REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS PALAVECINO Y SIMON PLANAS
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de los Municipios Palavecino y Simón Planas de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
Cabudare, 09 de Junio de 2011.
Años 201° y 152°
EXPEDIENTE Nº 1571-11
Vista la solicitud presentada por el ciudadano: JOSE RAMON ALFONZO LOZADA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No V-5.865.025, debidamente asistido por el abogado Jhonny Javier Vásquez Evides e inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 63.430, donde solicita se le conceda TITULO SUPLETORIO DE PROPIEDAD a su favor, sobre unas bienhechurías que han construido a su propias expensas y con dinero de su propio peculio en un terreno municipal, ubicado en la calle Bermal, sector Las Cuibas, de la Parroquia Agua Viva, Municipio Palavecino del Estado Lara, el cual mide aproximadamente DOS MIL TRECIENTOS NOVENTA Y UN METROS CUADRADOS (2.391Mts2),cuyos linderos son los siguientes: Norte: En línea de cuarenta y dos metros con setenta centímetros (42,70Mts) con calle Bermal que es su frente, Sur: En línea de cuarenta y un metros con cincuenta y cinco centímetros (42,70Mts) con terreno de Armando Ignacio Alvarado, Este: en línea de cincuenta y seis metros con nueve centímetros (56,09Mts) con terrenos de José Hernández y, Oeste: en línea de cincuenta y seis metros con noventa centímetros (56,90Mts) con terrenos de Lida M. Perdigón Escalona. Que las bienhechurias consisten en una (1) casa de cuatro (4) habitaciones, una (1) sala, una (1) cocina, (1) comedor, área de servicio, (lavadero), piso de cerámica, paredes de bloques, techo de platabanda, cercada con bloques y tela de alfajor, árboles frutales, un (1) tanque de almacenar agua de 1.200 litros, puertas y ventanas de hierro, posee los servicios de luz eléctrica, aguas blancas y negras, aseo urbano. Que en las mismas invirtió la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 300.000,00).
Para decidir este Tribunal observa:
UNICO
Tomando en consideración las declaraciones de los testigos: CARMEN ELENA BLANCO y JUAN ANTONIO GIL venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos .V-5.237.583 y 2.158.533 respectivamente, ambos de este domicilio, quienes son contestes entre sí en reafirmar que los hechos narrados en la solicitud son ciertos, por lo que, se aprecian sus testimoniales de conformidad con lo establecido en el Artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, especialmente por los Artículos 936 y 937 ejusdem. En consecuencia, este Tribunal actuando en República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dejando a salvo los derechos que terceras personas puedan tener, APRUEBA la mencionada justificación y declara TITULO SUPLETORIO DE POSESION Y DOMINIO, a favor de JOSE RAMON ALFONZO LOZADA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No V-5.865.025, sobre las bienhechurías que se determinan suficientemente en el presente decreto, el cual no podrá ser registrado sin la autorización del propietario del terreno, sea un ente público o privado, conforme al Acuerdo del Primero (01) de Abril de 1970, dictado por la Corte Suprema de Justicia en la Sala Político Administrativa.
Devuélvanse las actuaciones a la parte interesada, déjese copia del presente decreto y tómese nota en el Libro Diario llevado en el Tribunal.
La Juez.
Abg. Dulce Maria Montero Vivas.
El Secretario
Abg. Lucio Torres Armeya
Se devuelve al interesado.
El Secretario
Abg. Lucio Torres Armeya.
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