Revisado como han sido las actas procesales, esta Juzgadora declara INADMISIBLE la demanda por motivo de LIBERACIÒN DE HIPOTECA, intentada por el ciudadano: SOCRATES ELCIAS ESCALONA MARTINEZ y ROBERTO JOSE ESCALONA MARTINEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros° 1.267.123 y 1.231.113, asistido por el Abg. Alyna Fernández, inscrito en el IPSA bajo el Nº 102.027, en virtud de que la misma no cumple con los requisitos de Ley establecidos en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil Venezolano el cual dicta en su ordinal 6: En el libelo de demanda deberá ir acompañado con los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, puesto que la parte actora no acompañó junto a su libelo el instrumento fundamental de la acción en que se sustenta su pretensión que vendría a ser el documento en el cual se evidencie que la HIPOTECA fue cancelada en su totalidad, a su vez se observa que la pretensión del accionante es que se inste a los ciudadanos SOCRATES ESCALONA, ROBERTO ESCALONA, MARIA ESCALONA y ALIRIO ESCALONA, con el fin de que ratifiquen sus alegatos y a su vez prueben que fue cancelada dicha Hipoteca de Primer Grado; en este mismo orden de ideas el articulo 1354 del Código Civil Establece que quien pida la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.- Por lo cual es improcedente que se pretenda por medio de