REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS PALAVECINO Y SIMON PLANAS
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS PALAVECINO Y SIMON PLANAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA.
Cabudare, 10 de Junio de 2011
Años 201° y 152°
SOLICITUD N° 1565-11
Vista la solicitud presentada por ESPERANZA DEL VALLE ORTIZ BUTTO, venezolana mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-16.749.795, debidamente asistido por el Abogado JUAN CARLOS II PINEDA M, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 119.360, por medio del cual solicita se declare TITULO SUFICIENTE DE PROPIEDAD a su favor, sobre unas bienhechurías que tiene construida a sus propias expensas y con dinero de su propio peculio, sobre terreno ejido ubicado en la calle 11 entre avenida 1 y carrera 2, casa N° 1-37, Sector 24 de Junio, Parcelamiento El Roble Cabudare, Municipio Palavecino del Estado Lara, el cual mide CIEN CON SETENTA Y CINCO CENTIMETROS CUADRADOS (100,75 M2); comprendido en los siguientes linderos: NORTE: en línea de 12,05 mts, con la calle 11; SUR: 12,05 mts, con terrenos ocupados; ESTE: En linea de 15,00 mts, con la familia Bermúdez; OESTE: En línea de 15,00 mts, con Sr. Enríquez. Las bienhechurías están constituidas por una (01) casa-quinta de dos (02) plantas, construida de bloque frisado, platabanda, piso de baldosa y paredes de bloque, distribuida de la siguiente manera: Planta baja: Un (01) garaje, un (01) recibo, una (01) cocina, un (01) comedor, una (01) sala de baño y un (01) dormitorio. Planta Alta: Dos (02) dormitorios, un (01) comedor, un (01) baño, y una (01) terraza con su machihembrado cercada con paredes de bloque propias. Que el costo de dichas bienhechurías es la cantidad CIENTO VEINTE MIL CON 00/100 (Bs. 120.000,00)
Para decidir este Tribunal observa:
UNICO
Tomando en consideración las declaraciones de los testigos: LESBIA GRISELDA GUTIERREZ SUAREZ y BETITZA LIDAMAR PINEDA MENDOZA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-14.825.895 y V-7.306.640, respectivamente, ambos de este domicilio, quienes son contestes entre sí en reafirmar que los hechos narrados en la solicitud son ciertos, por lo que, se aprecian sus testimoniales de conformidad con lo establecido en el Artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, este Tribunal Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, especialmente por los Artículos 936 y 937 ejusdem y, dejando a salvo los derechos que terceras personas puedan tener, APRUEBA la mencionada justificación y declara TITULO SUPLETORIO DE POSESION Y DOMINIO, a favor de ESPERANZA DEL VALLE ORTIZ BUTTO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-16.749.795, sobre las bienhechurías que se determinan suficientemente en el presente decreto, el cual no podrá ser registrado sin la autorización del propietario del terreno, sea un ente público o privado, conforme al Acuerdo del Primero (01) de Abril de 1970, dictado por la Corte Suprema de Justicia en la Sala Político Administrativa.
Devuélvanse las actuaciones a la parte interesada, déjese copia del presente decreto y tómese nota en el Libro Diario llevado en el Tribunal.
La Jueza.
Abg. Dulce Maria Montero Vivas.
El Secretario,
Abg. Lucio Torres Armeya
Se devuelve al interesado.
El Secretario
Abg. Lucio Torres Armeya.