PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara
Barquisimeto, 28 de Julio de 2011
Años: 201º y 151º
ASUNTO: KP02-V-2011-002476
DEMANDANTE: FUNDACIÓN REGIONAL PARA LA VIVIENDA DEL ESTADO LARA (FUNREVI), constituida por documento protocolizado ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Iribarren del Estado Lara, bajo el N° 35, Tomo 13, Protocolo Primero, de fecha 07 de marzo de 1994, posteriormente modificada parcialmente en varios artículos y se incorporan otros nuevos a la Ley de Creación de la Fundación Regional para la vivienda del estado Lara, (FUNREVI) conforme a Decreto N° 00438 de fecha 07 de abril de 2009, publicado en Gaceta Oficial del Estado Lara N° 12.141 de la misma fecha, posteriormente Protocolizado por ante el Registro Publico del Segundo Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara, de fecha 26 de marzo del año 2010.
ABOGADO DE LA PARTE DEMANDANTE: GIOVANNA DÍAZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nros.:V-7.423.623, inscrita en el I.P.S.A bajo el Nº 90.189.
DEMANDADOS: “LISCANO 13”, inscrita en el Registro Inmobiliario del Municipio Iribarren del estado Lara, de fecha 19 de Mayo del 2005 bajo el N°16, tomo 15 protocolo primero.
MOTIVO: DECLINATORIA DE COMPETENCIA
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
Vista la demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, intentada por FUNDACIÓN REGIONAL PARA LA VIVIENDA DEL ESTADO LARA (FUNREVI), arriba identificada, este Tribunal llegada la oportunidad para resolver sobre la admisión de la presente demanda, observa:
La parte actora FUNDACIÓN REGIONAL PARA LA VIVIENDA DEL ESTADO LARA (FUNREVI), solicita a través de la presente acción el cumplimiento de un contrato de obra celebrado en fecha 15 de Noviembre del 2006, con la Cooperativa LISCANO 13, para la construcción de (15) viviendas en parcelas aisladas, ubicadas en varios sectores de la Parroquia Juan de Villegas del Municipio Iribarren del estado Lara.
Este Despacho debe previamente determinar su competencia para conocer de la presente acción, y a tal efecto observa, establece la Constitución Patria en su artículo 259, lo siguiente:
La jurisdicción contenciosa administrativa corresponde al Tribunal Supremo de Justicia y los demás Tribunales que determine la Ley. Los órganos de la jurisdicción contenciosa administrativa son competentes para anular los actos administrativos generales o individuales contrarios a derecho, incluso por desviación de poder; condenar al pago de sumas de dinero y a la reparación de daños y perjuicios originados en responsabilidad de la Administración; conocer de reclamos por la prestación de servicios públicos y disponer lo necesario para el reestablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa...” (subrayado y negrita propio del tribuna)l.
Por otro lado el numeral 5° del artículo 25 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia señala:
Es competencia del Tribunal Supremo de Justicia como más alto Tribunal de la Republica.. “ conocer de las cuestiones de cualquier naturaleza que se susciten con motivo de la interpretación, cumplimiento, caducidad, nulidad validez o resolucion de contratos administrativos en los cuales sea parte la Republica, los estados los Municipios, si su cuantía excede de sesenta mil unidades tributarias (70UT)” (subrayado y nerita propio del Tribunal)
En ese mismo, sentido vale destacar, la sentencia N° 2004-1462, emanada de la Sala Política Administrativa de nuestro máximo Tribunal, donde señala el régimen especial de competencia, que delimitó el alcance de los numerales 24 y 25 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia a favor de la jurisdicción contenciosa administrativa en los siguientes terminos:
“(…) la Sala había venido interpretando en sentido amplio, el fuero atrayente de su competencia para conocer de las causas que versaran sobre contratos administrativos, llegando a pronunciarse en casos en que el ente administrativo contratante era distinto a las unidades político territoriales taxativamente señaladas en la norma antes transcrita. Sin embargo, el examen detenido de los principios consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; particularmente, del mandato relacionado con la descentralización del Poder Judicial (Artículo 269) como mecanismo que coadyuve a la prestación de servicio de una administración de justicia accesible, expedita y eficaz (Artículo 26 eiusdem), conduce a la Sala a revisar el criterio jurisprudencial antes aludido. Así, el respeto a los señalados principios de eficacia, rapidez y fácil acceso a la justicia, que garantiza el enunciado constitucional de descentralización del Poder Judicial, exige atender a la conveniencia de que la causa en primera instancia se eleve al conocimiento de un Juez que desempeñe su actividad jurisdiccional en la región donde ocurrieron los hechos garantizándose de esta forma un mayor acceso al expediente por parte de los interesados o sus apoderados, ya que no tienen que trasladarse, sino dentro de su región para revisarlo, lo que igualmente y sin lugar a dudas, supone también un ahorro del tiempo y dinero necesarios para llevar adelante un procedimiento judicial.
En concordancia con lo señalado, considera entonces la Sala, que la norma bajo estudio, esto es el numeral 14 del artículo 42 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, debe ser interpretada de manera restrictiva y atribuyéndole a la ley ‘el sentido que aparece evidente del significado propio de las palabras, según la conexión de ellas entre sí y la intención del legislador’ (Artículo 4 del Código Civil venezolano), en el entendido que sólo conocerá de las causas que versen sobre contratos administrativos celebrados por las unidades político territoriales señaladas expresamente en la citada norma, esto es, la República, los Estados o las Municipalidades. Ello no significa que se pierde el fuero atrayente que sobre dichas causas, por tener implícito un interés público, tiene la jurisdicción contencioso administrativa, pues cuando la causa se refiera a contratos celebrados por entidades Regionales distintas a las citadas en el numeral 14 del artículo 42 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, corresponderá conocer a los tribunales de primera instancia de esta jurisdicción especial, es decir, los Tribunales Superiores en lo Civil y Contencioso Administrativo de la respectiva circunscripción judicial. Así se declara.” (Negrita y subrayado propio del Tribuna)l.
Aunado al anterior referencia jurisprudencial vale destacar, las características esenciales de los contratos administrativos, a saber: 1) Que por lo menos una de las partes sea un ente público; 2) Que el contrato tenga una finalidad de utilidad pública o la prestación de un servicio público y 3) Como consecuencia de lo anterior, debe entenderse la presencia de ciertas prerrogativas de la Administración en dichos contratos consideradas como exorbitantes, aún cuando no se encuentren expresamente plasmadas tales características en el texto de los mismos.
Asimismo de la revisión minuciosa del libelo de demanda y de la interpretación de las normas y jurisprudencia recién señaladas se evidencia que, la parte accionada corresponde a un ente público regional, el cual persigue el cumplimiento de un contrato de hacer, cuyo fin es de utilidad pública, por cuanto es para la construcción de viviendas de una colectividad, ubicada en la Parroquia Juan de Villegas del Municipio Iribarren del estado Lara, encontrándose en consecuencia intereses del Estado, por la naturaleza del contrato que representa el instrumento fundamental de la presente demanda, siendo que el mismo reúne las características esenciales de los contratos administrativos de interés público establecidas por el Máximo Tribunal de Justicia así como por la doctrina patria. Y así se decide.
DECISIÓN
En virtud de las anteriores consideraciones este JUZGADO DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLINA LA COMPETENCIA por la materia, en la Demanda de RESOLUCIÓN DE CONTRATO, intentada por FUNDACIÓN REGIONAL PARA LA VIVIENDA DEL ESTADO LARA (FUNREVI), contra COOPERATIVA “LISCANO 13 ” , todos arriba identificados. En consecuencia una vez que quede firme el presente auto, se ordena su remisión del presente expediente en original a la Unidad Receptora y Distribuidora de Documentos (U.R.D.D., Civil) a los fines de distribuirlo al Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Lara. Remítase con oficio.
Publíquese y regístrese. Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero del Municipio Iribarren del Estado Lara, en Barquisimeto, a los veintiocho días del mes de julio de 2011. Años 201º de la independencia y 152º de la Federación.
La Jueza,
Dra. Patricia Lourdes Riofrío Peñaloza
La Secretaria
Abg. Ilse Gonzáles
PRP/ig/ggv
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