrogatorio formulado a la entredicha, con el informe médico y con las declaraciones de los testigos, quienes estuvieron contestes en afirmar que son familiares y amigos de la ciudadana GLADYS PASTORA VIRGUEZ GALLARDO, y que les consta que esta enferma desde hace aproximadamente veinticinco (25) años y que sufre de Trastorno Mental Orgánico, Hipoxia Cerebral, que la incapacitan en su desempeño. Por lo que ha quedado corroborado lo que alegaron los solicitantes.
En consecuencia este Tribunal administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara la INTERDICCIÓN PROVISIONAL de la ciudadana GLADYS PASTORA VIRGUEZ GALLARDO, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V.-3.317.046.
Se nombra TUTORA INTERINA a la ciudadana INGRID BEATRIZ LOPEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.423.920, quien comparecerá ante este tribunal a prestar juramento de ley. Advirtiéndosele que de conformidad con los Artículos 414 y 507 del Código Civil, una vez que acepte el cargo y preste el juramento de Ley deberá registrar su discernimiento en la Oficina de Registro Público del domicilio de la entredicha, dentro de los quince días a contar de la fecha en que entre en función, e igualmente a partir de dicho lapso deberá ser publicado el presente decreto judicial en el Diario "EL INFORMADOR". Una vez cumplidas estas actuaciones deberán ser agregadas al presente expediente. Bajo apercibimiento de multa por incumplimiento. Queda el juicio abierto a pruebas.
Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho de este Tribunal en Barquisimeto, a los ocho (08) días del mes de junio del Dos Mil Once. Años. 201° y 152º.
La Juez, La Secretaria,
Abg. Eunice Beatriz Camacho M. Abg. Bianca M. Escalona
EBCM/BME/Lndem.-
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