REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, ocho (08) de Junio del dos mil once (2011)
201º y 152º
ASUNTO: KP02-V-2009-003994
DEMANDANTE: NINFA ROSA DURAN DE AGUIAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 2.133.657, de este domicilio.

APODERADOS: LUIS EDUARDO PEREZ RAMONES y PASTOR JOSE MUJICA RINCONES, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 90.063 y 90.365, respectivamente, de este domicilio.

DEMANDADA: MULTINACIONAL DE SEGUROS, C.A., inscrita en fecha 22 de marzo de 1983, ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, bajo el No. 41, tomo 1-A, siendo su última modificación protocolizada ante el Registro Mercantil Primero de la misma Circunscripción Judicial, en fecha 13 de julio de 1999, bajo el N° 55, tomo A-14, en la persona de su representante legal, ciudadano JOSÉ LUÍS CHAMBUCO S., en su carácter de gerente general de la sede Barquisimeto.

APODERADA: PATRICIA VARGAS SEQUERA, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 64.449, de este domicilio.

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA SOBRE LA CUESTION PREVIA DEL ORDINAL 1º DEL ARTÍCULO 346 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL.

Se pronuncia este Tribunal sobre la cuestión previa opuesta por la parte demandada en la oportunidad para contestar la demanda, fundamentada en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 09 de octubre de 2009, los abogados Luis Eduardo Perez Ramones y Pastor José Mújica Rincones, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 90.063 y 90.365, respectivamente, de este domicilio en su condición de apoderado de la ciudadana Ninfa Rosa Duran de Aguiar, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 2.133.657, de este domicilio; presentaron escrito de demanda por cumplimiento de contrato contra Multinacional de Seguros, C.A., inscrita en fecha 22 de marzo de 1983, ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, bajo el No. 41, tomo 1-A, siendo su última modificación protocolizada ante el Registro Mercantil Primero de la misma Circunscripción Judicial, en fecha 13 de julio de 1999, bajo el No. 55, tomo A-14, en la persona de su representante legal, ciudadano José Luís Chambuco S., en su carácter de gerente general de la sede Barquisimeto.
Por distribución de la causa le correspondió conocer del asunto al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, que le dio entrada a los libros respectivo en fecha 13/10/2009. En fecha 21 de octubre de 2009, el Juez Oscar Eduardo Rivero López en su condición de Juez del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara se inhibe se conocer la causa con fundamento en el numeral 20 del articulo 82 del Código de Procedimiento Civil.
Por distribución de la causa realizada por la URDD Civil, le correspondió conocer del presente asunto a este Juzgado, quien lo recibe y le da entrada en fecha 30/10/2009.
En fecha 30 de octubre de 2009, se admitió la presente demanda. En fecha 11/11/2009, el apoderado de la parte actora presento copia simple del libelo de la demanda y del auto de admisión previa certificación y dar cumplimiento a la citación.
En fecha 12 de noviembre de 2009, se acordó agregar resulta del cuaderno de inhibición recibido del Juzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil del Estado Lara, donde declaro Con Lugar la inhibición planteada por el Juez Oscar Eduardo Rivero López en su condición de Juez del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara con fundamento en el numeral 20 del articulo 82 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 12 de noviembre de 2009, se acordó librar compulsa.
En fecha 28 de enero de 2010, compareció el alguacil accidental de este tribunal y consigna recibo de compulsa firmado por el ciudadano José Luis Chambuco, titular de la cedula de identidad No. V.- 10.777.027 en su condición de gerente de la Empresa Multinacional de Seguros C.A., a quien cito el día 26/01/2010.
En fecha 02 de Marzo de 2010, la Abg. Patricia Vargas Sequera, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 64.449, de este domicilio, en su condición de Apoderada Judicial de la Empresa demandada estando dentro de la oportunidad para dar contestación a la demanda opone la cuestión previa fundamentada en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 02 de marzo de 2010, los Apoderados Judiciales de la parte actora presentaron escrito de reforma de la demanda.
En fecha 08 de marzo de 2010, este Tribunal mediante auto declara inadmisible la reforma de la demanda con fundamento en el articulo 343 del Código de Procedimiento Civil, siendo que los escritos de oposición de la cuestión previa como el de la reforma se hicieron en la misma fecha, pero la parte demandada presento primero tal escrito por ante la URDD Civil antes que la reforma de la demanda.
En fecha 18 de marzo de 2010, se oyó la apelación en un solo efecto, apelación interpuesta por el Abg. Pastor Mújica en su condición de Apoderado Judicial de la parte actora contra auto de fecha 08/03/2010.
En fecha 19 de mayo de 2010, la juez Eunice Beatriz Camacho Manzano, se avoco al conocimiento de la presente causa y se libro dos boletas de notificación.
En fecha 01 de junio de 2010, se acordó expedir copia certificada solicitada por el Apoderado Judicial de la parte actora en fecha 26/05/2010.
En fecha 06 de julio de 2010, el alguacil de este Tribunal consigno boleta de notificación de la ciudadana Ninfa Duran firmada por el Abg. Pastor Mújica en su condición de Apoderado Judicial de la parte actora.
En fecha 13 de agosto de 2010, el alguacil de este Tribunal consigno boleta de notificación de la Empresa Multinacional de Seguros C.A., firmada por la abogado Pastor Patricia Vargas en su condición de apoderado.
En fecha 02 de noviembre de 2010, se acordó agregar resultados de apelación, recibida del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, donde declaro Sin Lugar el recurso de apelación interpuesto en fecha 11/03/2010, por el Abg. Pastor José Mújica, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte actora, contra la decisión dictada en fecha 08/03/2010 por este Tribunal.
Consideraciones para decidir:
Alega la Abg. Patricia Vargas, actuando en su condición de Apoderada Judicial de la parte demandada, opuso la cuestión previa fundamentada en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. La acumulación de la presente causa por razones de conexidad, de la demanda llevada por el Juzgado Cuarto del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, signado bajo el No. KP02-V-2009-004021, cita el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, también cito los artículos 51 y 52 ejusdem.
Sostiene que ambas causas devienen de un mismo titulo, cual es, la Póliza de Automóvil Multiplatinium de seguro de Casco de Vehiculo Terrestres signada con el No. 0032-013-016990. Que según los hechos alegados son los mismos en ambas demandas, a un mismo hecho acorrido 12/08/2008 y notificado a su representado el 14/08/2008 consistente de un robo de vehiculo, así como el fundamento de derecho de sus pretensiones son exactamente iguales. Ambas reclamaciones devienen en virtud de la carta de rechazo de fecha 15/10/2008, motivada bajo el mismo argumento.
Por lo que solicita, que una vez verificada la conexión entre ambas causa, a fin e evitar sentencias contraerás, economía procesal, y la tutela judicial efectiva la causa llevada por ante el Juzgado Cuarto del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, sea acumulada a la presente causa, la razón por la cual considera sea declarada con lugar la cuestión previa opuesta
Junto al escrito presento copia simple del expediente signado bajo el numero KP02-V-2009-004021, llevado por ante el Juzgado Cuarto del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara de conformidad al articulo 429 del Código de Procedimiento Civil. Esta Juzgadora considera que al no ser impugnado, desconocido ni tachado por la parte actora, le otorga pleno valor de conformidad al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
Precisados así los términos en que quedó planteada la controversia y cumplido con lo dispuesto en el ordinal 3° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, acreditados en el expediente los extremos explicados, este tribunal pasa a emitir su decisión con los motivos de hecho y de derecho en que deba sustentarla, con base a lo alegado y probado en autos, sujetando la decisión de esta manera, a la norma contenida en el articulo 12 eiusdem, que constituye norma reguladora de la conducta de los jueces, por lo que se pasa a pronunciarse sobre el punto controvertido en los términos que a continuación se expresan:
La doctrina con respecto a la acumulación ha señalado, que la misma tiene su fundamento en la realización de dos principios básicos del proceso: el de la economía procesal y en el de no contradicción. El primero, consiste en el ahorro de tiempo y de recursos en la obtención de la finalidad del proceso, que es realizar el derecho con el mínimo de gasto y esfuerzo; y el segundo, principio lógico jurídico según el cual dos conductas no pueden estar en el mismo lugar y tiempo, permitidas y prohibidas, y que en el campo específico de las proposiciones lógicas del derecho procesal, postula que dos sentencias contradictorias pasadas en autoridad de cosa juzgada, no pueden ser válidas en un mismo lugar y tiempo. (cfr. Eduardo Couture. Fundamentos del Derecho Procesal Civil. Buenos Aires. Ediciones Depalma, 3ra. Ed., Pág. 487).
Ahora bien para que proceda la acumulación entre dos o más procesos, efectivamente debe existir una relación de accesoriedad, conexión o continencia, siempre y cuando no estén presentes los presupuestos contenidos en el artículo 81 del Código de Procedimiento Civil, y dicha figura consagrada en la ley adjetiva procesal, consiste en la unificación en un mismo expediente, de causas que revistan algún tipo de conexión, para que sean decididas en una misma sentencia, evitando el pronunciamiento de decisiones contradictorias sobre un mismo asunto, y de esta manera garantizar los principios de celeridad y economía ahora de rango constitucional. En el caso concreto la acumulación solicitada es facultativa, prevista en los artículos 79 y 80 de Código de Procedimiento Civil, a instancia de parte, requerida sobre expedientes que cursan en tribunales distintos, aunque de igual competencia por la materia, lo que obliga a la revisión de los recaudos traídos a los autos para determinar la relación de accesoriedad, conexión o de continencia que justifique la acumulación, y al respecto es imperativo precisar lo siguiente:
Artículo 81
No procede la acumulación de autos o procesos:
1° Cuando no estuvieren en una misma instancia los procesos.
2° Cuando se trate de procesos que cursen en tribunales civiles o mercantiles ordinarios a otros procesos que cursen en tribunales especiales.
3° Cuando se trate de asuntos que tengan procedimientos incompatibles.
4° Cuando en uno de los procesos que deban acumularse estuviere vencido el lapso de promoción de pruebas.
5° Cuando no estuvieren citadas las partes para la contestación de la demanda en ambos procesos.

Al respecto, la abogada Patricia Vargas en su carácter de apoderada de la Empresa Multinacional de Seguros C.A.; parte demandada, solicita que la causa signado bajo el numero KP02-V-2009-004021, llevada por ante el Juzgado Cuarto del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara; sea acumulada a la presente causa.
Siendo esto así, observa la presente Juzgadora, que la causa que se pretende acumular en este Juzgado de Primera Instancia, se encuentra en un Juzgado de Municipio signada con el Nº KP02-V-2009-004021, por tal razón y con fundamento de las razones antes expuesta le es forzoso a quien aquí decide, concluir, que no procede la acumulación propuesta ya que ambos procesos no se encuentran en la misma instancia, todo de conformidad al ordinal 1º del articulo 81 del Código de Procedimiento Civil, y en consecuencia declarar Sin Lugar la cuestión previa del ordinal 1º del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil opuesta por la apoderada de la parte demandada. Así se decide.

D I S P O S I T I V A
En consecuencia, este tribunal administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR, la cuestión previa fundamentada en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, acumulación a otro proceso, presentada por la Abg. Patricia Vargas Sequera, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 64.449, de este domicilio, en su condición de apoderada judicial de la Empresa Multinacional de Seguros C.A, parte demandada.
SEGUNDO: Se ordena la notificación de las partes por cuanto la sentencia se dicto fuera del lapso.
Se advierte a las partes que una vez conste en autos la última de las notificaciones de la presente sentencia, este tribunal continuara el presente juicio de conformidad ordinal 1º del artículo 358 del Código de Procedimiento Civil.
No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la sala del despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a los ocho (08) día del mes de Junio del año dos mil once (2011). Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

La Juez., La Secretaria.,

Abg. Eunice B. Camacho Manzano Abg. Bianca Escalona

Publicada y registrada en esta misma fecha
EBCM/BE/jecs.-