REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS PALAVECINO Y SIMON PLANAS
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de los Municipios Palavecino y Simón Planas de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Cabudare, 28 de Junio de 2011
Años: 201º y 152º
EXPEDIENTE N° 1.634-11
Visto el escrito de solicitud presentado por los ciudadanos: ROSA MARIA RODRIGUEZ DE GARCIA, ANA MARIA RODRIGUEZ GARCIA, ROSA ANAHIS GARCIA RODRIGUEZ, ARELYS PASTORA GARCIA RODRIGUEZ, JORGE LUIS GARCIA RODRIGUEZ, NORELYS PASTORA GARCIA RODRIGUEZ y ANA DOLORES GARCIA RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de la cédula de identidad Nos. V-6.586.663, 7.420.432, 11.426.214, 12.850.532 12.850.531, 14.825.368, 18.996.955, debidamente asistidos por la Abogada MARTA ACOSTA G., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 37.234; por medio del cual solicitan se les declare como UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, del de cujus RAMON ANTONIO GARCIA, quien en vida era venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. 5.249.130, quien falleció ab intestato el 11 de septiembre de 2010 .- Acompaña a la solicitud Copia certificada del acta de defunción copia certificada del acta de matrimonio y partidas de nacimiento de los hijos, expedidas por los funcionarios autorizados conforme a la Ley. Dichos documentales cursan en el presente expediente.
Admitida la solicitud se ordenó las declaraciones de los testigos que presentara la solicitante y librar Edicto, lo cual fue debidamente cumplido.
Este Tribunal para decidir observa:
ÚNICO
Con las declaraciones de los testigos: JORGE VALECILLOS GODOY y SANTIAGO DEL CARMEN RUIZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-4.850.623 y 7.315.037, respectivamente, de este domicilio, quienes estuvieron contestes en afirmar que los hechos narrados en la solicitud son ciertos, por lo cual, dichas declaraciones se aprecian como idóneos de conformidad con lo previsto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Y, con los documentos públicos acompañados a la solicitud, los cuales son apreciados por el Tribunal, en todo su valor probatorio, el primero, de conformidad con los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, los demás por no haber sido impugnados; Se encuentra plenamente demostrado lo alegado por los solicitantes en su escrito, por lo tanto, la presente solicitud debe prosperar.
Así se decide.
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana y por autoridad de la Ley, conforme a los artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil, dejando a salvo los derechos que terceras personas puedan tener, aprueba la mencionada justificación, y DECLARA a los ciudadanos ROSA MARIA RODRIGUEZ DE GARCIA, ANA MARIA RODRIGUEZ GARCIA, ROSA ANAHIS GARCIA RODRIGUEZ, ARELYS PASTORA GARCIA RODRIGUEZ, JORGE LUIS GARCIA RODRIGUEZ, NORELYS PASTORA GARCIA RODRIGUEZ y ANA DOLORES GARCIA RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de la cédula de identidad Nos. V-6.586.663, 7.420.432, 11.426.214, 12.850.532 12.850.531, 14.825.368, 18.996.955, como UNICOS y UNIVERSALES HEREDEROS, del de cujus RAMON ANTONIO GARCIA, quien en vida era venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No 5.249.130, quien falleció ab intestato el. 11 de septiembre de 2010-
Tómese debida nota en el Libro Diario llevado por el Tribunal, déjese copia y devuélvase original con sus resultados.
La Juez,
Abg. Dulce María Montero Vivas
El Secretario,
Abg. Lucio Torres Armeya
DMMV/ac