REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE



JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS PALAVECINO Y SIMON PLANAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA.


EXPEDIENTE Nº 3.863-11

Parte Demandante: DESIREE ANTHONIETA ROSALES RUIZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 21.728
Parte Demandada: HENRY ENRIQUE CASTILLO PIÑA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 18.949.756, de este domicilio.
Beneficiaria: El niño (OMISION QUE SE HACE DE CONFORMIDAD AL ARTICULO 65 LOPNNA).
MOTIVO: FIJACION DE OBLIGACION DE MANUTENCIÓN.


SENTENCIA DEFINITIVA


Se inicia el presente juicio por FIJACIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, mediante solicitud interpuesta en fecha 20-01-2011, por DESIREE ANTHONIETA ROSALES RUIZ, antes identificada, ante este Tribunal en función de Distribuidor.
En fecha 20-01-2011, se admite la demanda, ordenándose la citación del demandado HENRY ENRIQUE CASTILLO PIÑA, la notificación a la Fiscal del Ministerio Público del Estado Lara, oficiar al Jefe de Personal del Ejercito, Caracas, a fin de que informe a este Despacho, si el demandado de autos labora en ese Organismo y, de ser positivo, indicar sueldo, forma de pago, cargo, descuentos y/o deducciones, así como, los beneficios que puedan gozar los hijos procreados por el ciudadano antes mencionado.
A los folios 10 y 11, consta la notificación de la ciudadana Fiscal 14° del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.
En fecha 12-04-2011, comparece el Alguacil de este Juzgado, a objeto de consignar boleta de citación sin firmar por el obligado manutencista.
Por auto dictado en fecha 09 de Mayo de 2011, la suscrita Abogada Dulce María Montero Vivas, en su condición de Juez designada en este Tribunal, se avocó al conocimiento de esta causa, a objeto de que las partes manifestaran si se oponían o allanaban a dicho avocamiento. En esta misma fecha se agregó al folio 13 del presente expediente, el oficio Nº 0962, emanada del Ejercito Bolivariano, suministrando la información requerida por el Tribunal, conforme fue ordenado en el auto de admisión.
En fecha 17-05-2011, comparece la ciudadana DESIREE ROSALES, antes identificada, a los fines de solicitar el desglose de la boleta de citación respectiva, a los fines que se practicara la misma, pedimento acordado en el auto dictado en fecha 18-05-2011(folios 16 y 17).
En fecha 19-05-2011, el Alguacil Temporal comparece ante esta Instancia Judicial, y consigna boleta de citación debidamente firmada por el ciudadano HENRY ENRIQUE CASTILLO PIÑA. (Folios 18 y 19).
En fecha 23-05-2011, oportunidad procesal para realizar el acto conciliatorio, se anuncio el acto, compareciendo las partes, el Tribunal dejó constancia que la misma no pudo lograrse por no haber acuerdo alguno entre ellas. En la misma oportunidad, el demandado presenta escrito constante de un folio útil, el cual contiene la contestación de la demanda.
Abierto el lapso probatorio, las partes no hicieron uso de tal derecho.
En fecha 06-06-2011, se declara la presente causa en estado de sentencia, cuyo dictamen fue diferido por un lapso de cinco (5) días de despacho, según providencia dictada el día 17 de Mayo del corriente año, todo conforme a lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil (folios 22 y 23).
Siendo ésta la oportunidad para dictar sentencia, se procede a dictarla en los términos siguientes:

En el escrito que encabeza el presente expediente, la ciudadana DESIREE ANTHONIETA ROSALES RUIZ, en su condición de madre biológica de las niñas de autos, solicita la fijación judicial de la obligación de manutención en beneficio de su hijo, ya que el padre HENRY ENRIQUE CASTILLO PIÑA, no cumple con la misma, cuando lo hace es inconstante.
Por su parte, el demandado, en la oportunidad correspondiente, comparece al Tribunal, quien presenta escrito constante de un (1) folio útil, el cual contiene la contestación de la demanda, en la que manifestó que acepta la orden tomada por la Juez del Tribunal del Municipio Palavecino y por la decisión de la demandante, debido a que es la mejor manera de hacer las cosas según sus aseveraciones.
Conforme a los alegatos de ambas partes, la presente solicitud se circunscribe a la fijación judicial de la obligación de manutención en beneficio de la niña identificada en autos.
LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, conforme lo dispone el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niño, Niñas y Adolescentes vigente, es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos e hijas que no hayan alcanzado la mayoridad…
Del análisis de las actuaciones que integran el presente expediente, se observa que, la filiación entre el demandado y el beneficiario de autos no está discutida por cuanto, al folio 3 del presente expediente, cursa copia simple del acta de nacimiento del beneficiario, la cual ha de tenerse como fidedigna por no haber sido impugnada por el demandado, donde consta su filiación legal con el referido beneficiario. Por lo cual ha de concluirse que, no es contraria a derecho la petición de la parte accionante, por tal razón, la presente acción debe prosperar y, en consecuencia, de conformidad con el artículo 367, literal “c” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, debe fijarse judicialmente en el presente caso, la obligación de manutención. Y así se establece.
Dispone el artículo 369 de la citada Ley que, para la determinación de la obligación de manutención, el Juez o Jueza debe tomar en cuenta la necesidad e interés del niño, niña y adolescente que la requiera, la capacidad económica del obligado y obligada, el principio de unidad de filiación, la equidad de género en las relaciones familiares y el reconocimiento del trabajo de hogar como actividad económica que genera valor agregado y produce riqueza y bienestar social. En atención a lo dispuesto en dicha disposición legal, esta Juzgadora considera que la necesidad e interés del beneficiario, se deriva del propio hecho de su edad, que la hace incapaz de proveerse lo necesario para la satisfacción de sus necesidades y, para asegurarse un sano desarrollo integral, siendo deber compartido e irrenunciable de sus padres criarlo, formarlo, educarlo, mantenerlo y asistirlo, tal como lo contempla el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Por otro lado, resulta indispensable para la fijación del monto de la obligación de manutención, que existan elementos de juicios que permitan al Juez determinar, con ponderación, la capacidad económica del obligado manutencista, de tal manera que la pensión se ajuste en determinado porcentaje a los ingresos mensuales que éste perciba y, no resulte a la postre ni demasiado ínfima, ya que se verían vulnerados los derechos fundamentales del beneficiario, ni tampoco exagerada, ya que sería de imposible cumplimiento.
Para la fijación de la obligación de manutención en esta causa, se procede al análisis del oficio remitido a este Juzgado por parte del Jefe de la División de Derechos Fundamentales y Disciplina del Ejercito Bolivariano, suministrando la información requerida por el Tribunal, la cual riela al folio 14, valorándose la misma como prueba de informe, conforme a lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente a esta materia especial, tal como lo establece el artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Conforme al referido oficio, el demandado HENRY ENRIQUE CASTILLO PIÑA, titular de la cédula de identidad N° 18.949.756, labora en dicho organismo con el cargo de Sargento segundo del Ejercito Bolivariano, con un ingreso mensual integral de Bs. 1.756,15; Bono Vacacional en el mes de Marzo de cada año, donde se le cancela (40) días de sueldo; Bono Navideño en el mes de Noviembre de cada año donde se le cancela noventa (90) días de sueldo; Bono escolar por la cantidad de diez (10) unidades tributarias para cada hijo en edad escolar y hasta los 21 años pagadores en el mes de julio de cada año; bono de Juguetes por la cantidad de seis (06) unidades tributarias para cada hijo menores de 12 años pagadero en el mes de diciembre de cada año. Tal informe hace plena prueba de que el obligado de autos obtiene ingresos que le permite cumplir con la manutención de su hijo. Y así se decide.

DECISIÓN

Por los razonamientos precedentemente expuestos, este Juzgado administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de fijación del monto de la obligación manutención, incoada en contra de HENRY ENRIQUE CASTILLO PIÑA, titular de la cédula de identidad Nº 18.949.756 y, en beneficio del niño (OMISION QUE SE HACE DE CONFORMIDAD AL ARTICULO 65 LOPNNA).
En consecuencia, se fija judicialmente como pensión mensual de manutención, la cantidad equivalente al VEINTICINCO POR CIENTO (25%) del salario mensual que devenga el obligado, porcentaje éste que debe ir ajustándose a los distintos aumentos del salario, para ser destinado a la alimentación de la beneficiaria. Así mismo, se fija el equivalente al VEINTICINCO POR CIENTO (25%) de su bonificación de fin de año, a fin de ser destinado para cubrir los gastos propios de la época decembrina. Por otra parte, el obligado deberá cubrir el CINCUENTA POR CIENTO (50%) de los gastos de escolaridad (matrícula, uniformes y útiles escolares), vestidos, calzados, médicos, medicinas, de recreación, cultura, deporte y, cualquier otro gasto que sea requerido por la beneficiaria para su sano desarrollo integral. A realizar las gestiones pertinentes, para que el niño de autos disfrute oportunamente de todos los beneficios, que pudiera gozar con ocasión a la relación con el organismo empleador.
Líbrese en su oportunidad, oficio al ente empleador del accionado, a los fines de que proceda a las retenciones por nómina dictadas en el presente fallo.
Publíquese y regístrese.
No hay condenatoria en costas por la especial naturaleza de la materia.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de los Municipios Palavecino y Simón Planas de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Cabudare, a los Veintisiete (27) días del Mes de Junio del Año Dos Mil Once (2011). Años: 201° y 152°.

La Jueza.


Abg. Dulce María Montero Vivas

El Secretario


Abg. Lucio Torres Armeya
Publicada en su fecha a las 2:30 p.m.

El Secretario


Abg. Lucio Torres Armeya.