REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICUIAL
JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS PALAVECINO Y SIMON PLANAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA.
Cabudare, 23 de Junio del 2011
Años 201° y 152°
EXPEDIENTE N° 1581-11
Vista la solicitud presentada por YAMILETH COROMOTO MENDOZA AGUILAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.306.589, debidamente asistida por la Abogado FABIOLA SCOTT ISAZA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 153.224, donde solicita se le declare TITULO SUPLETORIO DE PROPIEDAD a su favor, sobre unas bienhechurías que tiene construidas a sus propias expensas y con dinero de su propio peculio, sobre un terreno ejido, ubicado en la calle Tarabana con vía Terepaima, sector Vallecito, parroquia Agua Viva, Municipio Palavecino del Estado Lara, el cual mide TRECIENTOS SEIS METROS CUADRADOS (306,00 MTS 2), comprendido en los siguientes linderos: NORTE: terrenos ocupados por Nasit Haidar ; SUR: Calle Tarabana; ESTE: Terreno ocupados por Jessica Guanipa y OESTE: Terrenos ocupados por Juan Carlos Posada. Las bienhechurías están constituidas por una (1) habitación, con paredes de bloques, techada de zinc y platabanda, piso de cemento, tres (3) ventanas, un lavamanos, puerta de hierro y drenaje para aguas de lluvia, acometida de luz, pozo séptico y árboles frutales de diferentes especies. Que el costo de dichas bienhechurías es la cantidad de TREINTA MIL BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 30.000, ºº) en las mismas invirtió la cantidad de OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs. 80.000,00).
Para decidir este Tribunal observa:
UNICO
Tomando en consideración las declaraciones de los testigos: VIRGINIA ADELAIDE ALFONSO DE GOUVEIA y OMAIRA DEL CARMEN PEREZ GONZALES, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas Nos. V-23.154.908 y V-16899.262 respectivamente, ambos mayores de edad y de este domicilio, quienes son contestes entre sí al afirmar que los hechos narrados en la solicitud son ciertos, por lo que se aprecian sus testimoniales de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia este Tribunal de conformidad con los artículos 936 y 937 ejusdem, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dejando a salvo los derechos que terceras personas puedan tener, APRUEBA la mencionada justificación y declara TITULO SUPLETORIO DE POSESION Y DOMINIO, a favor de YAMILETH COROMOTO MENDOZA AGUILAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.306.589, y de este domicilio, sobre las bienhechurías que se determinan suficientemente en el presente decreto, el cual no podrá ser registrado sin la autorización del propietario del terreno sea un ente público o privado, conforme al acuerdo del primero (1) de abril de 1970, dictado por la Corte Suprema de Justicia en la Sala Político Administrativa.
Devuélvase las actuaciones a la parte interesada.
Déjese copia del presente decreto y tómese nota en el Libro Diario llevado en el Tribunal.
La Jueza,
Abg. Dulce Maria Montero Vivas.
El Secretario.
Abg. Lucio Torres Armeya.
Se devuelve al interesado.
El Secretario,
Abg. Lucio Torres Armeya.
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