REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS PALAVECINO Y SIMON PLANAS

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL



JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS PALAVECINO Y SIMON PLANAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA.
Cabudare, 01 de Junio de 2011
Años 201° y 152°

SOLICITUD N° 1566-11

Vista la solicitud presentada por RAMON IGINIO AREJULA PARRA y SEGUNDA PEÑA PARRA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. V-3.402.374 y V-4.722.307, respectivamente, debidamente asistidos por el Abogado GILBERTO P. SOSA SANCHEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 17.768, por medio del cual solicitan se declare TITULO SUFICIENTE DE PROPIEDAD a su favor sobre unas bienhechurías que tienen construidas a sus propias expensas y con dinero de su propio peculio, sobre terreno propio, según documento autenticado en la Notaria Segunda de Barquisimeto, el 12 de Noviembre de 1987, inserto bajo el N° 123, Tomo 97, ubicado en el Caserío El Placer, calle Principal casa S/n, Municipio Palavecino, Estado Lara, el cual mide CUATROCIENTOS VEINTIDOS METROS CON CINCO CENTIMETROS CUADRADOS (422,05 MTS2); comprendido en los siguientes linderos: NORTE: En línea de 27,00 metros, con la calle Principal que es su frente; SUR: En línea de 18,00 metros, con terreno que fue de Ramón Iginio Arejula Parra; ESTE: En línea de 26,00 metros con terreno que fue de Ramón Iginio Arejula Parra y OESTE: En línea de 34,50 metros con terreno que fue de Ramón Iginio Arejula Parra. Las bienhechurías están constituidas por una (01) casa paredes de bloques de cemento, piso de cemento, techo de laminas de zinc, que mide 9,00 metros de frente por trece metros de fondo, cuatro (4) habitaciones, sala, cocina, comedor, dos (2) baños; dentro del terreno hemos sembrado árboles frutales de diversas especies, el terreno esta cercado de alambre de púas en estantillos de madera. Que el costo de dichas bienhechurías es la cantidad VEINTE MIL BOLIVARES FUERTES CON 00/100 (Bs.F.20.000,oo)
Para decidir este Tribunal observa:
UNICO
Tomando en consideración las declaraciones de los testigos: SANDY JOSE URBINA DURAN y HUGO MOISES FLORES MARRUFO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-12.699.794 y V-4.082.605, respectivamente, ambos de este domicilio, quienes son contestes entre sí en reafirmar que los hechos narrados en la solicitud son ciertos, por lo que, se aprecian sus testimoniales de conformidad con lo establecido en el Artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, este Tribunal Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, especialmente por los Artículos 936 y 937 ejusdem y, dejando a salvo los derechos que terceras personas puedan tener, APRUEBA la mencionada justificación y declara TITULO SUPLETORIO DE POSESION Y DOMINIO, a favor de RAMON IGINIO AREJULA PARRA y SEGUNDA PEÑA PARRA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. V-3.402.374 y 4.722.307 respectivamente, sobre las bienhechurías que se determinan suficientemente en el presente decreto, el cual no podrá ser registrado sin la autorización del propietario del terreno, sea un ente público o privado, conforme al Acuerdo del Primero (01) de Abril de 1970, dictado por la Corte Suprema de Justicia en la Sala Político Administrativa.
Devuélvanse las actuaciones a la parte interesada, déjese copia del presente decreto y tómese nota en el Libro Diario llevado en el Tribunal.
La Jueza.


Abg. Dulce Maria Montero Vivas.

La Secretaria Accidental,

Neria Meléndez
Se devuelve al interesado.

La Secretaria Accidental


Neria Meléndez


DMMV/yms