REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DEL MUNICIPIO IRIBARREN
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, treinta de junio de dos mil once
201º y 152º
ASUNTO : KP02-S-2011-002047
Vista la solicitud que precede suscrita por la ciudadana: MARIA BALDOMERA MEDINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número V.- 5.247.566, de este domicilio, conforme a lo cual manifiesta haber construido unas mejoras y bienhechurías que miden CUARENTA Y DOS METROS CUADRADOS (42 Mts2); ubicadas en: en la calle La Morita entre Avenida 3 y calle El Sisal, Sabana Grande Central, Parroquia El Cujì, Municipio Iribarren del Estado Lara, sobre un terreno Ejido que tiene un área de TRESCIENTOS OCHENTA Y DOS METROS CUADRADOS CON NOVENTA Y OCHO CENTÌMETROS (382,98 Mts2); comprendidos por una superficie de ONCE METROS CON NOVENTA Y DOS CENÌMETROS (11,92 Mts) de frente; por TREINTA Y DOS METROS CON TRECE CENTÌMETROS (32,13 Mts) de fondo y que tiene un valor de OCHENTA MIL BOLIVARES FUERTES (Bs F. 8.000,oo), cuya situación y linderos son los siguientes: NORTE: en línea de 32,13 metros, con parcela de MARINA NOGALES; SUR: en línea de 32,13 metros, con parcela de ZENAIDA DIAZ; ESTE: en línea de 11,92 metros, con parcela de ELIAS NAVARRO y CRISANTO ORTEGA y OESTE: en línea de 11,92 metros, con calle la Morita que es su frente, los cuales constan en dicha solicitud y careciendo de un título que le acredite el derecho de propiedad y posesión sobre las mejoras o bienhechurías; solicita que se le declare bastante y suficiente la justificación evacuada para asegurar el derecho de propiedad y posesión sobre las mejoras o bienhechurías antes dichas. Este Tribunal considera que de la justificación aludida conforme a las testimoniales rendidas por los testigos suficientemente identificados en auto, se evidencia claramente las pretensiones y fundamentos del solicitante y procediendo de conformidad con el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, declara bastante y suficiente la justificación evacuada para asegurar el derecho de propiedad y posesión a favor de la ciudadana MARIA BALDOMERA MEDINA, en consecuencia este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, especialmente por los artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil y dejando a salvo los derechos que terceras personas puedan tener, aprueba la mencionada justificación y la declara TITULO SUPLETORIO DE PROPIEDAD, sobre las bienhechurías antes descritas en la solicitud que ejerce la ciudadana MARIA BALDOMERA MEDINA, antes identificada. A los fines de su registro, se le advierte al Registrador respectivo, que conforme al Acuerdo del 01 de Abril de 1.970, dictado por la extinta Corte Suprema de Justicia en Sala Político Administrativa, para proceder a la protocolización de un Título Supletorio expedido sobre bienhechurias en un terreno ajeno, se requiere la autorización del propietario, sea éste un ente Público o un particular.
Regístrese y Publíquese.
Expídase copia certificada de todas las actuaciones que conforman la solicitud así como de esta decisión. Devuélvanse los originales a la parte interesada.
EL JUEZ LA SECRETARIA.,
ABG. JOSÉ ALFONSO OCHOA.
AUDREY LORENA PINTO.
En esta misma fecha se expidió copia certificada para archivo.
JAO/ALP/fji
La sec.