REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero del Municipio Iribarren
de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, treinta (30) de Junio de dos mil once
201º y 152º

ASUNTO: KP02-M-2011-000291

Se inició la presente demanda por COBRO DE BOLÍVARES VÍA INTIMATORIA, mediante escrito presentado por el ciudadano GIOVANNY RAMÓN GUTIERREZ PEREZ, quien es venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-13.343.963, jurídicamente hábil, en representación de la empresa S. H. A. TURPIAL, C. A., con el carácter de presidente tal como se evidencia de la cláusula Séptima y Octava del Acta Constitutiva de la referida compañía la cual se encuentra inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en fecha 28 de Julio de 2008, bajo el Nº 56, Tomo 47-A, asistido por el abogado en ejercicio RAMÓN BRICEÑO, inscrito en el IPSA bajo el Nº 101.587, contra el ciudadano GREGORIO CASTILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.850.712, domiciliado en la Calle Lara entre Riera Silva y Juan de Salamanca Nº 17º-67, Carora, Municipio Torres del Estado Lara, por lo que en consecuencia este Tribunal antes de seguir la tramitación de la presente solicitud, debe realizar un estudio detallado acerca de la competencia para el conocimiento de la misma.
En este sentido, la Resolución Nº 2009-0006, de fecha 18 de marzo de 2.009, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, en su artículo 3 el cual reza lo siguiente:

“… Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida...””.

Asimismo, el artículo 42 del Código de Procedimiento Civil, establece “Las demandas relativas a derechos reales sobre bienes inmuebles se propondrán ante la autoridad judicial del lugar donde esté situado el inmueble, la del domicilio del demandado, o la del lugar donde se haya celebrado el contrato, caso de hallarse allí el demandado, todo a elección del demandante…”


En base a los artículos previamente trascritos, resulta forzoso para este Tribunal declararse INCOMPETENTE por el territorio para conocer la presente demanda, por cuanto el domicilio fijado en la misma escapa de la competencia territorial que corresponde a este Tribunal, al estar establecido el lugar donde se haya celebrado el contrato en el Municipio Palavecino del Estado Lara, tal como se evidencia de los documentos fundamentales presentados.
En consecuencia, este Juzgado Primero del Municipio Iribarren de la Circunscripción judicial del estado Lara, obrando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLINA el conocimiento del asunto en el Juzgado del Municipio Palavecino y Simón Planas de esta Circunscripción Judicial a quien corresponda conocer por Distribución, a tal fin se remiten los autos para que provea sobre la admisión y evacuación de la presente solicitud y así se establece. Désele salida con oficio una vez transcurra el lapso previsto en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil y en consecuencia quede firme la presente sentencia.
Publíquese y Regístrese.
Dado, Firmado y Sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto a los treinta (30) días del mes de junio del año dos mil once (2011). Años: 201º y 152º.
El Juez Temporal,

Abg. José Alfonso Ochoa C.
La Secretaria,

Audrey Lorena Pinto
En la misma fecha se publicó, siendo las 10:55 a.m.
La Sec: