REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero del Municipio Iribarren
de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintiocho de junio de dos mil once
201º y 152º

ASUNTO: KP02-F-2010-000175

Parte Actora: MARIA ALEJANDRA MOSQUERA, no porta cédula de identidad.
Abogado de la parte actora: abogado RAUL ANTONIO COLMENAREZ, inscrito en el IPSA bajo el Nº 15.543.
Fue interpuesta demanda de FILIACION en fecha 02-03-2010 por la ciudadana MARIA ALEJANDRA MOSQUERA venezolana, mayor de edad, indica que nació en fecha 29 de mayo de 1.983, manifiesta no portar cédula de identidad por cuanto nunca fue presentada ante el Registro Civil respectivo en sus años de minoridad, de profesión u oficio ama de casa domiciliada en la calle 21 entre carreras 20 y 21, Edificio Avenida 20, asistida por el abogado RAUL ANTONIO COLMENAREZ, inscrito en el IPSA bajo el N° 15.543, de conformidad con lo establecido en el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, expone: Que nació en fecha 29 de mayo de 1.983, en la Sala de Maternidad del Hospital Central Antonio María Pineda de esta ciudad y fue bautizada en la Iglesia Santa Cruz según libro Nº XLL, Folio 148, en el cual se hace referencia que su madre es la ciudadana CARMEN MARITZA MOSQUERA, titular de la cédula de identidad Nº V-4.380.020, y la cual murió en fecha 27 de noviembre de 2009. Desconoce los motivos por los cuales, no fue debidamente presentada ante las autoridades civiles. Esta situación le ha impedido estudiar ya que no existe en los registros civiles. Solicita sea reconocida legalmente, tanto por el Registro Civil, la ONIDEX y la Jefatura Civil de la Parroquia que corresponda a los fines de ser reconocida y se le permita obtener su cédula de identidad. Firman a su ruego las ciudadanas MARIA B. MOSQUERA titular de la cédula de identidad Nº V-18.104.871 y MARIA CAROLINA MOSQUERA, titular de la cédula de identidad Nº V-12.249.395. Consignó copia de Acta de Bautismo y copia del Certificado de Defunción EV-14, donde indica el fallecimiento de la ciudadana CARMEN MARITZA MOSQUERA TORRES, quien en vida fuese titular de la cédula de identidad Nº V-4.380.020. En fecha 09-03-2011, el Tribunal mediante auto expone que a los fines de proveer lo conducente, insta a la parte solicitante a que consigne los originales, o en su defecto copia certificada de los documentos anexos a su solicitud y constancia de no estar inscrita en el Registro Civil respectivo. En virtud que la parte solicitante, no ha consignado los documentos originales, o en su defecto copias certificadas de los documentos originales de su solicitud, que deben acompañar a su escrito, siendo un requisito INDISPENSABLE cumplimiento para poder admitir y tramitar su solicitud. Por esta razón y en uso de la reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, solicita que previa verificación de la situación fáctica indicada, se declare la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA establecida en el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que textualmente señala: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes…” ya que tal como se desprende del escrito de su solicitud, el mismo fue presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos URDD Civil, en fecha 02 de marzo de 2011, e igualmente, en concordancia con lo establecido en el artículo 269 ejusdem, que autoriza al Juez a declarar de oficio la perención.
En este orden de ideas, de autos se evidencia que la parte actora ha debido proveer lo requerido por el Tribunal, para dar continuidad al proceso, pero frente a su inactividad por más de un año; desde el 2 de marzo del año 2010, hasta la presente fecha, al no verificarse en autos el cumplimiento de tal indicación dentro del lapso establecido, es obligante para este Juzgador declarar con Lugar el argumento de Perención de la Instancia de conformidad con el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil y Así se decide.
En virtud de los argumentos antes expuestos, este Juzgado Primero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA LA PERENCIÒN DE LA INSTANCIA, por no haber cumplido la parte actora con las obligaciones que le impone la Ley, de conformidad con el encabezamiento del artículo 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil.
Dada la naturaleza del fallo no hay condena en costas de conformidad con el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
Dado, Firmado y Sellado en la Sala de despacho del juzgado Primero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto a los veintiocho días del mes de junio de Dos mil Once. Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
El Juez Temporal

Abg. José Alfonso Ochoa

La Secretaria

Audrey Lorena Pinto
En la misma fecha se publicó, siendo las 11:40 a.m.

La Secretaria

*Icb