REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, ocho de junio de dos mil once
201º y 152º

ASUNTO: KP02-V-2011-001744

Vista la demanda de Interdicto de Despojo incoado por la ciudadana la ciudadana BEATRIZ DE JESUS HERNANDEZ DE GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V- 2.604.244, contra la ciudadana IRIS DEL CARMEN LINAREZ. Titular de la cedula de identidad Nro. V- 9.578.641.

Para decidir acerca de la admisibilidad de la demanda, el Tribunal observa:
Versa sobre una acción en la que la querellante afirma que fue despojada por la querellante, por lo que acude a los Tribunales a través de un juicio de cognición, en razón de que no pueden obtener la satisfacción de su derecho por otra vía, recayendo la carga de la prueba sobre las demandantes, para que, luego de trabada la litis y de oír a las partes, el juez haga cesar la incertidumbre a través de la sentencia por medio de la cual se le restituyan sus derechos.
Ahora bien, los requisitos para la admisibilidad del interdicto posesorio de amparo están consagrados en los artículos 782 del Código Civil y 700 del Código de Procedimiento Civil.
Establece el artículo 782 del Código Civil que Quien encontrándose por más de un año en la posesión legítima de un inmueble, de un derecho real, o de una universalidad de muebles, es perturbado en ella, puede, dentro del año, a contar desde la perturbación, pedir que se le mantenga en dicha posesión.
Aunado a lo anterior indica el artículo 700 del Código de Procedimiento Civil que En el caso del artículo 782 del Código Civil el interesado demostrar ante el Juez la ocurrencia de la perturbación, y encontrando el Juez suficiente la prueba o pruebas promovidas, decretará el amparo a la posesión del querellante, practicando todas las medidas y diligencias que aseguren el cumplimiento de su Decreto.

Nuestro Máximo Tribunal en Sentencia del 13 de noviembre de 1991, RAMIREZ Y GARAY, Tomo CXIX, N° 1105-91 d) pagina 402,
ha establecido el siguiente criterio acerca de la admisibilidad de la presente acción: De estos requisitos se desprende que es necesario que la posesión sea mayor a un año; no es necesario que sea legitima; que se trate de la posesión de un inmueble, de un derecho real o de una universalidad de muebles, sin embargo, hay algunos actos y hechos que constituyendo un desapoderamiento de la cosa que no pueden considerarse como actos de perturbación o de despojo contra el poseedor, aun tratándose de bienes inmuebles o muebles, por lo que la vía interdictal resultara improcedente; se trata de una razón distinta a la naturaleza de las cosas que pueden ser objeto de los interdictos.
Entre tales actos y hechos se encuentran los siguientes:

1) No proceden los interdictos contra la República, en virtud del articulo 46 del la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
2) No proceden interdictos contra las medidas judiciales.
3) No procede interdicto cuando existan relaciones contractuales.
Se tiene establecido que en el campo de las relaciones contractuales y con motivo de la posesión que pueda atribuírsele a las partes en una relación jurídica de tal naturaleza, respecto del bien objeto del mismo, no cabe proponer acciones interdictales, por cuanto la protección jurídica respecto a la existencia, la validez y los efectos de los contratos, viene determinada por las propias acciones que concede, ampara y tutela el ordenamiento jurídico, en lo que se refieren su aspecto sustantivo, para las relaciones contractuales. (Sin embargo, este Tribunal observa que el arrendatario (en este juicio querellante), es un poseedor precario, es decir, que posee en nombre y por cuenta del arrendador (querellado), por lo que frente a los actos de despojo o de perturbación cometidos por terceras personas, tiene la vía expedita para promover el correspondiente interdicto restitutorio o de amparo, ejemplo de ello es la norma contenida en el encabezamiento del artículo 1591 del Código Civil, en concordancia con el artículo 782 eiusdem, que da una acción directa al arrendatario contra el perturbador, situación que no es la presente, porque el querellado no es un tercero. Frente al arrendador, el arrendatario tiene las acciones derivadas del contrato de arrendamiento, específicamente, la de cumplimiento para que se le permita el goce pacífico de la cosa arrendada durante el tiempo que se presume establecido para los contratos de alquiler sin plazo fijo, tal como lo prevén los artículos 1585, ordinal 3º eiusdem, en concordancia con el artículo 1.167 eiusdem y los artículo 33 y 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, equivalente en esencia, al Decreto Legislativo sobre Desalojo de Viviendas, abrogado por la referida ley; cuando se conviene un contrato de arrendamiento y pone al inquilino en el goce y disfrute de la cosa arrendada al arrendador le esta prohibido realizar actividades que le impidan realizar este goce y disfrute pacífico de la misma, salvo aquellas que la ley expresamente le permita. En aplicación de los criterios expuestos, lleva a este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estada Lara, en Nombre propio y por autoridad de la Ley declara INADMISIBLE la Demanda de Interdicto de Despojo incoado por la ciudadana BEATRIZ HERNANDEZ DE GONZALEZ en contra de la ciudadana IRIS DEL CARMEN LINAREZ.
Regístrese y publíquese.
Dado, firmado y sellado en la sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA, en Barquisimeto a los ocho días del mes de Junio de dos mil once. Años 201º y 152º.
La Juez. La Secretaria.

(fdo) (fdo)

Abg. Eunice B. Camacho M Abg. Bianca M. Escalona T.

En la misma fecha se registró y publicó siendo las 08:50 a.m.

EBCM/BMET/roo.-
La Secretaria Certifica la exactitud de la copia que antecede. Fecha Ut Supra.-

La Secretaria


Abg. Bianca Escalona