REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS PALAVECINO Y SIMON PLANAS
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS PALAVECINO Y SIMON PLANAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA.
Cabudare, 23 de Junio de 2011
Años 201° y 152°
SOLICITUD N° 1585-11
Vista la solicitud presentada por OMAIRA DEL CARMEN PEREZ GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-16.899.262, debidamente asistida por el Abogada NUBIA GALENO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 153.296, por medio del cual solicita se declare TITULO SUFICIENTE DE PROPIEDAD a su favor, sobre unas bienhechurías que tiene construida a sus propias expensas y con dinero de su propio peculio, sobre terreno ejido ubicado en la Calle Independencia con Calle 12 de Octubre, Sector Vallecito. N°2, Parroquia Agua Viva, Municipio Palavecino del Estado Lara, el cual mide CUATROCIENTOS VEINTIOCHO METROS CUADRADOS (428 MTS2); Comprendido en los siguientes linderos: NORTE: Terrenos ocupados por Aura Espitia;SUR: Terrenos ocupados por Beatriz Matheus; ESTE: Terrenos de la UCLA, y; OESTE: Calle Independencia. Las bienhechurías están constituidas por dos (2) habitaciones, una (1) sala de baño, cocina-comedor, piso de cemento, techo de zing. Que el costo de dichas bienhechurías es la cantidad SIETE MIL BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 7.000,oo)
Para decidir este Tribunal observa:
UNICO
Tomando en consideración las declaraciones de los testigos: YAMILETH COROMOTO MENDOZA AGUILAR y JESSICA ANDREINA GUANIPA CORREA, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-15.306.589 y 20.264.269, respectivamente, ambas de este domicilio, quienes son contestes entre sí en reafirmar que los hechos narrados en la solicitud son ciertos, por lo que, se aprecian sus testimoniales de conformidad con lo establecido en el Artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, este Tribunal Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, especialmente por los Artículos 936 y 937 ejusdem y, dejando a salvo los derechos que terceras personas puedan tener, APRUEBA la mencionada justificación y declara TITULO SUPLETORIO DE POSESION Y DOMINIO, a favor de OMAIRA DEL CARMEN PEREZ GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-16.899.262, sobre las bienhechurías que se determinan suficientemente en el presente decreto, el cual no podrá ser registrado sin la autorización del propietario del terreno, sea un ente público o privado, conforme al Acuerdo del Primero (01) de Abril de 1970, dictado por la Corte Suprema de Justicia en la Sala Político Administrativa.
Devuélvanse las actuaciones a la parte interesada, déjese copia del presente decreto y tómese nota en el Libro Diario llevado en el Tribunal.
La Jueza.
Abg. Dulce Maria Montero Vivas.
El Secretario
Abg. Lucio Torres Armeya
Se devuelve al interesado.
El Secretario
Abg. Lucio Torres Armeya.