REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS PALAVECINO Y SIMON PLANAS
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de los Municipios Palavecino y Simón Planas de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
Cabudare, 07 de Junio de 2011.
Años 201° y 152°
EXPEDIENTE Nº 1509-11
Vista la solicitud presentada por el ciudadano: DOMINGO ANTONIO BARRADAS GARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No V-9.567.807, debidamente asistido por la abogada MARBELLA SILVA e inscrita en el I.P.S.A bajo el Nº 92.418, donde solicita se le conceda TITULO SUPLETORIO DE PROPIEDAD a su favor, sobre unas bienhechurías que han construido a su propias expensas y con dinero de su propio peculio en un terreno del municipio, ubicado en el caserío Coco de Mono, Municipio Palavecino del Estado Lara, el cual tiene un área de superficie de ONCE MIL CUARENTA Y NUEVE CON CINCUENTA METROS CUADRADOS (11.049,50Mts2), cuyos linderos son los siguientes: Norte: Carmen García, Sur: terrenos baldíos, Este: Juan Medina y, Oeste: callejón sin nombre. Que las bienhechurias constan de una (1) casa de habitación, con un área de construcción de aproximadamente noventa metros cuadrados (90Mts2) integrado por dos (2) habitaciones, un (1) baño, una (1) sala, cocina, lavadero y porche construida con paredes de bloques de cemento de veinte centímetros (20cm) en obra limpia, piso de cemento, ventana de metal con protectores, con todas las instalaciones eléctricas y piezas sanitarias empotradas y puertas protectoras, techo con altura de dos metros con diez centímetros (2.10Mts), con fundaciones directas, plantación de árboles frutales de diferentes especies aguacate, limón y mango. Que en las mismas invirtió la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,00).
Para decidir este Tribunal observa:
UNICO
Tomando en consideración las declaraciones de los testigos: MARVELIA GREGORIA ORTEGA SILVA y MARIELA ISABEL SALGADO SILVA venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos .V-625.727 y 11.432.056 respectivamente, ambos de este domicilio, quienes son contestes entre sí en reafirmar que los hechos narrados en la solicitud son ciertos, por lo que, se aprecian sus testimoniales de conformidad con lo establecido en el Artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, especialmente por los Artículos 936 y 937 ejusdem. En consecuencia, este Tribunal actuando en República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dejando a salvo los derechos que terceras personas puedan tener, APRUEBA la mencionada justificación y declara TITULO SUPLETORIO DE POSESION Y DOMINIO, a favor de DOMINGO ANTONIO BARRADAS GARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No V-9.567.807 sobre las bienhechurías que se determinan suficientemente en el presente decreto, el cual no podrá ser registrado sin la autorización del propietario del terreno, sea un ente público o privado, conforme al Acuerdo del Primero (01) de Abril de 1970, dictado por la Corte Suprema de Justicia en la Sala Político Administrativa.
Devuélvanse las actuaciones a la parte interesada, déjese copia del presente decreto y tómese nota en el Libro Diario llevado en el Tribunal.
La Juez.
Abg. Dulce Maria Montero Vivas.
El Secretario
Abg. Lucio Torres Armeya
Se devuelve al interesado.
El Secretario
Abg. Lucio Torres Armeya.