REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS PALAVECINO Y SIMON PLANAS

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE





JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS PALAVECINO Y SIMON PLANAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA.

EXPEDIENTE Nº 3.902-11
Parte Demandante: MAURICIO ALFONZO RODRÍGUEZ HERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la cédula de identidad N° V-14.759.548, de este domicilio.
Parte Demandada: HUGO ANTONIO MARTÍNEZ PÉREZ, venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la cédula de identidad N° V-11.786.834, de este domicilio.
MOTIVO: Resolución de Contrato de Arrendamiento sobre Local Comercial.
Sentencia Definitiva.

NARRATIVA.
La presente causa tuvo su inicio mediante formal demanda por Resolución de Contrato de Arrendamiento interpuesta por el ciudadano: MAURICIO ALFONZO RODRÍGUEZ HERNÁNDEZ, asistido por la Abogada en ejercicio RUTH YOHANNA RON NAVARRETE, inscrita en el I.P.S.A. bajo el N° 127.554, en contra del ciudadano: HUGO ANTONIO MARTÍNEZ PÉREZ, todos identificados en autos, la cual fue admitida por auto dictado en fecha 10 de Marzo de 2011, en el cual se ordenó la citación personal del demandado para que compareciera por ante este Juzgado al segundo (2°) día de despacho siguiente después de citado, en horas comprendidas entre las 8:30 a.m. y las 3:30 p.m., a dar contestación a la demanda incoada en su contra (folios 1 al 6).
En fecha 16 de Marzo de 2011, el Tribunal acordó librar la respectiva compulsa, a objeto de practicar la citación personal de la parte accionada, por haber sido consignadas en esa misma fecha las copias fotostáticas correspondientes (folio7).
Según diligencia suscrita el día 11 de Abril de 2011, el ciudadano Alguacil de este Tribunal, consignó el recibo de citación sin firmar por el demandado, por cuanto manifestó en dicha actuación de que, al momento de entregarle al accionado la respectiva compulsa con su orden de comparecencia, el mismo se negó a firmar el recibo de citación correspondiente (folios 8 y 9).
Por auto dictado en fecha 14 de Abril de 2011, se ordenó librar por Secretaría, boleta de notificación al demandado, donde se le hiciera saber acerca de la declaración del Alguacil referente a su citación personal, en los términos previstos en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil (folios 10 y 11).
Al folio 12, corre inserta actuación suscrita por el Secretario de este Juzgado, de fecha 28 de Abril de 2011, mediante la cual dejó constancia de la entrega de la boleta de notificación antes mencionada al ciudadano: HUGO ANTONIO MARTÍNEZ PÉREZ, antes identificado, de acuerdo con la disposición legal adjetiva en comento.
En la oportunidad procesal correspondiente, la parte demandada, asistido de Abogado, procedió a dar contestación a la demanda interpuesta en su contra, en escrito que cursa a los folios 14 al 17 de este expediente.
Abierto el procedimiento a pruebas, ambas partes ejercieron este derecho, las cuales fueron oportunamente proveídas según auto dictado en fecha 17 de Mayo de 2011 (folio 39).
Según providencia dictada en fecha 18 de Mayo de 2011, se declaró la presente causa en estado de sentencia (folio 40).
Por auto dictado el día 25 de Mayo de 2011, se acordó el diferir el pronunciamiento del fallo definitivo por un lapso de cinco (5) días de despacho, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, por los motivos que se expresaron en dicha actuación.
Vencidos como se encuentran los lapsos procesales, es por lo que esta Juzgadora procede en este acto a dictar sentencia en este juicio, lo que hace de acuerdo a las consideraciones que expresa a continuación:
MOTIVA:
Alega el accionante que, en fecha 11 de Enero de 2008, celebró un contrato de arrendamiento a tiempo determinado con el ciudadano: HUGO ANTONIO MARTÍNEZ PÉREZ, identificado precedentemente, sobre un inmueble respecto del cual se atribuye su exclusiva propiedad, conformado por un local comercial, ubicado en la entrada de lo que denomina Bomba Barzooke, Parroquia Cabudare, Municipio Palavecino del Estado Lara, cuyos linderos describe en su escrito libelar, de la siguiente manera: ESTE: En línea de Diez Metros con la Avenida Intercomunal Barquisimeto-Cabudare. OESTE: En línea recta con terrenos baldíos. NORTE: En línea de cien metros, con terrenos ocupados por el Sr. Senio Cabos. SUR: En línea de Ocho Metros con la Estación de Servicio Barzooke.
Aduce también que en virtud de el uso que se le asignó al inmueble, dentro del mismo se encuentran unos bienes muebles, los cuales según expone por su destinación, forman parte del inmueble objeto de ese convenio, siendo éstos, los que describe en su escrito libelar.
Que el plazo del contrato de arrendamiento se pactó en tres (3) años contados a partir del día 15 de Febrero de 2008, prorrogable a voluntad de las partes al vencimiento del mismo, siendo el canon mensual pactado contractualmente en la cantidad de Un Mil Doscientos Bolívares (Bs. 1.200°°), los primeros seis (6) meses de duración, que el arrendatario pagaría por mensualidades adelantadas, los primeros cinco (5) días al vencimiento de cada mes. Que dicho canon de arrendamiento posteriormente se incrementó a la suma de Cuatro Mil Bolívares (Bs. 4.000°°), conforme se pactó entre las partes, siendo esto cumplido por el arrendatario, según expresa en su libelo de demanda, hasta el mes de Noviembre del año 2010, debiendo según dice el actor, los cánones de arrendamiento correspondiente a los meses de Diciembre de 2010, así como los meses de Enero y Febrero del año en curso, incurriendo dicho inquilino según exponer el demandante, en la causal de resolución prevista en la cláusula octava del contrato en referencia, que prevé la falta de pago de dos cánones en forma consecutiva para poder procedimentar la extinción del vínculo contractual.
Argumenta que el contrato de arrendamiento se desenvolvió de forma irregular, en virtud de que los pagos siempre fueron realizados de forma inscontante y a destiempo, hasta que el arrendatario decidió dejar de efectuarlos, razón por la cual según expone, entró en mora en el pago de su principal obligación locativa, debiendo en la actualidad de acuerdo a sus aseveraciones, la cantidad de Doce Mil Bolívares (Bs. 12.000°°), a razón de Cuatro Mil Bolívares (Bs. 4.000°°) mensuales.
Que por estas razones demanda al ciudadano: HUGO ANTONIO MARTÍNEZ PÉREZ, antes identificado, por Resolución de Contrato de Arrendamiento, pidiendo se ordene la entrega material del inmueble en su integridad, tanto los que son por su naturaleza, como los que son por su destinación.
Fundamenta su acción en los artículos 1.167 y 1.264 del Código Civil, en concordancia con las cláusulas tercera y octava del aludido contrato locatario. Estima la demanda en la cantidad de Doce Mil Bolívares (Bs. 12.000°°), equivalente a ciento cincuenta y siete punto ochenta y nueve unidades tributarias (157.89 U.T.).
Por su parte, el demandado, asistido por la Abogada en ejercicio YANETH GISELA SANTIAGO BRICEÑO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 62.225, procede a contestar la demanda en los términos siguientes:
Invoca como defensa la falta de cualidad del actor para intentar el presente juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, aduciendo que el ciudadano: MAURICIO ALFONZO RODRÍGUEZ HERNÁNDEZ, identificado con antelación, no es propietario del inmueble ni tiene facultades para celebrar contratos sobre el mismo.
Impugna y hace oposición al contrato de arrendamiento consignado como elemento fundamental de la demanda, en tanto que según expone, el mismo fue realizado bajo engaño, en virtud de que el actor no es propietario del inmueble, por lo que se debe tener como no existente.
Opone la incompetencia territorial de este Tribunal, invocando lo dispuesto en el artículo 47 del Código de Procedimiento Civil, alegando que de la revisión exhaustiva del contrato de arrendamiento consignado por el actor, en su cláusula décima se elige como domicilio especial, la ciudad de Barquisimeto, Estado Lara.
Niega, rechaza y contradice que deba los cánones de arrendamiento de Diciembre de 2010 y Enero y Febrero del año en curso, por cuanto afirma que al enterarse de la identidad del verdadero dueño del local, éste le informó que con quien tenía la obligación de pagar algún canon de arrendamiento era con su persona, aduciendo que procedió a celebrar un contrato de arrendamiento vigente a partir del mes de Enero de 2011, por lo que asevera que no ha incurrido en mora alguna. Rechaza y contradice que adeude la cantidad de Doce Mil Bolívares (Bs. 12.000°°), a razón de Cuatro Mil Bolívares (Bs. 4.000°°) mensuales. Pide se oficie a la Fiscalía del Ministerio Público, con la finalidad de que se aperture una investigación en contra de la parte actora, por estar incurso según dice, en la presunta comisión del delito de estafa inmobiliaria.
En cuanto a los bienes muebles que se señalan en el escrito libelar, argumenta que la mayor parte de los mismos le fueron entregados por haberse simulado, según sus dichos, entre el actor y un Abogado que menciona en su contestación, una presunta deuda.
Invocando la cláusula cuarta del contrato de arrendamiento en comento, manifiesta que, si el contrato vencía el día 18 de Febrero del año en curso, la notificación de no prorrogar tendría que haberse realizado el 18 de Enero del presente año, siendo que la misma se efectuó el 18 de Febrero de este año, es decir, según sus afirmaciones, de manera extemporánea, por lo que el efecto jurídico sería de un contrato de arrendamiento a tiempo indeterminado y la manera de demandar, sería la vía del desalojo y no por resolución de contrato.
Planteada en estos términos la presente controversia, observa quien juzga que, entre las argumentaciones esgrimidas por la parte demandada en su contestación, plantea la falta de competencia territorial de este Tribunal para conocer de este juicio, por lo que en atención a lo dispuesto en el artículo 35 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, se debe advertir a las partes contendientes que, sólo cuando el demandado opone dicha incompetencia como cuestión previa, lo cual no ocurrió en este caso, por cuanto no la opuso con fundamento en el ordinal 1° del artículo 346 del citado texto Legal Adjetivo, es cuando el Tribunal debe pronunciarse sobre ella en la misma oportunidad de ser opuesta o en el día de despacho siguiente, decidiendo el asunto con los elementos que se hayan presentado y los que consten en autos.
Sin embargo, en aras de garantizar la aplicación del principio de exhaustividad de la sentencia, consagrado en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil en comento, entra quien decide a pronunciarse como punto previo de este fallo, acerca de la competencia de este Tribunal para conocer del presente asunto, sin que ello implique violación alguna al debido proceso, tomando en cuenta que el artículo 68 del Texto Legal Adjetivo antes citado permite al Juez resolver en el mismo fallo definitivo, lo relativo a su propia competencia, así como el fondo de la causa, gozando las partes de los mecanismos de impugnación que dicha norma contempla, considerando además que el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, prohíbe expresamente las dilaciones indebidas y reposiciones inútiles, es por ello que, de la revisión del contrato de arrendamiento que sirve de instrumento fundamental de la acción que originó este procedimiento, contenido en documento autenticado en fecha 11 de Enero de 2008 por ante la Notaría Pública de Cabudare, inserto bajo el N° 44 del Tomo 03 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, el cual merece fe pública en cuanto a la veracidad de la identidad de quienes lo suscribieron, así como de la ocurrencia de su otorgamiento, de conformidad con lo previsto en el artículo 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil, se observa que en su cláusula décima, las partes eligen como domicilio especial, la ciudad de Barquisimeto, Estado Lara.
En este orden de ideas, conviene acotar que la competencia constituye un presupuesto procesal necesario para la validez de la relación jurídico procesal, es por ello que los Jueces, en atención a lo dispuesto en el artículo 1 del Código de Procedimiento Civil, tienen la obligación de administrar Justicia en la medida que las leyes determinen su competencia para conocer del respectivo asunto.
En este sentido, la competencia es la medida de la jurisdicción, por lo que todos los jueces tienen jurisdicción pero no todos tienen la competencia para conocer de una determinada causa, es decir, que ésta define los límites de actuación de un órgano jurisdiccional en atención a la materia, al territorio y a la cuantía.
En lo que respecta a la competencia territorial de un Tribunal, constituye un presupuesto procesal de orden privado, ya que en principio, como regla general, es derogable por convenio entre las partes, en cuyo caso la demanda puede proponerse ante la autoridad judicial del lugar que se haya elegido como domicilio especial, de acuerdo a lo que haya sido pautado en el contrato o convención sobre el cual verse la controversia, salvo que por mandato legal, sea necesaria la intervención del ministerio público en el asunto, o en cualquier otro en que la Ley expresamente lo determine, por cuanto así lo preceptúan los artículos 47 y 60 del Código de Procedimiento Civil.
A este respecto, tratándose el presente asunto de una causa que se origina en una acción por resolución de contrato de arrendamiento que tuvo por objeto un local comercial, esto es, donde se dirime un conflicto de intereses intersubjetivo jurídicamente relevante dentro de la esfera privada entre las partes contendientes, considera esta Sentenciadora que, ciertamente en este caso, la competencia es derogable por convenio particular entre ellas. No obstante, lo anterior no obsta para que éstas puedan, a su elección, acudir a la autoridad judicial que resulte competente de acuerdo a las reglas ordinarias que así lo determinen en razón del territorio, conforme a las previsiones contenidas en los artículos 40, 41 y 42 del Código de Procedimiento Civil. Esto significa que, aun cuando las partes hayan elegido un domicilio especial a los efectos contractuales, haciendo uso de la facultad de derogar convencionalmente la competencia territorial, esto no impide de ninguna manera que éstas puedan acudir ante el Tribunal territorialmente competente, de acuerdo a las reglas ordinarias que dispone el ordenamiento jurídico adjetivo vigente.
Ahora bien, habida cuenta que el local comercial objeto de esta disputa se encuentra dentro del ámbito geográfico respecto del cual este Juzgado ejerce su competencia territorial, en virtud de que el propio demandante en su escrito libelar expresa que el inmueble se encuentra en la Parroquia Cabudare del Municipio Palavecino del Estado Lara, cabe resaltar de que, aun cuando se haya efectuado elección de domicilio especial, tal derogación convencional no es de carácter obligatorio, sino facultativo de las partes, a menos de que se haya expresado que el domicilio especial elegido, se estipule establecido de manera exclusiva y excluyente de cualquier otro, lo cual no fue así en el contrato locatario de marras.
Con base a las consideraciones que anteceden, esta administradora de Justicia declara su competencia en razón del territorio para conocer de este asunto. Y así se decide.
Aclarado el aspecto anterior, procede quien juzga a analizar también como punto previo de este fallo definitivo, lo concerniente a la defensa opuesta por la parte demandada, relacionada con la falta de cualidad de la parte demandante para intentar el presente juicio.
Sobre este particular, el demandado invoca esta defensa perentoria, argumentando que el ciudadano MAURICIO ALFONZO RODRÍGUEZ HERNÁNDEZ, identificado precedentemente, no es propietario del inmueble objeto de esta controversia, ni tiene facultades para celebrar contratos sobre el mismo.
Ante este alegato, observa quien decide que, durante la etapa probatoria, la parte demandada procedió a consignar copia certificada de un documento protocolizado en fecha 12 de Marzo de 1982, por ante el Registro Público del Municipio Palavecino del Estado Lara, anotado bajo el N° cincuenta y nueve (59), folios 134 al 145, Protocolo Primero, Tomo 3° Adicional, el cual valora esta Juzgadora, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.357 del Código Civil, el cual no fue tachado de falsedad por la parte contraria, limitándose ésta a explanar como alegato que, la parte demandada si bien promueve el documento de propiedad del terreno donde se encuentran construidas las bienhechurías, manifiesta el accionante que la propiedad del referido terreno no está en discusión, sino el contrato de arrendamiento que versó según expone, sobre unas bienhechurías que le pertenecen. Alega que el demandado no presenta pruebas contundentes respecto de su falta de cualidad como propietario de esas bienhechurías, constituidas por el local comercial que le concedió en arrendamiento.
Sobre este aspecto, resulta menester traer a colación, el criterio vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia donde expresó que:
“…la falta de cualidad e interés afecta a la acción, y si ella no existe, o se hace inadmisible, el Juez puede constatar de oficio tal situación, ya que el aparato jurisdiccional se mueve en base al derecho de acción. En tal sentido, la inercia de las partes, mal puede obligar al Juez a realizar actos jurisdiccionales, si la acción no existe o se hizo inadmisible, incluso sobrevenidamente.”
Así también sobre esta cuestión, el autor Hernando Devis Echandía, en su obra: Tratado de Derecho Procesal Civil, señala:
“La legitimación es, en realidad, un presupuesto de la pretensión contenida en la demanda, entendiendo el concepto en su verdadero sentido; es decir, que sea procedente la sentencia de fondo. Forma parte de la fundamentación de la demanda en sentido general, pero si falta es más apropiado decir que ésta es improcedente, porque así se da mejor idea de la situación jurídica que se presenta; no procede entonces resolver sobre la existencia del derecho o relación jurídica material, y el Juez debe limitarse a declarar que está inhibido de hacerlo. Y se debe hablar de demanda infundada, cuando no se prueba el derecho material alegado o cuando aparezca una excepción perentoria que lo desvirtúe o extinga.”
Jurisprudencialmente se ha definido la legitimidad o cualidad, y al respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el expediente N° 00-0096, sentencia N° 102 de fecha 6 de Febrero de 2001, indicó:
(…) La Doctrina más calificada, define en los siguientes términos el significado de la legitimación a la causa: “Al estudiar este tema se trata de saber cuando el demandante tiene derecho a que se resuelva sobre las determinadas pretensiones contenidas en la demanda y cuando el demandado es la persona frente a la cual debe pronunciarse esa decisión, y si el demandante y demandado son las únicas personas que deben estar presentes en el juicio para que la discusión sobre la existencia del derecho material o relación jurídica material pueda ser resuelta, o si, por el contrario, existen otras que no figuran como demandante ni demandados” Hernando Devis Echandía, Tratado de Derecho Procesal Civil, Tomo I. Editorial Temis. Bogotá. 1961. Pág 489).
Así también, el autor Arístides Rengel Romberg, en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo III. El Procedimiento Ordinario, pag. 125, citando a la Exposición de Motivos del Código de Procedimiento Civil, expresa:
“Siguiendo la línea central del Proyecto de conseguir una pronta entrada al mérito de la causa, se ha considerado que bien pueden la falta de cualidad y la falta de interés, considerarse sólo como defensas de mérito, ya que por su índole misma, siempre que se discute sobre la titularidad de un derecho o de una obligación, allí está planteado realmente un problema de cualidad, y por otro lado, la falta de interés lleva siempre la negación de la acción, porque para proponer la demanda, el actor debe tener interés jurídico actual (Art. 16 C.P.C.).”

Por otro lado, en sintonía con lo anteriormente expuesto, de acuerdo a lo previsto en el artículo 506 del citado cuerpo normativo procesal, en concordancia con lo que prevé el artículo 1.354 del Código Civil, es de hacer notar que como regla general las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pide la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretende haber sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. De la interpretación de las normas en comento se evidencia que, la carga de la prueba no sólo corresponde al actor, sino también al demandado, según sus respectivas afirmaciones de hecho. No obstante, corresponde al actor la prueba de los hechos que dan nacimiento al derecho que invoca en su demanda. Siguiendo el criterio que sobre este aspecto esgrime el Tratadista Rengel Romberg, en el proceso dispositivo, las partes tienen la carga de la prueba de los hechos que les favorecen y asumen el riesgo de la falta de prueba. Es por ello que, faltando la prueba que justifique la demanda, el juez debe rechazarla.
En concordancia con lo antes expuesto, es por esta razón que el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil expresa: “Los jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella. En caso de duda, sentenciarán a favor del demandado y, en igualdad de circunstancias, favorecerán la condición del poseedor, prescindiendo en sus decisiones de sutilezas y de puntos de mera forma…”
En tal virtud, frente al alegato de la parte demandada, referente a la falta de cualidad del actor para intentar el presente juicio, fundamentándose en que éste no es propietario del inmueble objeto de esta controversia, la parte demandante se limitó a distinguir que, si bien el documento protocolizado consignado por su adversario acredita la propiedad sobre el terreno, las bienhechurías construidas sobre el mismo le pertenecen. Sin embargo, de la lectura pormenorizada del documento de propiedad en cuestión, se evidencia que en el mismo no figura el actor como otorgante o titular de algún derecho que demuestre su propiedad sobre el inmueble, ni tampoco trajo a los autos elemento de convicción alguno capaz de acreditar que ostente la propiedad sobre las bienhechurías consistentes en el local comercial objeto de esta causa.
Por las razones explanadas con antelación, forzoso es concluir que la parte demandante no ostenta cualidad jurídica para intentar el presente juicio, lo que hace improcedente la acción intentada, resultando inoficioso entrar a analizar el fondo de este asunto. Y así se establece.

DISPOSITIVA.

Con base en las consideraciones precedentemente formuladas, este Tribunal administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara IMPROCEDENTE la ACCIÓN de Resolución de Contrato de Arrendamiento interpuesta por el ciudadano: MAURICIO ALFONZO RODRÍGUEZ HERNÁNDEZ, en contra del ciudadano: HUGO ANTONIO MARTÍNEZ PÉREZ, ambos identificados con antelación.
En consecuencia, se condena en costas a la parte actora por haber resultado totalmente vencida en este proceso, a tenor de lo que dispone el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Expídase copia certificada de esta decisión, para que repose en el Archivo de este Juzgado.
Regístrese y publíquese.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de los Municipios Palavecino y Simón Planas de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Cabudare, al Primer (1°) días del mes de Junio del año Dos Mil Once (2011). Años: 201° y 152°

La Juez.


Abg. Dulce María Montero Vivas.
La Secretaria Accidental.

Neria Meléndez Chirinos
Publicada en su fecha, a las 2:30 p.m.

La Secretaria Accidental.

Neria Meléndez Chirinos