REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE





JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS PALAVECINO Y SIMON PLANAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA.

EXPEDIENTE Nº 3.899-11
Parte Demandante: ZUGEIDY MARÍA SEQUERA PÉREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.403.669, de este domicilio.
Parte Demandada: DARQUIN JOSÉ VÉLIZ CASTILLO, venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la cédula de identidad N° V-15.446.817, de este domicilio.
Beneficiario: (OMISION QUE SE HACE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 LOPNNA).
MOTIVO: REVISIÓN DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.

SENTENCIA DEFINITIVA.

Se inicia el presente juicio mediante solicitud de revisión de obligación de manutención formulada por la ciudadana: ZUGEIDY MARÍA SEQUERA PÉREZ, en contra del ciudadano: DARQUIN JOSÉ VÉLIZ CASTILLO, ambos identificados con antelación, en beneficio del niño mencionado en autos, la cual fue admitida por auto dictado en fecha 09 de Marzo de 2011, en el cual se ordenó la citación del demandado, para que compareciera a las 10:00 a.m. del tercer (3°) día de despacho siguiente después de citado, a objeto de celebrar un acto conciliatorio entre las partes, o en su defecto, de no lograrse dicha conciliación, procediera a dar contestación a la solicitud interpuesta en su contra, en esa misma oportunidad procesal, en horas comprendidas entre las 8:30 a.m. y las 3:30 p.m. Igualmente, se ordenó librar oficio dirigido al Jefe de Personal de la Empresa Socialista Lácteos Los Andes (Inversiones Milazzo), a fin de que informara si el accionado labora o no para esa empresa, y en caso afirmativo, indicara el cargo que desempeña, sueldo que devenga y su forma de pago, descuentos o deducciones que se le hagan al mismo, así como los beneficios que pudieran gozar los hijos procreados por el prenombrado ciudadano. Se ordenó la notificación del Fiscal del Ministerio Público, librándose a tales efectos, la boleta de notificación correspondiente (folios 1 al 8).
Por auto dictado el día 22 de Marzo de 2011, se acordó librar la boleta citación al demandado, por haber sido consignadas las copias fotostáticas de la solicitud que encabeza estas actuaciones (folios 9 y 10).
En fecha 11 de Abril de 2011, el ciudadano Alguacil de este Tribunal, procedió a consignar la boleta de notificación firmada por la ciudadana: Fiscal 17° del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial (folios 11 y 12).
El día 02 de Mayo de 2011, se dictó providencia mediante la cual se acordó agregar al presente expediente, comunicación emanada en fecha 12 de Abril de 2011 de la empresa empleadora, la cual corre inserta al folio 14 de este expediente.
A los folios 15 y 16, cursa actuación suscrita por el Alguacil Temporal de este Despacho, por medio de la cual consignó boleta de citación firmada por el demandado, a quien citó el día 04 de Mayo del año en curso.
En la oportunidad procesal correspondiente para que tuviese lugar el acto conciliatorio en esta causa, el Tribunal dejó constancia de que sólo estuvo presente el accionado, no siendo posible instar a las partes a una conciliación (folio 17).
En la misma oportunidad, el demandado procedió a dar contestación a la solicitud incoada en su contra, cuyo escrito cursa a los folios 18 y 19 de estas actuaciones.
Abierto el procedimiento a pruebas, sólo la parte demandada ejerció este derecho, siendo oportunamente admitidas a sustanciación, las cuales serán objeto de análisis en la parte motiva del presente fallo.
Por auto dictado en fecha 23 de Mayo de 2011, el Tribunal declaró la presente causa en estado de sentencia, siendo diferido su pronunciamiento por un lapso de cinco (5) días de despacho, de acuerdo a providencia dictada en fecha 30 de Mayo del corriente año 2011 (folios 62 y 63).
Siendo éste el momento procesal para que esta Juzgadora dicte sentencia definitiva en esta causa, en efecto lo hace, conforme a las consideraciones expresadas a continuación:

Manifiesta la accionante que, por ante este Juzgado cursa expediente signado con el N° 3.078-08, juicio por Fijación de Obligación de Manutención en contra del ciudadano: DARQUIN JOSÉ VÉLIZ CASTILLO, precedentemente identificado, en el cual este Tribunal dictó sentencia de Homologación, donde se estipuló como pensión de manutención, la cantidad de Doscientos Bolívares (Bs. 200°°), en forma mensual, lo cual se incrementaría en un diez por ciento (10%) en forma anual, lo cual se deposita en una cuenta de ahorro en el Banco Bicentenario; siendo que en lo respecta a los gastos médicos y medicinales, cancelaría el cincuenta por ciento (50%), y para gastos de medicina un cien por ciento (100%); para gastos de uniformes y útiles escolares, se comprometió a cubrir el cien por ciento (100%). En el mes de Diciembre de cada año, el equivalente al quince por ciento (15%) de su bonificación, para cubrir gastos de esta época festiva, al igual que el juguete que da la empresa.
Alega en su solicitud que, para la fecha en que se fijó la pensión de alimentos, en la cantidad de Bs. 200°°, la cantidad ofrecida era el equivalente a un treinta y cinco por ciento (35%) del salario mensual devengado por el padre de su menor hijo, para la fecha; no obstante, argumenta que el incremento de un diez por ciento (10%) no se ajusta a la realidad, ya que conforme a los aumentos salariales que percibe actualmente, se ha ido disminuyendo el porcentaje de un treinta y cinco por ciento (35%) arriba señalado, por cuanto llevándolo a un salario mínimo actual, equivaldría ahora a un dieciocho punto dos por ciento (18.2%) que es lo que actualmente percibe como pensión de manutención, lo que equivale en la actualidad a la suma de Doscientos Veinte Bolívares (Bs. 220°°) mensuales, considerando injusta esta cantidad, en virtud del precio actual de la cesta básica que ha ido en aumento, no siendo proporcional con la pensión que actualmente percibe, motivo por el cual solicita el ajuste de este monto, a un treinta y cinco (35%) por ciento del salario integral que devenga el padre de su menor hijo. Así mismo, solicita se descuente por nómina el bono de juguete y el bono escolar, ya que no está disfrutando de estos conceptos. De igual forma, pide que el obligado manutencista cancele el cincuenta por ciento (50%) de los gastos escolares como sería la matrícula del colegio, lo cual no fue estipulado en la homologación impartida por este Juzgado. Con base a estos argumentos, solicita la revisión de la sentencia que estableció judicialmente el monto de la obligación de manutención, a favor del adolescente beneficiario de autos, a objeto de garantizar su sano desarrollo integral, de acuerdo a la Constitución y a las Leyes.
Por su parte, el demandado, en su escrito de contestación a la solicitud incoada en su contra, rechaza y niega lo manifestado por la reclamante de autos, argumentando entre otras cosas que, a él le están descontando por nómina actualmente, la cantidad de Doscientos Cuarenta y Dos Bolívares (Bs. 242°°), por cuanto el monto inicialmente fijado, se ha venido incrementando cada vez que percibe un aumento de sueldo, afirmando que en la sentencia se estipuló que se aumentaría en un diez por ciento (10%) en forma anual. Asegura que, en la empresa donde labora se está esperando un reajuste del sueldo, cosa que incidirá en la retención por nómina, ya que se incrementará en forma automática. En lo que respecta al bono de juguete, manifiesta que al adolescente beneficiario de autos, actualmente no le corresponde este beneficio, ya que el mismo es otorgado por la empresa empleadora para los hijos de los trabajadores que no tengan más de doce (12) años de edad, siendo que su menor hijo, ya tiene trece (13) años. Aunado a lo anterior, manifiesta que a él le descuentan un quince por ciento (15%) para cubrir gastos decembrinos y de juguete. Con relación a los gastos relativos a útiles escolares, la empresa para la cual presta sus servicios, le deposita dicho concepto a la madre de su menor hijo, aseverando que cualquier otro gasto que el adolescente beneficiario de autos haya requerido por este concepto, él lo ha cubierto en su totalidad. Que para el momento en que fue dictada la sentencia cuya revisión se pretende en este juicio, su menor hijo no estaba amparado por ninguna póliza de seguros, pero que en la actualidad ya cuenta con esta cobertura por parte de la empresa para la cual labora. Además de lo anterior, argumenta que en la actualidad tiene otras cargas familiares, en virtud de que tiene otra hija menor de edad, de ocho (8) años de edad, que su actual esposa se encuentra embarazada y tiene dos (2) sobrinas a su cargo, las cuales le entregó un Tribunal bajo la figura de Colocación Familiar. Que en la actualidad ya percibe el mismo sueldo que en años anteriores, debido a un problema de salud que lo aqueja, por lo que aun cuando sigue trabajando en la misma empresa, fue reubicado en otro cargo, lo cual ha mermado sus ingresos mensuales. En cuanto a la pretensión de la madre de su menor hijo, respecto al pago de un colegio privado, manifiesta que este concepto no se encuentra a su alcance, ya que no es una sola carga familiar la que tiene, siendo que aunado a lo anterior, el Estado garantiza la educación en forma gratuita para todas las personas, en especial, para los niños y adolescentes. Que es por lo que solicita que al momento de dictarse el fallo definitivo en esta causa, se tome en consideración todo lo antes expuesto.
Planteada en estos términos la presente controversia, el mérito de este asunto se restringe a determinar si es procedente o no la revisión de la obligación de manutención establecida judicialmente mediante sentencia dictada en fecha 11 de Junio de 2008, en el expediente signado con el N° 3.078-08 de la nomenclatura interna de este Juzgado, fijada a favor del adolescente beneficiario en este procedimiento.
En este orden de ideas, conviene acotar que, el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, establece que la obligación de manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente y, conforme a lo dispuesto en el articulo 366 de la citada Ley, la obligación de manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos e hijas que no hayan alcanzado la mayoridad. Dispone el mismo artículo en comento que, esta obligación subsiste aún cuando exista privación o extinción de la Patria Potestad, o no se tenga la Responsabilidad de Crianza del hijo o hija. Es de hacer notar que, el presente caso, la filiación legal de ambos progenitores respecto de su menor hijo no se encuentra discutida en este proceso.
Así también, cabe resaltar que, el aumento del monto establecido judicialmente como obligación de manutención a favor de un niño, niña o adolescente solo es posible mediante la revisión de la sentencia, requiriéndose para su procedencia, según el parágrafo tercero del artículo 456 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas o Adolescentes, que haya habido una modificación de los supuestos, en base a los cuales se dictó tal decisión; lo que es así, por el carácter condicional y variable inherente a la obligación de manutención, en el sentido de que ella depende para su fijación, estimación, modificación, aumento o reducción, de los recursos económicos que el obligado a proveerla posea o perciba en un momento determinado y, a las necesidades e intereses de los niños o adolescentes beneficiarios de la misma, siendo por esta razón que, los fallos dictados en estas causas producen efecto de cosa juzgada formal y no material, ya que la sentencia definitiva que recaiga en un juicio de alimentos no es inmutable con relación al monto de dicha pensión, o de la obligación misma de pagarlo o del propio derecho de reclamarlos, en virtud de que estas decisiones son susceptibles de modificaciones ulteriores, lo que implica que, la necesidad e interés del niño, niña o adolescente beneficiarios se encuentren en algún modo afectada, necesidad ésta que está exenta de pruebas, en virtud de que por efecto del constante proceso inflacionario que sufre la economía del país, constituye un hecho notorio el encarecimiento progresivo de los bienes y servicios que estos ameritan para lograr la satisfacción de sus necesidades, en aras de su sano y normal desarrollo, hasta alcanzar la vida adulta, aunado a la circunstancia de que, por el hecho de la edad del beneficiario de la manutención, éste no se encuentra en condiciones de proveerse los medios suficientes para su subsistencia, por lo cual, considera quien juzga que, en el presente caso sería factible una modificación a la pensión de manutención judicialmente establecida, para ajustarla a la satisfacción de las actuales necesidades del beneficiario para su normal y sano desarrollo integral, tomando en consideración el aumento notorio de la cesta alimentaria.
Sobre este aspecto, quien juzga observa que a los folios 2 al 4 de este expediente, corre inserta copia certificada del fallo interlocutorio con fuerza de definitiva dictado en fecha 11 de Junio de 2008, en el expediente distinguido con el N° 3.078-08 de la nomenclatura que lleva este Despacho, la cual se valora a tenor de lo que establece el artículo 111 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispone el artículo 429 ejusdem, disposiciones legales éstas que resultan aplicables en forma supletoria, por remisión expresa del artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por haber sido expedida por un funcionario facultado legalmente para expedirla, no habiendo sido objeto de impugnación en este juicio, por lo cual se considera fidedigna.
De su contenido se desprende que, en dicho juicio este Tribunal estableció por concepto de obligación de manutención, la cantidad de Doscientos Bolívares (Bs. 200°°) en forma mensual, con un incremento anual en forma automática de un diez por ciento (10%). Así mismo, se estableció que el demandado debía aportar un cien por ciento de los gastos de uniformes y útiles escolares, pagadero en el mes de Agosto de cada año, al igual que un cincuenta por ciento (50%) por concepto de gastos de consultas médicas, y en el mes de Diciembre, adicionalmente a la pensión mensual de manutención, debía aportar un quince por ciento (15%) de su bonificación de fin de año, así como juguete y regalo por parte de la empresa para la cual el obligado presta sus servicios. De igual forma, se estipuló que el padre del adolescente beneficiario de autos, suministrara un cincuenta por ciento (50%) de los gastos eventuales y de recreación que el mismo requiriese durante el año.
En lo que respecta a la capacidad económica actual del obligado manutencista, quien decide procede a analizar el contenido de la comunicación emitida en fecha 12 de Abril de 2011 por el Jefe de Obligaciones Legales de la empresa Inversiones Milazzo C.A., cursante al folio 14 de esta causa, la cual se valora a tenor de lo dispuesto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, de la cual se evidencia que, el demandado presta sus servicios para esa empresa desde el día 28 de Junio de 2005, desempeñando el cargo de soldador, con una asignación salarial integral que en promedio de los últimos tres (3) meses reflejados, alcanza a la suma de Cinco Mil Quinientos Veintidós Bolívares con Cuarenta y Dos Céntimos (Bs. 5.522,42), con unas utilidades equivalentes a ciento veinte (120) días por año, así como bono de juguete y de útiles escolares, atención médica (fondo de salud) y plan vacacional para los niños registrados en la empresa.
Sin embargo, no puede esta Juzgadora obviar la circunstancia de que, durante la etapa probatoria de este procedimiento, el obligado manutencista, aportó como medios probatorios copias fotostáticas de un conjunto de documentos de carácter administrativo, así como copias simples de actas emanadas del Prefecto del Municipio Palavecino y del Jefe Civil de la Parroquia Agua Viva del Estado Lara, fotostatos éstos que se valoran como fidedignos por no haber sido impugnados por la parte contraria, de acuerdo a lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, insertos a los folios 22 al 25, 58 y 59 de este expediente, de cuyo contenido se desprende que, posee otras cargas familiares para cuya atención debe destinar una parte de sus ingresos salariales. En lo que respecta, a las copias simples de documentos privado, agregado a los folios 26 al 57, el cual se desecha por no tratarse de un medio de prueba escrito, conforme al Código Civil, Código de Procedimiento Civil o alguna Ley Especial.
Por otro lado, tomando en consideración que, según auto dictado en fecha 16 de mayo de 2011, se acordó la comparecencia en forma voluntaria del adolescente beneficiario de autos, a objeto de que expusiera lo que considerara conveniente acerca de este procedimiento judicial instaurado en su favor, a tenor de lo que establece el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, siendo que el día 20 de Mayo de 2011, el mencionado adolescente acudió por ante esta Instancia Judicial, según acta que cursa al folio 61 de estas actuaciones, donde manifestó su relación con su papá era mala, que él no lo busca, que le dice que no le puede dar más plata, siendo ésta su responsabilidad; que su mamá sola es quien paga todas sus cosas, que lo que su papá le da no le alcanza; que él necesita ropa y calzado y su mamá sola no puede cubrirlos. Que su papá solo aporta Doscientos Cuarenta Bolívares (Bs. 240°°) mensuales. Que él necesita un televisor por lo que necesita que su progenitor lo ayude con más dinero; que la cantidad que le entrega en Diciembre también es poca y que su mamá sola no puede cubrir todos sus gastos.
Sobre esta opinión, observa quien decide que, atendiendo a lo dispuesto en los artículos 7 y literal a) del parágrafo primero del artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, constituye un deber del Estado, de la familia y de la sociedad, garantizar la prioridad absoluta de los derechos fundamentales establecidos a favor de un niño, niña o adolescente, así como es necesario a los efectos de determinar su Interés Superior, apreciar su opinión en todos aquéllos asuntos que les conciernan. En este sentido, cabe resaltar que, incluso para el adolescente beneficiario de autos, quien a su edad, posee cierto grado de discernimiento que le permite comprender la situación de su entorno familiar, es factible cerciorarse de que, la cantidad que aporta el obligado manutencista para su sustento, resulta a todas luces insuficiente en la actualidad para asegurarle un mínimo bienestar que le garantice su sano desarrollo integral, en virtud de que dicho monto, por efecto del constante proceso inflacionario que afecta gradualmente a la Economía Nacional, se aprecia ínfimo para cubrir el alto costo de la vida en los actuales momentos, resultando también insuficiente, el ajuste automático previsto en la sentencia cuya revisión nos ocupa, que había previsto un incremento de un diez por ciento (10%) anual del monto de la obligación de manutención, lo que tampoco se adapta en la actualidad, al constante proceso inflacionario en referencia, por lo que forzoso es concluir que la solicitud de revisión para el aumento de la obligación de manutención debe prosperar por estar ajustada a derecho. Y así se decide.

DISPOSITIVA:

Con fundamento en los razonamientos precedentemente formulados, este Tribunal administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de revisión de la obligación de manutención interpuesta por la ciudadana: ZUGEIDY MARÍA SEQUERA PÉREZ, en contra del ciudadano: DARQUIN JOSÉ VÉLIZ CASTILLO, a favor del adolescente beneficiario de autos. En consecuencia, se acuerda el aumento de la obligación de manutención a la cantidad equivalente al veinte por ciento (20%) del salario integral que perciba mensualmente el obligado manutencista, manteniéndose incólume el fallo objeto de revisión en todos los demás conceptos estipulados en dicha sentencia. En tal virtud, el obligado alimentario deberá continuar aportando el cien por ciento (100%) de los gastos de uniformes y útiles escolares, pagadero en el mes de Agosto de cada año, que requiera el adolescente beneficiario de autos, así como un cincuenta por ciento (50%) de los gastos de asistencia y atención médica, así como un cien por ciento (100%) de los gastos de medicinas que amerite el adolescente beneficiario. Igualmente, deberá suministrar en el mes de Diciembre de cada año, la cantidad equivalente al quince por ciento (15%) de las utilidades que perciba anualmente, para cubrir los gastos de estreno y cualquier otro que amerite su menor hijo, con ocasión de esta época festiva. A tales efectos, una vez que quede firme el presente fallo, procédase a oficiar lo conducente a la empresa empleadora, a objeto de que efectúe oportunamente la retención por nómina tanto de la obligación de manutención establecida en esta sentencia, así como de los otros conceptos que se establecen en este fallo.
No hay condenatoria en costas por la especial naturaleza de esta materia.
Expídase copia certificada de esta decisión, para que repose en el Archivo de este Juzgado.
Regístrese y publíquese.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de los Municipios Palavecino y Simón Planas de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Cabudare, a los siete (7) días del mes de Junio del año Dos Mil Once (2011). Años: 201° y 152°

La Juez.


Abg. Dulce María Montero Vivas.

El Secretario.


Abg. Lucio Torres Armeya.

Publicada en su fecha, a las 2:00 p.m.

El Secretario.


Abg. Lucio Torres Armeya.