REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, uno de junio de dos mil once
201º y 152º
ASUNTO: KP02-F-2010-000637
Visto el Convenimiento suscrito entre las partes en fecha 13/05/2.011, en el presente juicio PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, intentada por el ciudadano RAUL DAVID ROSALES SOTELDO, mayor de edad, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 636.280, de este domicilio, asistido por la abogada Omaira Gómez de González, inscrita en el I.P.S.A bajo el Nº 3.032, contra la ciudadana MARIA EUGENIA MARQUEZ, mayor de edad, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 10.706.749, de este domicilio, este Tribunal observa:
1. Por la parte Actora, compareció el ciudadano RAUL DAVID ROSALES SOTELDO, ya identificado, asistido por la abogada Omaira Gómez de González, inscrita en el I.P.S.A bajo el Nº 3.032.
2. Por la parte demandada compareció la ciudadana MARIA EUGENIA MARQUEZ, ya identificada, asistida por el abogado Marco Antonio Aponte, inscrito en el I.P.S.A., bajo el N° 48.747.
3. Ambas partes, espontánea e irrevocablemente exponen su voluntad de liquidar la comunidad de gananciales habida durante la unión conyugal de la siguiente manera: A.- El inmueble constituido por una parcela de terreno y la casa sobre ella construida, ubicada en la Urbanización El Obelisco, Parroquia Concepción, Municipio Iribarren del estado Lara, y distinguida dicha parcela con el Nº 06 de la Vereda Nº 43 de dicha Urbanización. Dicho inmueble tiene un área aproximada de Trescientos Treinta y Un Metros Cuadrados con Veintiún Centímetros Cuadrados (331,21 M2) y está comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas: NORTE: Con vivienda Nº 08, mediante línea recta determinada así: Partiendo del punto A-1 de coordenadas N100.000 E100.000; con rumbo S 63º 00’ 00’’ E y una distancia de 16,30 mts. se llega al punto A-2. SUR: Con callejón s/n, mediante línea recta determinada así: Partiendo del punto A-3 de coordenadas N 85.427 E 110.869 con rumbo N 63º 00’ 00’’ W y una distancia de 16,30 mts. se llega al punto A-4. ESTE: Con casa Nº 09 mediante línea recta determinada así: Partiendo del punto A-2 de coordenadas N 92.600 E 114.523 con rumbo S 27º 00’ 00’’ E y una distancia de 8,05 mts. se llega al punto A-3. OESTE: Con vereda 43 mediante línea recta determinada así: Partiendo del punto A-4 de coordenadas N 92.827 E 96.345 con rumbo N 27º 00’ 00’’ E y una distancia de 8,05 mts. se llega al punto A-1 donde se cierra la poligonal. Dicho inmueble pertenece a la comunidad según documento debidamente protocolizado por ante el Registro Subalterno del Segundo Circuito del Municipio Iribarren del estado Lara, en fecha 18 de Agosto de 1.992, bajo el Nº 50, Tomo 10, Protocolo Primero; y está valorado en la cantidad de Un Millón de Bolívares (1.000.000 Bs.), se destinará a la venta por el precio que arroje el avalúo que a tal efecto debe practicarse por un tasador designado de común acuerdo por las partes. A.1.- Que para el caso de que el referido inmueble no se haya vendido dentro de dicho lapso (4 meses), su valor será reajustado y a tal efecto las partes, de común acuerdo, decidirán si dicho reajuste lo practican ellas mismas tomando como base los índices inflacionarios estimados por el Banco Central de Venezuela, o en su defecto, lo encomiendan al experto tasador que practicó el avalúo inicial con base al cual hará dicho reajuste. A.2.- Que dicha venta se llevará a cabo por todos los medios disponibles, es decir, que la misma podrá ser gestionada, bien a través de un agente inmobiliario, bien por los propios copropietarios, sin que en ningún caso alguno de tales medio excluya la utilización de otro, razón por la cual no se firmará exclusividad alguna con ningún tercero, y para el caso de que sea dicho tercero quien llevare a cabo la venta se pagará en concepto de comisión, un máximo de cinco por ciento (5 %) sobre el precio de dicha venta, el cual será soportado por los copropietarios en partes iguales. Para el caso de que la venta se gestione través de una tercera persona, natural o jurídica, y tales gestiones fueren encomendadas por el ex cónyuge Raúl David Rosales Soteldo, éste proporcionará a dichos terceros autorización expresa en tal sentido, debidamente suscrita por él, a la cual se anexará una copia de su cédula de identidad, e informará a la ex cónyuge María Eugenia Márquez, del otorgamiento de tales autorizaciones, por el contrario, si es ésta quien otorgare dichas autorizaciones, será entonces ella la responsable de la conducta y actos de las personas a quien diere acceso al descrito inmueble. Igualmente se acuerda que las visitas de terceros, sean éstos los intermediarios contratados por el ex cónyuge Raúl David Rosales Soteldo o los eventuales clientes que estos contactaren, y que tengan por finalidad la muestra del inmueble a vender, serán coordinadas telefónicamente con la ex cónyuge María Eugenia Márquez, quien asume la obligación de estar presente en dicho inmueble el día y hora acordados. A.3.- Dado que la copropietaria María Eugenia Márquez, habita el inmueble a que se contrae el presente literal, en compañía de su hijo, el adolescente David Raúl Rosales Márquez; dado igualmente que dicha copropietaria, si bien es cierto posee otro inmueble, el mismo, también pertenece a la comunidad de gananciales y adicionalmente no está acondicionado en su totalidad para ser habitado por dicho adolescente, las partes acuerdan que hasta tanto se materialice la venta del inmueble a que se refiere el presente literal, el mismo será habitado por el preidentificado adolescente, y su madre, en las mismas condiciones en que lo han venido haciendo hasta el presente. Materializada como sea la venta, la referida copropietaria hará entrega del descrito inmueble en un plazo máximo de noventa (90) días continuos a contar de la fecha de otorgamiento del respectivo documento de compra-venta. Vencido dicho lapso, la ex cónyuge María Eugenia Márquez, hará entrega inmediata del mismo y se trasladará con su hijo al inmueble de su propiedad descrito en el numeral 2 del renglón correspondiente a este tipo de bienes. Para el caso de que el eventual comprador requiera la suscripción de un contrato de opción de compra venta, el plazo de duración del mismo no podrá exceder de noventa (90) días a contar de su suscripción, quedando entendido que el monto de dicha opción no deberá ser inferior al treinta por ciento (30 %) del precio de venta pactado. A.4.- Que la copropietaria María Eugenia Márquez, hará entrega del mencionado inmueble con todos sus servicios públicos al día, y las instalaciones de gas, electricidad, alarma, y cualquier otra con que cuente el inmueble, en buen estado de funcionamiento. Los copropietarios reconocen, que a los fines de su exhibición, dicho inmueble requiere ser pintado, manifestando la copropietaria María Eugenia Márquez, que adicionalmente a ello, lo único que requiere ser reparado es el equipo hidroneumático, una canal en la parte exterior que sufrió un desprendimiento parcial, pomo y cerradura completa de la habitación principal, puerta corrediza del baño principal, y finalmente un cable de electricidad de la terraza que ha sufrido desgaste y requiere empotramiento. En este sentido se reitera, que todos los gastos en los que se incurra con ocasión de la venta del plurimencionado inmueble, incluido su pintado, las reparaciones señaladas, así como los impuestos y tasas a ser cancelados a la Alcaldía del Municipio Iribarren en concepto de propiedad inmobiliaria y solicitud de solvencia; y cualquier otro que llegare a causarse a los efectos de sanear el inmueble en cuestión, serán soportados de por mitad por los copropietarios. A los efectos de la obtención de la respectiva solvencia municipal, el copropietario Raúl David Rosales Soteldo, asume la obligación de realizar los trámites necesarios para ello, en tal sentido, una vez obtenido el correspondiente estado de cuenta con el monto a pagar en concepto de propiedad inmobiliaria, multas e intereses, si fuere el caso, así como el correspondiente a la tasa por dicha solicitud (de solvencia), inmediatamente lo hará del conocimiento de la copropietaria María Eugenia Márquez, a los fines de que ésta, también inmediatamente, proceda a entregarle el cincuenta por ciento (50 %) que debe aportar para sufragar tales gastos. Se deja constancia igualmente que el ex cónyuge Raúl David Rosales Soteldo, con ocasión de la liberación del gravamen hipotecario que pesaba sobre el inmueble destinado a la venta, incurrió en una serie de gastos, los cuales, conforme a lo que se ha venido pactando al respecto, serán soportados de por mitad por ambos copropietario, ello, previa presentación de la documentación que los soporte. B.- En cuanto a las bienhechurías constituidas por un corredor con techo de aluminio, piso de cemento, siete habitaciones, techo de zinc, cocina, dos baños con sanitario y tres duchas, tres bateas y un garaje cercado en bloque. Dichas bienhechurías están edificadas sobre un terreno ejido ubicado en el Barrio Pueblo Nuevo de esta ciudad de Barquisimeto, carrera 3A, a 49,75 metros del eje de la calle 4, jurisdicción de la Parroquia Concepción (hoy Juan de Villegas), Municipio Iribarren del estado Lara. Dicho terreno está identificado con el Código Catastral Nº 215-0033-17, tiene una superficie de Trescientos Sesenta y Un Metros Cuadrados con Cuarenta y Dos Decímetros Cuadrados (361,42 M2), y está comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: En línea de Diez Metros con Sesenta Centímetros (10,60 mts.) con la carrera 3A, que es su frente; SUR: En línea de Diez Metros con Cuarenta Centímetros (10,40 mts.) con bienhechurías que son o fueron de María Querales y María de Hernández; ESTE: En línea de Treinta y Cuatro Metros con Quince Centímetros (34,15 mts.) con bienhechurías que son o fueron de Julia Adames; y OESTE: En línea de Treinta y Cuatro Metros con Ochenta Centímetros (34,80 mts.) con bienhechurías que son o fueron de José Sánchez. Dicho inmueble pertenece a la comunidad según documento debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Tercera de Barquisimeto, en fecha 20 de Junio de 2006, e inserto bajo el Nº 12, Tomo 113 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría; y está valorado en la cantidad de Doscientos Mil Bolívares (200.000 Bs.); el ex cónyuge Raúl David Rosales Soteldo, cede a la ex cónyuge María Eugenia Márquez, la totalidad de los derechos de propiedad que por comunidad de gananciales le corresponde sobre dicho inmueble, por lo que, dicha ex cónyuge será la única y exclusiva propietaria del mismo. C.- En cuanto a las dos (2) parcelas de terreno ubicadas en el Cementerio Parque Metropolitano, la ex cónyuge María Eugenia Márquez, cede al ex cónyuge Raúl David Rosales Soteldo, la totalidad de los derechos de propiedad que por comunidad de gananciales le corresponde sobre la parcela signada con el Nº 5872, por su parte, el ex cónyuge Raúl David Rosales Soteldo, cede a la ex cónyuge María Eugenia Márquez, la totalidad de los derechos de propiedad que por comunidad de gananciales le corresponden sobre la parcela signada con el Nº 5873. D.- En cuanto al vehículo identificado con las siguientes características: Clase: Camioneta, Tipo: Sport-Wagon, Uso: Particular, Marca: Jeep, Modelo: Gran Cherokee, Placa: ADG35S, Color: Rojo, Año: 2.000, Serial de Motor: 8 CIL., Serial de Carrocería: 8Y4GW48N3Y1209944, si bien es cierto, tal como se acotó, el mismo fue adquirido por la comunidad de gananciales, en este acto no se le adjudica a ninguno de los ex cónyuges, en razón de que los mismos, de mutuo y común acuerdo, decidieron darlo en venta y adicionalmente que la totalidad de su precio fuera entregada a la ex cónyuge María Eugenia Márquez. En cuanto al vehículo con las siguientes características: Clase: Camioneta, Tipo: Sport-Wagon, Uso: Particular, Año-Modelo: 2.006, Color: Beige, Marca: Chevrolet, Modelo: Trail Blazer, Placa: AFP15Y, Serial de Motor: 86V337837, Serial de Carrocería: 8ZNDS13S86V337837, la ex cónyuge María Eugenia Márquez, cede al ex cónyuge Raúl David Rosales Soteldo, la totalidad de los derechos de propiedad que por comunidad de gananciales le corresponden. E.- En cuanto a las empresas ARMAS Y ARTES ROSALES C.A., DISTRIBUIDORA DE BIENES Y PRODUCTOS 2021, C.A. y NEXUS GYM, C.A., la ex cónyuge María Eugenia Márquez, cede al ex cónyuge Raúl David Rosales Soteldo, la totalidad de los derechos de propiedad que por comunidad de gananciales le corresponde sobre las acciones de dichas compañías; igualmente cede a dicho ciudadano, la totalidad de los derechos, que también por comunidad de gananciales, le corresponden en la Asociación Civil RDJ 2005. Queda expresamente entendido que las cesiones de derecho anteriormente pactadas comprenden tanto los activos como los pasivos, y como consecuencia de ellas los derechos cedidos pasarán a formar parte del patrimonio personal de cada ex cónyuge, quienes quedarán en el pleno uso, goce y disfrute de tales derechos, pudiendo disponer de ellos en la forma que más convenga a sus intereses y administrarán en forma absoluta los bienes en los cuales poseen tales derechos, asumiendo la responsabilidad sobre los mismos a partir de la suscripción del presente documento. Específicamente con relación a las parcelas de terreno ubicadas en el Parque Cementerio Metropolitano del Este C.A., la cuota anual de mantenimiento de cada una de ellas asciende a la cantidad de Noventa Bolívares (90 Bs.), dado que dicha cuota fue cancelada hasta el 15/8/10, el ex cónyuge Raúl David Rosales Soteldo, asume la obligación de pagar el monto correspondiente a la cuota de mantenimiento comprendida entre el 15/08/2010 y el 15/08/2011, siempre y cuando el valor de dicha cuota (90 Bs.), se mantenga vigente para el momento de verificar dicho pago.
4. Ambas partes manifiestan que fuera de los bienes descritos en el escrito de convenimiento, no existen otros bienes pertenecientes a la comunidad liquidada, así como tampoco obligaciones o beneficios, a favor o a cargo, de uno u otro de los cónyuges, que no hayan sido incluidos en la presente partición, por lo que, en el futuro nada tienen que reclamarse, por estos ni por ningún otro concepto.
5. Se acuerda expedir las copias certificadas solicitadas de la presente homologación a ambas partes.
DECISIÓN
En virtud de las anteriores consideraciones este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, le imparte la correspondiente homologación. Téngase el mismo como sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada.
Déjese copia de la presente decisión.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, el primer (01) día del mes de Junio del año dos mil once (2.011). Años 201° y 152°.
La Juez
MARILUZ JOSEFINA PEREZ
La Secretaria
ELIANA HERNANDEZ SILVA
MJP/Mónica