REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara- Carora
Carora, veintiocho de junio de dos mil once
201º y 152º


ASUNTO: KP12-V-2011-000185.


JUEZ INHIBIDO: Abg. LUZ MARIA VILLARROEL.


PROCEDENCIA JUZGADO CUARTO DEL MUNICIPIO
IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCION
JUDICIAL DEL ESTADO LARA.

I
SITUACIÓN PROCESAL.
En fecha 05 de mayo de 2011, este tribunal recibió las presentes actuaciones, previa distribución, contentivas de la inhibición formulada por la Dra. LUZ MARIA VILLARROEL en su condición de Juez Temporal del Juzgado Cuarto del Municipio Iribarren del Estado Lara, basada en el numeral 18°, artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, surgida en la presente causa. Consta de los autos acta de Inhibición, de fecha cuatro (04) de Agosto de 2010, donde la Juez Inhibida expresó lo siguiente:
"… Me inhibo de conocer la presente solicitud, por encontrarme incursa en la causal prevista en el Artículo 82, Ordinal 18º del Código de Procedimiento Civil, en virtud de tener enemistad manifiesta e irrefutable con el Abogado Jorge Luís Mogollón, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nro 23.834. Por lo que la enemistad existente entre nosotros pudiera comprometer el criterio objetivo que debo tener como Juez…”. Finalmente en la referida acta se lee: Barquisimeto, 04 de Agosto de 2010. Remítase copia certificada de la presente Inhibición a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Civiles del Estado Lara a los fines de su Distribución y remisión a un Juzgado de Primera Instancia Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial.
Consta a los autos copia certificada de la Inhibición de fecha 04 de Agosto de 2010.
Cumplidos los tramites correspondientes a la distribución, le correspondió el conocimiento de la presente incidencia a este tribunal
En fecha 05 de mayo de 2011 fue recibido por esta Alzada, fijando un lapso de tres (3) días a los fines de dictar la correspondiente sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil.

Llegada la oportunidad de decidir el Tribunal, observa:
II
FUNDAMENTO DE LA DECISIÓN:
El Estado se encuentra interesado, como base fundamental de su organización en que las personas llamadas a dispensar justicia en calidad de jueces o magistrados, aparte de su idoneidad para el desempeño de ella con apropiada versación en los conocimientos jurídicos sobre los asuntos puestos a su consideración, que estos detenten verdadera capacidad subjetiva para hacerlo, la cual consiste, en que al ejercer la actividad encomendada puedan desempeñarse con la independencia y la objetividad necesarias, porque como lo expresa el tratadista EDUARDO J. COUTURE: "Los ciudadanos no tienen un derecho adquirido a la sabiduría del juez; pero tienen un derecho adquirido a la independencia, a la autoridad y a la responsabilidad del juez" (Fundamentos del Derecho Procesal Civil - Ediciones De Palma - Buenos Aires 1978, Págs. 41 y 42).
Esa absoluta serenidad de espíritu que requieren para ocuparse de los cometidos confiados, puede verse a veces afectada por vínculos afectivos o de intereses de diversa naturaleza, que tienden sombras de duda sobre la recta imparcialidad que tales agentes incapacitándolos para asumir su labor en un determinado caso.
Es por ello, que para garantizar su excepcional misión, la ley permite a los propios funcionarios mediante la declaración de su impedimento (inhibición) separarse del análisis de la causa. Cuando esto no acontece por voluntad de la persona en quien concurre el obstáculo impediente de su imparcialidad los interesados en desvincularlo del asunto puesto a su examen se encuentran facultados para hacerlo por la vía de la recusación.
La inhibición, que es el caso que nos ocupa, es el acto en virtud del cual el Juez, u otro funcionario judicial, requiere separarse del conocimiento del asunto por estar vinculado, en forma calificado por la ley, con las partes o con el objeto del proceso (Ricardo Henríquez La Roche, Tomo I, Pág.292).
La ley impone al funcionario que conozca que en su persona existe alguna causa de recusación, la obligación de declararla, sin aguardar que se le recuse, es decir, que el Juez debe separarse voluntariamente del conocimiento de una causa concreta, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes.
En tal sentido, el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
"El funcionario judicial que conozca que en su persona existe alguna causa de recusación, está obligado a declararla, sin guardar a que se le recuse, a fin de que las partes dentro de los dos días siguientes manifiesten su allanamiento o contradicción a que siga actuando el impedido.
Si del expediente apareciere haber conocido el funcionario dicha causal, y que, no obstante, hubiere retardado la declaración respectiva, dando lugar a actos que gravaren la parte, ésta tendrá derecho a pedir al Superior, que le imponga una multa, la cual podrá alcanzar hasta mil bolívares.
La declaración de que trata este artículo, se hará en un acta en el cual se expresan las circunstancias de tiempo, lugar y demás del hecho o los hechos que sean motivo del impedimento; además deberá expresar la parte contra quien obre el impedimento".
Sin embargo, no cualquier motivo da base para un impedimento o para presentar una recusación, ya que si esto fuese así se entorpecería frecuentemente la administración de justicia. Por ello, el legislador pasó a establecer, a través del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, las causales taxativas para hacerlo. En los 22 motivos indicados en dicho artículo, se compendian los fundamentos de la inhibición y la recusación, ninguna otra razón o consideración da lugar a separar del conocimiento al funcionario que legalmente lo ha recibido para su examen.
La inhibición tiene su trámite específico: declarada o manifestada la inhibición, debe aguardar el lapso de dos (2) días para el allanamiento (Art. 86 ejusdem), entendido este último, como el acto por medio del cual una o ambas partes manifiestan su voluntad de que el funcionario inhibido o impedido siga conociendo del asunto. El allanamiento presume, que a pesar del impedimento, la parte a quien afecta tiene confianza en la imparcialidad del funcionario y por ello pide que siga actuando.-
Vencido dicho lapso, sin que fuera obviado el impedimento o si se le insistiere en no conocer, remitirá el expediente (Art. 93 ejusdem) al Tribunal Distribuidor de turno para que éste, por sorteo, lo asigne. Y enviará copia certificada de lo conducente al Juez competente, para que dirima la incidencia (Art. 89 CPC; 46, 47 y 48 LOPJ), dentro de los tres (3) días siguientes al recibo de las actuaciones.
Bajo tales premisas debe examinarse la inhibición interpuesta.

III
CONCLUSION DEL TRIBUNAL
Una vez aclarado lo anterior, pasa el Tribunal a revisar si se cumplió en forma debida con el trámite ya señalado.
De la revisión minuciosa del expediente, se pudo constatar que en fecha cuatro (04) de Agosto de 2010, fue suscrita Acta de Inhibición formulada por la Dra. LUZ MARIA VILLARROEL, en su condición de Juez Temporal del Juzgado Cuarto del Municipio Iribarren de esta Circunscripción Judicial.
Consta de los autos que en fecha 10 de Agosto de Agosto de 2.010, se remitieron las actuaciones al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito y visto lo anterior, observa quien decide que aún cuando no consta en autos la providencia donde el Tribunal deje transcurrir el lapso de allanamiento previsto en el artículo 86 del Código de Procedimiento Civil, se percata esta Instancia que dicho lapso no se dejo transcurrir, dado el tiempo desde la suscripción del acta hasta la fecha 12 de Agosto de 2.010, en la que el actor consigna diligencia por ante el referido Juzgado, donde aclara que el lapso para el mencionado allanamiento no discurrió, en virtud del cómputo realizado para los días de Despacho ocurridos en el Tribunal que se pronunció sobre la inhibición y verificándose en consecuencia que no se cumplió con las formalidades establecidas en el artículo 86 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.-

IV
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley; declara:

PRIMERO: SE REPONE LA CAUSA al estado de que se deje transcurrir el lapso procesal establecido en el artículo 86 del Código de Procedimiento Civil a los fines de que la parte o su apoderado ejerza su derecho de allanar.

SEGUNDO: Se declara nulo el auto de fecha 17 de Marzo de 2.011, dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en relación al conocimiento de la presente incidencia por parte de éste Tribunal y por las razones anteriormente expuestas y una vez vencido dicho lapso por ante el Tribunal Cuarto del Municipio Iribarren, remitir las actuaciones al Juzgado que resulte competente.

TERCERO: Remítase el expediente al Juez Inhibido.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada del presente fallo en el copiador de sentencias de éste Juzgado, conforme a lo dispuesto en los artículos 247 y 248 ejusdem. Carora, 28 de Junio de 2011. Años: 201º y 152º.
La Jueza Provisoria,

Abg. ELIZABETH DAVILA
La Secretaria,

Abg. BETTSIMAR BARRIOS CARDOZO
En esta misma fecha se registró bajo el Nº 74-2.011, se publicó siendo las 3:15 p.m., y se expidió una copia certificada para archivo.
La Secretaria,

Abg. BETTSIMAR BARRIOS CARDOZO
ASUNTO: KP12-V-2011-000185