REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DEL MUNICIPIO IRIBARREN


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintiuno de junio de dos mil once
201º y 152º

ASUNTO: KP02-S-2011-002222

Vista la solicitud que precede suscrita por el ciudadano EGIDIO JOSE DIAZ ALMAO, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cedula de identidad número V.-15.448.137 y de este domicilio, conforme a lo cual manifiesta haber construido sobre un terreno ejido ubicado en: El Cuji, Sector La Playa, Carrera 2, Esquina Calle 2, Parroquia El Cuji del Municipio Iribarren, Estado Lara, que tiene una superficie de terreno de MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y OCHO METROS CUADRADOS CON NOVENTA CENTIMETROS (1.458,90 Mtrs2), comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas: Norte: Terreno que es o fue de Liliana Parra; Sur: Carrera 2; Este: con terreno que son o fueron de Zuleima Duno; y Oeste: con la Calle 3. Dichas bienhechurias consisten en una casa de 10 x 10 metros de construcción de paredes de bloques y techo de acerolit con estructura de tubos, tres (03) habitaciones con sus puertas de madera y piso de cemento pulido, dos (02) baños con puertas de madera cada uno y piso de cerámica, una (01) sala, una (01) lavadero, y tienen un valor de CIENTO TREINTA Y OCHO MIL BOLIVARES (138.000 Bs), los cuales constan en la presente solicitud y careciendo de un título que le acredite el derecho de propiedad y posesión sobre las mejoras o bienhechurías; solicita que se le declare bastante y suficiente la justificación evacuada para asegurar el derecho de propiedad y posesión sobre las mejoras o bienhechurías antes dichas. Este Tribunal considera que de la justificación aludida conforme a las testimoniales rendidas por los testigos suficientemente identificados en auto, se evidencia claramente las pretensiones y fundamentos del solicitante y procediendo de conformidad con el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, declara bastante y suficiente la justificación evacuada para asegurar el derecho de propiedad y posesión a favor del ciudadano EGIDIO JOSE DIAZ ALMAO, en consecuencia este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, especialmente por los artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil y dejando a salvo los derechos que terceras personas puedan tener, aprueba la mencionada justificación y la declara TITULO SUPLETORIO DE PROPIEDAD, sobre las bienhechurías antes descritas que ejerce el ciudadano EGIDIO JOSE DIAZ ALMAO, antes identificado. A los fines de su registro, se le advierte al Registrador respectivo, que conforme al Acuerdo del 01 de Abril de 1.970, dictado por la extinta Corte Suprema de Justicia en Sala Político Administrativa, para proceder a la protocolización de un Título Supletorio expedido sobre bienhechurias en un terreno ajeno, se requiere la autorización del propietario, sea éste un ente Público o un particular.

Regístrese y Publíquese. Expídase copia certificada de todas las actuaciones que conforman la solicitud así como de esta decisión. Devuélvanse los originales a la parte interesada.
El Juez Temporal

Abg. José Alfonso Ochoa.
La Secretaria

Audrey Lorena Pinto.
En esta misma fecha se expidió copia certificada para archivo.

La Sec.,


JAO/ALP/y