REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero del Municipio Iribarren
de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintinueve de junio de dos mil once
201º y 152º

ASUNTO: KP02-F-2010-000762

En fecha 13-08-2010 los ciudadanos CARMEN VIRGINIA ORELLANA GOMEZ y GUSTAVO ENRIQUE AMAYA ROJAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V-9.603.026 y V-9.552.905, respectivamente, de este domicilio, asistidos por el abogado GILLBERT ANDRES GARCIA, inscrito en el IPSA bajo el Nº 104.256, plantean solicitud de divorcio por separación de hecho, indicando que el 01 de febrero de 1.985, contrajeron matrimonio civil por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Unión del Municipio Iribarren del Estado Lara, es el caso que se ha producido la ruptura de la vida en común por más de cinco (5) años, sin que haya habido reconciliación, por lo que solicitan el divorcio de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil. Indican que no procrearon hijos ni acumularon bienes de fortuna. Consignaron copia certificada del acta de matrimonio. En fecha 26-10-2010, el Tribunal mediante auto, indica que a los fines de pronunciarse sobre la admisión de la presente solicitud de Divorcio de conformidad con el artículo 185-A, se insta a los solicitantes a consignar copia de la cédula de identidad y a señalar su último domicilio conyugal, con la advertencia que se le conceden treinta (30) días calendarios a partir de la presente fecha. Por esta razón y en uso de la reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, solicita que previa verificación de la situación fáctica indicada, se declare la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA establecida en el encabezamiento del artículo 267 ordinal 1º del Código de Procedimiento Civil, que textualmente señala: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes…” y en concordancia con lo establecido en el artículo 269 ejusdem, que autoriza al Juez a declarar de oficio la perención.
Visto que han transcurrido más de treinta días desde que se instó a las partes solicitantes, y no realizaron ninguna acción tendente a impulsar el proceso, antes de entrar a analizar el fondo, se hace necesario analizar si efectivamente en la presente causa opera la PERENCIÒN DE LA INSTANCIA. A tal efecto, es importante revisar el criterio de la Sala de Casación Civil de fecha 06 de Julio de 2004 en ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, caso José Ramón Barco Vásquez contra la sociedad Mercantil Seguros Caracas Liberty Mutual, en la cual se concluye lo siguiente:
“…Siendo así esta Sala establece que la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado artículo 12 de dicha ley y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia, siendo obligación del Alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación. Queda de esta forma modificado el criterio de esta Sala a partir de la publicación de esta sentencia, el cual se aplicará para las demandas que sean admitidas al día siguiente de la fecha en la cual se produzca ésta….”
La parte actora ha debido diligenciar dentro de los treinta días siguientes a la observación del Tribunal a consignar los documentos e indicar el último domicilio; al no verificarse en autos el cumplimiento de tal obligación, es obligante para este Juzgador declarar con Lugar el argumento de Perención de la Instancia de conformidad con los artículos 267 ordinal 1º y 269 del Código de Procedimiento Civil y Así se decide.
En virtud de los argumentos antes expuestos, este Juzgado Primero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA LA PERENCIÒN DE LA INSTANCIA, por no haber cumplido la parte actora con las obligaciones que le impone la Ley, de conformidad con el ordinal 1º del artículo 267 y el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil.
Dada la naturaleza del fallo no hay condena en costas de conformidad con el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
Dado, Firmado y Sellado en la Sala de despacho del juzgado Primero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto a los veintinueve días del mes de junio de Dos mil Once. Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

El Juez Temporal

Abg. José Alfonso Ochoa
La Secretaria

Audrey Lorena Pinto
En la misma fecha se publicó, siendo las 11:25 a.m.

La Secretaria

*Icb