REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, ocho de junio de dos mil once
201º y 152º
ASUNTO: KP02-V-2011-00620
PARTE DEMANDANTE: NICOLAS HERIBERTO GRILLO MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 25.648.351
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: José Roberto Arenas Chacón, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 92.309.
PARTE DEMANDADA: ZULEYKA YRAIDA GRILLO LODOÑO Y JAVIER CAMACHO, venezolanos mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. 18.525.332 y 14.879.488., respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Rodolfo Delfs A., inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 81.408.
TERCERA INTERVINIENTE: JULIETA LONDOÑO ZULUAGA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 6.304.864.
ABOGADA ASISTENTE DE LA TERCERA INTERVINIENTE: Laura Raga, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 104.037.
MOTIVO: QUERELLA INTERDICTAL DE RESTITUCION POR DESPOJO
SENTENCIA DEFINITIVA
Se inicia el presente proceso a través de libelo de demanda con ocasión a la Querella Interdictal de Restitución por Despojo, interpuesta por la parte actora, asistida de Abogada en el que manifiesta como fundamento de su pretensión, que es propietario de un inmueble ubicado en El Caserío Las Veritas, calle 1 al final de la última parcela, Parroquia El Cuji, Municipio Autónomo Iribarren del Estado Lara, con una superficie de MIL OCHENTA METROS CUADRADOS (1.080 M2), con los siguientes linderos: NORTE: en línea de TREINTA Y UN METROS (31 mts); SUR: en línea de TREINTA Y CINCO METROS (35 mts) con terrenos ocupados por Jesús María Cárdenas; ESTE: en línea de TREINTA Y CINCO METROS (35 mts) con parcelamiento Argimiro Bracamonte; y OESTE: en línea de CUARENTA Y DOS METROS (42 mts) con vía de penetración que es su frente; según documento autenticado en la Notaría Pública Primera de Barquisimeto, en fecha 08 de junio de 1994, Nº 90, Tomo 110 de los libros de autenticaciones. Que ha sido poseedor legítimo del precitado inmueble durante 15 años en forma pacífica y reiterada, hasta que el 24 de abril de 2010 fue despojado del inmueble descrito por los ciudadanos Zuleyka Grillo Londoño y Javier Camacho, quienes en forma arbitraria le han impedido el acceso al mismo cambiando cerraduras y candados, siendo infructuosas las diligencias realizadas para obtener de ellos el inmueble, por lo que los demanda para que convengan o sean condenados en restituírselo. Fundamentó su pretensión en los artículos 783 del Código Civil y 699 del Código de Procedimiento Civil. Solicitó decreto de medida preventiva. Estimó su pretensión en la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES (100.000,oo Bs.).
En fecha 28 de septiembre de 2010, el Juzgado Primero del Municipio Iribarren de esta Circunscripción Judicial declinó la competencia.
En fecha 28 de febrero de 2011, este Tribunal admitió la demanda.
En fecha 12 de mayo de 2011, los apoderados demandados presentaron escrito de contestación a la demanda exponiendo que el padre y la madre de su representada, quienes son los suegros de su representado, los autorizaron para construir las bienhechurías descritas, y que han permanecido en el inmueble en forma pacífica e ininterrumpida por más de 3 años y que el actor vivió 2 años con ellos debido a que lo desalojaron de otro inmueble. Negó, rechazó y contradijo la demanda.
En fecha 24 de mayo de 2011, la representación judicial de la parte demanda presentó escrito de promoción de pruebas.
En fecha 26 de mayo de 2011, la Representación Judicial de la parte actora, presentó escrito de promoción de pruebas, promoviendo el mérito favorable de autos.
En fecha 25 de mayo de 2011, el apoderado actor presentó escrito exponiendo que consignó constancia de residencia emitida por la junta parroquial, siendo que no consta en autos ni en el sello de la URDD, que el escrito haya esta consignando con anexo alguno.
En fecha 28 de mayo de 2011, la ciudadana Julieta Londoño Zuluaga, intervino como tercera en la presente causa en su condición de madre de la codemandada Zuleyka Grillo y ex cónyuge del demandante, para “coayugar” (sic) a su hija, la co-demandada mencionada, exponiendo que fue la parte codemandada de autos, la que construyo las bienhechurías cuya restitución pretende el actor, concediéndole ella y el actor permiso para construirlas y que las bienhechurías que adquirieron fue una cerca de alambre de púa con estantillos de madera y que les pertenecen a ambos por haberlas adquirido en comunidad conyugal. Promovió pruebas.
En fecha 26 de mayo de 2011, se admitieron las pruebas promovidas por las partes a excepción de las testimoniales.
En fecha 31 de mayo de 2010, el apoderado actor presentó escrito de informes.
Siendo la oportunidad procesal para dictar sentencia definitiva, este Tribunal observa:
ÚNICO
Tal como ha quedado expuesto, la pretensión de la parte actora tiene por objeto lograr la restitución del bien inmueble que describió en su escrito libelar, que, según su propio decir, le pertenece según documento notariado.
En la oportunidad de presentar su contestación a la demanda, la representación judicial de la demandada, negó, rechazó y contradijo lo alegado por la parte actora, en cuanto que fue su representada la que construyó las bienhechurías cuya restitución pretende la actora.
Por lo que, de lo anterior, este juzgador considera pertinente, recordar cuanto el autor Duque Sánchez, señala respecto de las acciones interdictales, y en ese sentido indica que son acciones posesorias en las que no se discute la propiedad sino la posesión y, la querella mediante la cual se le ejerce es una medida cautelar que tiene por fin mantener la paz social mediante la tutela del Estado, con lo cual en esos procesos entran en juego dos intereses el público y el privado.
El interdicto es el medio procesal a través del cual se garantiza la defensa de la posesión legítima, que se ejerce sobre las cosas, frente a la perturbación, al despojo o la amenaza de obra nueva y siendo de naturaleza posesoria, no podrá ser objeto de la litis en el procedimiento interdictal una materia ajena a la posesión.
La ley adjetiva civil estipula el interdicto de amparo o por perturbación, el interdicto de restitución o despojo y el interdicto de obra nueva. Así el Código Civil Venezolano establece en sus artículos 782, 783 y 786, lo siguiente:
Artículo 782:
Quien encontrándose por más de un año en la posesión legítima de un inmueble, de un derecho real, o de una universalidad de muebles, es perturbado en ella, puede, dentro del año, a contar desde la perturbación, pedir que se le mantenga en dicha posesión.
El poseedor precario puede intentar esta acción en nombre y en interés del que posee, a quien le es facultativo intervenir en el juicio.
En caso de una posesión por menor tiempo, el poseedor no tiene esta acción sino contra el no poseedor o contra quien lo fuere por un tiempo más breve.
Artículo 783:
Quien haya sido despojado de la posesión, cualquiera que ella sea, de una cosa mueble o inmueble, puede, dentro del año del despojo, pedir contra el autor de él, aunque fuere el propietario, que se le restituya en la posesión.
Artículo 786:
Quien tuviere motivo racional para temer que un edificio, un árbol o cualquiera otro objeto amenace con daño próximo un predio u otro objeto poseído por él, tendrá derecho de denunciarlo al Juez y de obtener, según las circunstancias, que se tomen las medidas conducentes a evitar el peligro, o que se intime al interesado la obligación de dar caución por los daños posibles.
De esta manera, siendo que la parte actora pretende la restitución por despojo del bien inmueble en referencia, éste interdicto constituye la pretensión dirigida a obtener la devolución o restitución del inmueble u objeto mueble del cual ha sido privado el reclamante poseedor, siendo que los requisitos fundamentales del mismo, se encuentran constituidos por que haya habido posesión, por que haya habido despojo de la posesión y por que dentro del año, a contar desde el despojo, se accione por la vía Interdictal.
Así, el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil, establece de manera expresa lo siguiente:
“En el caso del artículo 783 del Código Civil el interesado demostrará al Juez la ocurrencia del despojo, y encontrando éste suficiente la prueba o pruebas promovidas, exigirá al querellante la constitución de una garantía cuyo monto fijará, para responder de los daños y perjuicios que pueda causar su solicitud en caso de ser declarada sin lugar, y decretará la restitución de la posesión, dictando y practicando todas las medidas y diligencias que aseguren el cumplimiento de su decreto, utilizando la fuerza pública si ello fuere necesario. El Juez será subsidiariamente responsable de la insuficiencia de la garantía. Si el querellante manifestare no estar dispuesto a constituir la garantía, el Juez solamente decretará el secuestro de la cosa o derecho objeto de la posesión si a su juicio, de las pruebas presentadas se establece una presunción grave en favor del querellante. Los gastos del depósito serán por cuenta de la parte que en definitiva resultare condenada en costas.”
De lo que se colige, que en concordancia con el artículo 783 del Código Civil ya trascrito, el interesado deberá demostrar la ocurrencia del despojo.
Siendo que la parte actora trajo a los autos como medios de prueba, documento autenticado en la Notaría Pública Primera de Barquisimeto, en fecha 08 de junio de 1994, Nº 90, Tomo 110 de los libros de autenticaciones, el cual se valora como documento público de carácter administrativo y en razón de no haber sido desconocido ni impugnado por la parte demandada.
Asimismo promovió como pruebas, Justificativo de Testigos evacuados en la Notaría Pública Segunda del Estado Lara, el cual se desecha en razón de que no promovió la declaración testifical de los testigos que rindieron declaración en dicho justificativo y Recibo de Energía Eléctrica a nombre de su representado, el cual igualmente se desecha por cuanto de ese instrumento no emerge presunción alguna de la ocurrencia del despojo pretendido.
La representación Judicial de la parte demandada, aportó como elementos probatorios, copia certificada de acta de matrimonio y copia simple de sentencia de divorcio de la parte actora y la ciudadana Julieta Londoño Zuluaga; copia certificada de partida de nacimiento de la co demandada Zuleyka Grillo; acta de matrimonio de los codemandados de la presente causa y acta de nacimiento de su hija; los cuales se valoran como documentos públicos, en cuanto no fueron desconocidos ni impugnados por la parte demandante de autos. Sin embargo, de ellos no puede evidenciarse sino la existencia de relaciones conyugales y paterno filiales que en nada aportan elementos útiles a los efectos de la resolución de esta controversia, razón por la cual deben ser desechados.
Promovió constancia de residencia de los demandados emitida por el Consejo Comunal de la Urbanización Las Veritas; Certificación de Ocupación avalada por el comité de habitat y vivienda; carta de los vecinos de los codemandados donde manifiestan que sus representados ocupan la parcela en referencia y que la misma fue hecha por ellos, las cuales se desechan, en virtud que aun cuando se promovieron simultáneamente, las declaraciones testimoniales de los testigos que suscribieron las mismas, dichas medios de prueba no fueron admitidos por extemporáneos.
Por lo que, en ese orden de ideas, debe quien decide reiterar que en las contiendas judiciales de connotación civil, las partes persiguen un fin determinado: que la sentencia les sea favorable, pero tal pronunciamiento sólo puede aprovechar a quien ha llevado al convencimiento del jurisdicente, la certidumbre de sus alegaciones fácticas.
Precisamente esta necesidad de probar para vencer, es lo que se denomina carga de la prueba consagrada en la legislación patria.
Por su parte, la Sala de Casación Civil, de la extinta Corte Suprema de Justicia, ha expresado: “Al atribuir la carga de la prueba, la doctrina moderna, atiende a la condición jurídica que tiene en el juicio el que invoca el hecho anunciado que se ha de probar...”
En Venezuela, tal doctrina tiene su fundamento legal en el ya citado artículo 1.354 del Código Civil Venezolano vigente, en concordancia con los artículos 254 y 506 del Código de Procedimiento Civil, que aún cuando ellos se refieren específicamente a las pruebas de las obligaciones, deben entenderse como aplicables a las demás materias de derecho.
La misma Sala de Casación Civil tiene por sentado:
“...la carga de la prueba no depende de la afirmación o de la negativa de un hecho, sino directamente de la obligación de probar el fundamento de lo alegado en el juicio...en efecto, quien quiera que siente como base de su acción o de excepción, la afirmación de un hecho, está obligado a suministrar la prueba de la existencia o de la no existencia del hecho, toda vez que sin esta demostración, la demanda o excepción no resulta fundada. No es hoy admisible, como norma absoluta, la vieja regla jurídica conforme a la cual los hechos negativos no pueden ser probados, pues cabe lo sea por hechos o circunstancias contrarias...”
Así que, cuando las partes aportan al proceso todas las pruebas y con base a ellas el Juez forma su convicción, que se va a traducir en la sentencia, sin que le queden dudas, carece de interés determinar a quien corresponde la carga de la prueba. El problema surge, cuando llegado el momento de dictar sentencia, el Juez encuentra que en los autos no hay suficientes elementos de juicio para convencerse de la existencia o inexistencia de los hechos controvertidos, y ello porque el Juez en ningún caso al dictar sentencia puede absolver de la instancia, (artículos 243 y 244 del Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente), pues, según el ordenamiento jurídico al momento de dictar sentencia definitiva, el Juez no puede acogerse a la antigua regla romana non liquet.
Al respecto, en sentencia N° 170 de 26 de junio de 1991, caso: Roberto Cordero Torres c/ Guido Leopardi D’ Amato y otros, la Sala de Casación Civil señaló lo siguiente:
“...Reus in exceptione fit actor...” se refiere a una actitud específica del demandado. En efecto, el reo puede adoptar distintas posiciones frente a las pretensiones del actor, a saber:
a) Convenir absolutamente o allanarse a la demanda. El actor queda exento de prueba.
b) Reconocer el hecho, pero atribuyéndole distinto significado jurídico. Toca al Juez “decir” el derecho.
c) Contradecir o desconocer los hechos, y por tanto, los derechos que de ellos deriven. El actor corre con toda la carga de la prueba y de lo que demuestre en el proceso depende el éxito y el alcance de sus pretensiones.
d) Reconocer el hecho con limitaciones, porque opone al derecho una excepción fundada en un hecho extintivo, impeditivo o modificativo. Al reo le corresponde probar los hechos extintivos o las condiciones impeditivas o modificativas...”.
En ese orden de ideas, en sentencia Nº 00193, de 25 de abril de 2003, caso: Dolores Morante Herrera c/ Domingo Antonio Solarte y Ángel Emiro Chourio, la misma Sala del Supremo indicó:
“...En el derecho procesal moderno, corresponde a la parte que afirma el hecho, esto es, aquella que tiene interés en obtener la consecuencia jurídica que asigna la norma general y abstracta a ese hecho, demostrar al juez la realización concreta del mismo y provocar en él la convicción de la verdad del hecho; y a la parte que tiene interés en obtener el rechazo de la pretensión, demostrar los hechos extintivos o modificativos de la misma. Tiene apoyo esta tesis en el principio del contradictorio y se la denomina “carga subjetiva de la prueba”, independientemente de que esté expresamente distribuida por una norma o implícita en la estructura misma del proceso. Los límites de la controversia quedan planteados con el ejercicio de la pretensión que se hace valer en la demanda y con el ejercicio de la defensa o excepción que hace valer el demandado en la contestación. Como es lógico, ambos actos requieren la alegación de los hechos en que se fundamentan, y tales afirmaciones determinan el thema probandum y los respectivos sujetos gravados con la carga de probar los hechos en virtud de la correlación que debe existir entre la carga de la alegación y la carga de la prueba. De allí la máxima latina tan socorrida en textos y en fallos: Onus probandi incumbit ei qui asserit (La carga de la prueba incumbe al que afirma). En síntesis, en el derecho moderno, ambas partes pueden probar. A: el actor, aquellos hechos que fundamentan su pretensión; b: el demandado, aquellos hechos que fundamentan su excepción o defensa; que es lo mismo que decir: las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho (Vid: Rengel Romberg Arístides. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano según el nuevo Código de 1987. Ed. Exlibris. Caracas 1991. Tomo III. p 277 y ss).
Apliquemos los anteriores conceptos al caso de autos: en su libelo, el actor relata, discriminado período por período, los frutos civiles que debieron producir los semovientes embargados; les atribuye una valoración económica, y solicita la correspondiente rendición de cuentas, directamente al depositario judicial de los mismos; e indirectamente, al “depositario de hecho o custodio”, porque fue la persona que siempre tuvo la posesión de los semovientes desde el propio instante de la práctica de la medida cautelar de embargo. Los demandados, por su parte, comienzan su defensa por negar y contradecir todos y cada uno de los hechos afirmados por el actor; y luego, exponen una suerte de rendición de cuentas, a la cual no acompañan los libros, documentos, comprobantes y papeles necesarios para formarlas. Objetada la cuenta, el juez ordena, como era de derecho, una experticia. Consignada la cuenta formada por los expertos, la actora le formula nuevas observaciones; y tanto los expertos como los demandados presentan, aquellos una aclaración a su informe y éstos una defensa de la cuenta presentada por los expertos. La jurisprudencia de la casación, considerando la distinta posición del demandado en particular, ha interpretado la máxima reus in exceptione fit actor, y acoge la doctrina generalmente aceptada de cuando el demandado no se encierra en la pura negación de las pretensiones, sino que expone razones de hecho para discutirlas, adopta en el proceso una actitud dinámica, y la contienda procesal se desplaza de la pretensión, a las razones que la enervan, y el riesgo de la falta de pruebas también se desplaza, porque el actor no tiene que probar nada, puesto no es de la realidad de su pretensión de lo que se trata, sino de las razones contendientes de aquellas (GF. N° 17 (2° etapa) p 63).
Los anteriores criterios invocados fueron ratificados en Sentencia Nº 00091 de fecha 12 de Abril de 2005, caso: Pedro Antonio Cova Orsetti, c/ Domingo Pereira Silva y Gladys Del Carmen Parra, en la que esta Sala expresó que “Esta norma regula la distribución de la carga de la prueba, correspondiéndole al actor probar los hechos constitutivos y al demandado probar los hechos extintivos, modificativos e impeditivos”.
Tal doctrina de Casación se resume en la forma expuesta por la Magistrada Isbelia Pérez, en el fallo recaído en el expediente AA20-C-2004-000508 en fecha 12 de diciembre de 2006:
“De esa manera en conformidad con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, y el desarrollo jurisprudencial de esa norma, quien tiene el interés de afirmar un hecho tiene la carga de probarlo, esto es, al actor corresponde probar los hechos constitutivos y al demandado corresponde probar los hechos extintivos, modificativos e impeditivos que haya alegado. Claro, puede darse el caso, como lo señala la jurisprudencia anteriormente citada, en la que el demandado se limita a una simple negación de las afirmaciones del actor, situación en la que corresponde al actor toda la carga de la prueba.”
Al hilo con las precedentes consideraciones, habiendo sido valorados los medios de prueba aportados por las partes, y partiéndose del hecho, que era carga de la parte actora de autos demostrar la ocurrencia del despojo, y de la revisión y análisis de las actas procesales que conforman el presente expediente, observa quien esto decide que la parte demandante se limitó a promover pruebas para demostrar su propiedad sobre las bienhechurías, lo cual no es materia que deba decirse en el presente juicio posesorio y no habiendo la parte demandada desplegado actividad probatoria fehaciente, para demostrar que no ocupa el inmueble objeto de la pretensión, siendo que confesó estarlo ocupado no resulta aplicable la solicitud de restitución, y debe ser declarada sin lugar, la pretensión de la actora. Así se decide.
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara SIN LUGAR la QUERELLA INTERDICTAL DE RESTITUCION POR DESPOJO, intentada por el ciudadano NICOLAS HERIBERTO GRILLO MARTINEZ, contra de los ciudadanos ZULEYKA YRAIDA GRILLO LODOÑO Y JAVIER CAMACHO y en donde figura como tercero coadyuvante a favor de la demandada la ciudadana JULIETA LONDOÑO ZULUAGA, todos ellos previamente identificados.
Se condena en costas a la parte demandante por haber resultado totalmente vencida, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Déjese copia certificada de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 eiusdem. Publíquese y Regístrese.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Lara, en la ciudad de Barquisimeto, a los ocho (08) días del mes de junio del año dos mil once (2011). Años 201° y 152°.
EL Juez
El Secretario,
Abg. Oscar Eduardo Rivero López.
Abg. Roger Adán Cordero
Seguidamente se publicó en su fecha, siendo las 3:15 p.m.
El Secretario,
OERL/mi
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