REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS PALAVECINO Y SIMON PLANAS

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL



JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS PALAVECINO Y SIMON PLANAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA.
Cabudare, 23 de Junio de 2011
Años 201° y 152°

SOLICITUD N° 1570-11

Vista la solicitud presentada por VIRGINIA AFONSO DE GOUVEIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-23.154.908, debidamente asistida por el Abogada MARIA CARRILLO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 153.055, por medio del cual solicita se declare TITULO SUFICIENTE DE PROPIEDAD a su favor, sobre unas bienhechurías que tiene construida a sus propias expensas y con dinero de su propio peculio, sobre terreno ejido ubicado en el Sector Vallecito, Calle Tarabana, Parroquia Agua Viva, Municipio Palavecino del Estado Lara, el cual mide TRESCIENTOS SEIS METROS CUADRADOS CON SETENTA Y TRES CENTIMETROS (306,73 MTS 2); Comprendido en los siguientes linderos: NORTE: Calle Tarabana; SUR: Terrenos ocupados por Yelitza Castro; ESTE: Terrenos ocupados por Conrado Pérez, y; OESTE: Calle Interna. Las bienhechurías están constituidas por una (01) casa, con paredes de bloques, techo de acerolit, piso de cemento, constante de un (01) cuarto, sala, cocina, un (01) baño, cuatro (4) ventanas con protector y dos (2) puertas de madera. Que el costo de dichas bienhechurías es la cantidad TREINTA MIL BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 30.000,oo)
Para decidir este Tribunal observa:
UNICO
Tomando en consideración las declaraciones de los testigos: YAMILETH COROMOTO MENDOZA AGUILAR y JESSICA ANDREINA GUANIPA CORREA, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-15.306.589 y 20.264.269, respectivamente, ambas de este domicilio, quienes son contestes entre sí en reafirmar que los hechos narrados en la solicitud son ciertos, por lo que, se aprecian sus testimoniales de conformidad con lo establecido en el Artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, este Tribunal Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, especialmente por los Artículos 936 y 937 ejusdem y, dejando a salvo los derechos que terceras personas puedan tener, APRUEBA la mencionada justificación y declara TITULO SUPLETORIO DE POSESION Y DOMINIO, a favor de VIRGINIA AFONSO DE GOUVEIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-23.154.908, sobre las bienhechurías que se determinan suficientemente en el presente decreto, el cual no podrá ser registrado sin la autorización del propietario del terreno, sea un ente público o privado, conforme al Acuerdo del Primero (01) de Abril de 1970, dictado por la Corte Suprema de Justicia en la Sala Político Administrativa.
Devuélvanse las actuaciones a la parte interesada, déjese copia del presente decreto y tómese nota en el Libro Diario llevado en el Tribunal.
La Jueza.


Abg. Dulce Maria Montero Vivas.

El Secretario


Abg. Lucio Torres Armeya
Se devuelve al interesado.

El Secretario


Abg. Lucio Torres Armeya.