REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintiocho de junio de dos mil once
201º y 152º
ASUNTO : KP02-O-2011-000122
Vistas las actuaciones recibidas del Juzgado Segundo de Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, relativas a ACCIÓN DE AMPARO (HABEAS DATA) presentada por el ciudadano JAVIER ENRIQUE ROJAS AGUADO, abogado en ejercicio, actuando en su propio nombre, inscritos en el Inpreabogado bajo el Nº 58.524 fundamentada en el artículo 28 de la constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y artículos 167 Y 169 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en contra de BANESCO BANCO UNIVERSAL este Tribunal realiza las siguientes consideraciones:
La competencia es el factor que fija límites al ejercicio de la jurisdicción, o como comúnmente se define es la medida de la jurisdicción.
Es por ello que existiendo un número de órganos encargados de ejercer esta función (jurisdicción), la ley ha establecido límites para su ejercicio, el cual vine dado por tres elementos: el territorio, la materia y la cuantía.
En ese sentido para este Tribunal se hace necesario traer a colación lo establecido por la sala constitucional en sentencia de fecha 14-03-2001, expediente Nº 00-1797, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, caso INSACA, C.A., en la que estableció lo siguiente:
Los derechos del artículo 28 constitucional son derechos cuyo ejercicio judicial debe ser desarrollado por la ley, pero -repite esta sala-que no por ello pierden vigencia y se hace inaplicables, tal como lo sostuvo en el fallo del 23de agosto de 2000 (caso Red de Veedores de la UBCAB).
Omissis…
Ha sido criterio de esta sala, sostenido en fallo de 20 de enero y 1ª de febrero de 2000, que las normas constitucionales tienen vigencia plena y aplicación directa, y que cuando las leyes no han desarrollado su ejercicio y se requiere acudir a los Tribunales de justicia, debido a la aplicación directa de dichas normas, es la jurisdicción constitucional, representada por esta sala constitucional, la que conocerá de las controversias que surjan con motivo de las normas constitucionales aun no desarrolladas legislativamente, hasta que las leyes que regulan la jurisdicción constitucional, decidan lo contrario.
Omissis…
Existiendo en el país una sala constitucional, especifica para conocer lo relativo a las infracciones de la carta fundamental, no parece lógico, ante el silencio de la ley, atribuir el conocimiento de estas causas a tribunales distintos. Tal interpretación es vinculante a partir de esta fecha y así se declara. Ahora bien, en cuanto a los amparos por infracción del artículo 28 constitucional, se aplica las disposiciones y competencias ordinarias en la materia.
Y siendo que conforme al criterio antes señalado, se tiene que el conocimiento de la presente causa debe ser de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, razón por la cual este Tribunal no acepta la competencia atribuida a este órgano y plantea conflicto negativo de competencia. En consecuencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil se ordena remitir el presente asunto a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y que sea regulada la competencia en el presente asunto y conozcan del mismo. Désele salida y remítase con oficio.-
El Juez,
Abg. Oscar Eduardo Rivero López
El Secretario
Abg. Roger José Adán Cordero
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