REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS PALAVECINO Y SIMON PLANAS
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de los Municipios Palavecino y Simón Planas de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
Cabudare, 07 de Junio de 2011.
Años 201° y 152°
EXPEDIENTE Nº 1612-11
Vista la solicitud presentada por la ciudadana: PAULA LILIANA OVIEDO CAMPOS, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No V-7.406.098, debidamente asistida por la abogada GLADYS MERCEDES MENDOZA GUEVARA e inscrita en el I.P.S.A bajo el Nº 158.762, donde solicita se le conceda TITULO SUPLETORIO DE PROPIEDAD a su favor, sobre unas bienhechurías que han construido a su propias expensas y con dinero de su propio peculio en un terreno propio, según documento autenticado ante la oficina del Registro Subalterno del Municipio Palavecino del Estado Lara, con funciones notariales en fecha 06 de Octubre de 1997, inserto bajo el folio Nº 23, tomo 17 de los libros de autenticaciones respectivo, ubicado en el Parcelamiento Conjunto Residencial Iris Rosa, Municipio Palavecino del Estado Lara, el cual tiene una superficie de CIENTO TREINTA Y OCHO METROS CUADRADOS CON SESENTA CENTIMETROS CUADRADOS (138,60Mts), cuyos linderos son los siguientes: Norte: En línea de quince metros con cuarenta centímetros (15,40Mts) con parcelas Nos 42 y 41 , Sur: En línea de metros con cuarenta (15,40Mts) con parcela No. 39, Este: En línea de nueve (9,00Mts) con calle “c” y, Oeste: En línea de nueve (9,00Mts) con parcela No 45. Que las bienhechurias se encuentran construidas por una (1) casa construida de techo de platabanda, piso de cemento, dos (2) habitaciones, una (1) sala, una (1) cocina, un baño, paredes de bloques de cemento, dotadas de todos los servicios públicos y demás anexos y comodidades. Que en las mismas invirtió la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,00).
Para decidir este Tribunal observa:
UNICO
Tomando en consideración las declaraciones de los testigos: JOSE GREGORIO SANDOVAL MENDOZA y DARWIN ALBERTO SANDOVAL DIAZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos .V-12.708.847 y 14.677.108 respectivamente, ambos de este domicilio, quienes son contestes entre sí en reafirmar que los hechos narrados en la solicitud son ciertos, por lo que, se aprecian sus testimoniales de conformidad con lo establecido en el Artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, especialmente por los Artículos 936 y 937 ejusdem. En consecuencia, este Tribunal actuando en República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dejando a salvo los derechos que terceras personas puedan tener, APRUEBA la mencionada justificación y declara TITULO SUPLETORIO DE POSESION Y DOMINIO, a favor de PAULA LILIANA OVIEDO CAMPOS, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No V-7.406.098, sobre las bienhechurías que se determinan suficientemente en el presente decreto, el cual no podrá ser registrado sin la autorización del propietario del terreno, sea un ente público o privado, conforme al Acuerdo del Primero (01) de Abril de 1970, dictado por la Corte Suprema de Justicia en la Sala Político Administrativa.
Devuélvanse las actuaciones a la parte interesada, déjese copia del presente decreto y tómese nota en el Libro Diario llevado en el Tribunal.
La Juez.
Abg. Dulce Maria Montero Vivas.
El Secretario
Abg. Lucio Torres Armeya
Se devuelve al interesado.
El Secretario
Abg. Lucio Torres Armeya.
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