REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DEL MUNICIPIO IRIBARREN
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintiuno de junio de dos mil once
201º y 152º
ASUNTO: KP02-S-2011-001502
Vista la solicitud que precede suscrita por el ciudadano JOHELIS JOSE CASTILLO SIVIRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número V.-16.088.856 y de este domicilio, conforme a lo cual manifiesta haber construido sobre un terreno ejido ubicado en: La Calle 38 entre Callejones 9 y 10 del Barrio San Antonio, Casa N° 36 del Municipio Iribarren, Estado Lara, que tiene una superficie de terreno de CIENTO SESENTA Y CINCO METROS CUADRADOS CON DOS CENTIMETROS (165, 2 Mtrs 2), es decir 20, 65 metros de largo por 8 metros de ancho, unas bienhechurias constituidas por una casa que mide 12,60 metros de largo por 6,70 de ancho, y posee paredes de bloques de concreto frisadas, techo de acerolit, las cuales se encuentran divididas en tres (03) habitaciones, sala recibo, cocina, comedor, un baño y porche; comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas: Norte: con propiedad de Candelario Castillo; Sur: con terrenos pertenecientes a Maria Dobobuto; Este: con la calle 38 que es su frente; y Oeste: con terrenos pertenecientes a Flor Terán. Dichas bienhechurias tienen un valor de CINCUENTA MIL BOLIVARES 50.000 Bs), los cuales constan en la presente solicitud y careciendo de un título que le acredite el derecho de propiedad y posesión sobre las mejoras o bienhechurías; solicita que se le declare bastante y suficiente la justificación evacuada para asegurar el derecho de propiedad y posesión sobre las mejoras o bienhechurías antes dichas. Este Tribunal considera que de la justificación aludida conforme a las testimoniales rendidas por los testigos suficientemente identificados en auto, se evidencia claramente las pretensiones y fundamentos del solicitante y procediendo de conformidad con el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, declara bastante y suficiente la justificación evacuada para asegurar el derecho de propiedad y posesión a favor del ciudadano JOHELIS JOSE CASTILLO SIVIRA,, en consecuencia este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, especialmente por los artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil y dejando a salvo los derechos que terceras personas puedan tener, aprueba la mencionada justificación y la declara TITULO SUPLETORIO DE PROPIEDAD, sobre las bienhechurías antes descritas que ejerce el ciudadano JOHELIS JOSE CASTILLO SIVIRA, antes identificado. A los fines de su registro, se le advierte al Registrador respectivo, que conforme al Acuerdo del 01 de Abril de 1.970, dictado por la extinta Corte Suprema de Justicia en Sala Político Administrativa, para proceder a la protocolización de un Título Supletorio expedido sobre bienhechurias en un terreno ajeno, se requiere la autorización del propietario, sea éste un ente Público o un particular.
Regístrese y Publíquese. Expídase copia certificada de todas las actuaciones que conforman la solicitud así como de esta decisión. Devuélvanse los originales a la parte interesada.
El Juez Temporal
Abg. José Alfonso Ochoa.
La Secretaria
Audrey Lorena Pinto.
En esta misma fecha se expidió copia certificada para archivo.
La Sec.,
JAO/ALP/y