REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DEL MUNICIPIO ANDRES ELOY BLANCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA.
Sanare, 03 de Junio de 2.011.
Años: 201° y 152°
DEMANDANTE: CARMEN RUFINA CARRERA PIÑA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.868.700, domiciliada en el Barrio la Arboleda, Municipio Andrés Eloy Blanco del Estado Lara.
DEMANDADO: WILBERT ARROYO SANGRONIS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.784.176, domiciliado en el Sector El Cerrito, frente a la PACCA, Municipio Andrés Eloy Blanco del Estado Lara.
BENEFICIARIA: (omisión del nombre de los niños conforme a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente).
, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 25.992.556, de 14 años de edad, domiciliada en el Barrio la Arboleda Municipio Andrés Eloy Blanco del Estado Lara.
MOTIVO DEL JUICIO
OBLIGACION DE MANUTENCION
El presente juicio se inicia mediante solicitud de obligación de manutención presentada en fecha 02 de Junio del 2.004, por la ciudadana: CARMEN R. CARRERA, mediante solicitud emanada de la Sindicatura Municipal de la Alcaldía del Municipio de Andrés Eloy Blanco, consta al folio 1. Partida de nacimiento de la beneficiaria: (omisión del nombre de los niños conforme a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)., consta al folio 02.
Este Tribunal después de revisar la solicitud de fecha 02 de Junio del 2.004, admite la solicitud de obligación de manutención y ordena la comparecencia del obligado alimentista WILBERT ARROYO SANGRONIS, para el tercer (03) día de despacho siguiente a la fecha que conste en autos su citación a fin de que tenga lugar el acto de contestación de la demanda, consta a los folios 03 y 04.
En el mismo auto de admisión se fijó como pensión provisional la cantidad de: VEINTICINCO MIL BOLIVARES MENSUALES (Bs. 25.000, 00), de acuerdo a lo estipulado en el artículo 512 de la Ley Orgánica para la Protección al Niño y al Adolescente, consta al folio 03.
Asimismo, se ordenó requerir a la Directora de la O.P.D.C., según oficio Nº 4950/8214 la práctica de estudios socioeconómico de las partes en juicio. Consta a los folios 03 y 05.
Oficio Nº 4950/8213, se notificó al Representante del Ministerio Público del Estado Lara, la admisión de la demanda de pensión de alimento, consta a los folios 03 y 06.
En fecha 10 de Junio del 2004, el Alguacil Titular: VICENTE ANTONIO PEREZ, mediante diligencia consigno la boleta de citación debidamente firmada por el ciudadano: WILBERT ARROYO, consta a los folios 07 y 08.
En fecha 14 de Junio del 2004, el ciudadano: WILBERT ARROYO SANGRONIS dio contestación a la demanda, renunciando al lapso de comparecencia expuso: “…Estoy conforme con la pensión fijada y en sufragar la mitad de los gastos de la niña: (omisión del nombre de los niños conforme a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente).…”, consta al folio 09.
El 28 de Junio del 2004, se deja constancia que venció el lapso probatorio de conformidad con el artículo 517 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, consta al folio 10.
El 22 de Julio del 2004, se acordó oficiar a la empresa: DELL¨ ACQUA C.A. a fin de solicitar información si el ciudadano: WILBERT ARROYO, trabaja para esa empresa, según oficio Nº 4950/8318, consta a los folios 11 y 12.
El 12 de Agosto del 2004, se recibió oficio S/N de la empresa: DELL¨ ACQUA C.A. dando respuesta a la correspondencia Nº 4950/8318, en esa misma fecha se acordó agregar el oficio al expediente, donde informaron que el ciudadano: WILBERT ARROYO, no labora en la empresa, consta al folio 13.
El 07 de Septiembre del 2004, se acordó notificar al ciudadano: WILBERT ARROYO por encontrase en estado de morosidad, se libró la boleta respectiva, consta a los folios 14, y 15.
El 08 de Septiembre del 2004, el alguacil temporal ciudadano: ROUBERTH JAVIER PEREZ mediante diligencia consigna boleta de notificación debidamente firmada por el ciudadano WILBERT ARROYO, consta a los folios 16 y 17.
El 08 de Septiembre del 2004, comparece el ciudadano: WILBERT ARROYO quien expone “No he podido depositar ya que comencé a trabajar con un contrato con la Alcaldía, cuando me paguen depositare algo”, consta al folio 18.
El 10 de Septiembre del 2004, se acordó librar oficio Nº 4950/8427 a la Dirección de Personal de la Alcaldía del Municipio Andrés Eloy Blanco a fin de solicitar información en cuanto a si el ciudadano: WILBERT ARROYO se encuentra trabajando en ese organismo, consta a los folios 19 y 20.
El 17 de Septiembre del 2004, se recibió oficio Nº P/278/2004 emanado de la Dirección de Personal informando que el ciudadano: WILBERT ARROYO ya no trabaja en esa institución, el mismo día se acordó agregar el oficio al expediente, consta al folio 21.
El 30 de Septiembre del 2004, se Acordó según oficio Nº 4950/8477 oficiar a la Dirección de Personal de la Alcaldía del Municipio Andrea Eloy Blanco a fin de recordarle la obligatoriedad que tiene esa dirección de cumplir con las ordenes dictadas por el tribunal, consta a los folios 22 y 23.
El 22 de Enero del 2009, el abogado: IGNACION LUIS RODRIGUEZ ALVAREZ se avoca al conocimiento de la presente causa., se acordó librar boleta de notificación al ciudadano: WILBERT ARROYO y oficiar a la empresa: FUNDICIONES LEMOS SEGURIDAD, Consta a los folios 24, 26, y 27.
El 22 de Enero del 2009, la ciudadana: CARMEN CARRERA quien expuso: “…Informo que esta de acuerdo con el avocamiento del juez provisorio, y solicito se notifique al ciudadano: WILBERT ARROYO, e informo que está trabajando en la empresa: FUNDICIONES LEMOS SEGURIDAD…” Consta al folio 25.
El 03 de Febrero del 2009, compareció el ciudadano: WILBERT ARROYO quien expuso “…Informo al tribunal que estoy conforme con el avocamiento del juez provisorio, y estoy conciente que adeudo (Bs. 1.400,00) desde Junio del 2004 hasta Enero 2009 e informó que cancelare la deuda poco a poco, ya que gano sueldo mínimo ya que trabajo como vigilante…”consta al folio 28.
El 03 de Febrero del 2009, el alguacil: ROUBERTH JAVIER PEREZ CAMACHO mediante diligencia consigno boleta de notificación para el ciudadano: WILBERT ARROYO recibida por: EDDY SANGRONIS quien dijo ser su tía, consta a los folios 29 y 30.
El 02 de Marzo del 2009, compareció el ciudadano: WILBERT ARROYO quien consigno (Bs. 120,00) para abonar a la deuda y cancelar el mes de Febrero 2009, consta al folio 31.
El 02 de Marzo del 2009, se acordó oficiar al GERENTE DE CENTRAL BANCO UNIVERSAL solicitando la apertura de la cuenta de ahorro, se libro oficio Nº 4950/11582 y se anexo Planilla de deposito/ Pago de tarjeta de Central, consta a los folios 32 y 33 y su Vto.
El 29 de Abril del 2009, compareció la ciudadana: CARMEN CARRERA quien solicito autorización para retirar la cantidad de: (Bs. 240,00), así mismo se dejo constancia que la ciudadana: CARMEN CARRERA consignó la libreta que le fue entregada, consta a los folios 34.
El 29 de Septiembre del 2009, compareció la ciudadana: CARMEN CARRERA quien Consignó factura por compra de la lista de útiles escolares de primer año, al folio 36, factura de compra en Papelería Antonio 2000 c. a., al folio 37, factura de compra en la librería Antonio c. a, al folio 38, factura de compra en la Papelería Antonio 2000 c. a., folio 39 y factura de uniformes, al folio 40 y su Vto., donde solicitó que el ciudadano: WILBERT ARROYO cancele la deuda pendiente e informó el número de teléfono de la empresa donde labora., consta a los folios 35.
El 29 de Septiembre del 2009, se acordó librar boleta de notificación al ciudadano: WILBERT ARROYO, por encontrarse en estado de morosidad, consta a los folios 41 y 42.
El 09 de Octubre del 2009, el alguacil: ROUBERTH JAVIER PEREZ mediante diligencia consignó boleta de notificación para: WILBERT ARROYO recibida por su hermano: NARBYS SANGRONIS, consta a los folios 43 y 44.
El 29 de Octubre del 2010, compareció la ciudadana: CARMEN CARRERA quien expone: “…solicitó se notifique al señor: WILBERT ARROYO, y se oficie al BANCO BICENTENARIO para la apertura de la cuenta de ahorro, y se oficie a la empresa: FUNDICIONES LEMOS, y a la empresa: COMFAMILIA, así mismo informo que le entrego la cantidad de (Bs. 200) para compra de libros...”, consta al folio 45.
El 01 de Noviembre del 2010, se acordó librar boleta de notificación al ciudadano: WILBERT ARROYO, al folio 47. Oficiar al GERENTE DEL BANCO BICENTENARIO solicitando la apertura de la cuenta de ahorro, al folio 48. Oficiar a la empresa: FUNDICIONES LEMOS solicitando información si el demandado ya mencionado trabaja para esa empresa, al folio 49 y se oficie a la empresa: COMFAMILIA solicitando la elaboración de los informes socioeconómicos, al folio 50, consta a los folios 46.
El 24 de Enero del 2011, compareció el alguacil: ROUBERTH JAVIER PEREZ CAMACHO y mediante diligencia consigno boleta de notificación firmada por el ciudadano: WILBERT ARROYO, consta a los folios 51 y 52.
El 24 de Febrero del 2011, se recibió oficio S/N emanado de la FUNDICIONES METALURGICA LEMOS C.A. informando sueldo que devenga el ciudadano: WILBERT ARROYO SANGRONI, titular de la cédula de identidad Nº 11.784.176, fecha de ingreso 02/09/2008, cargo: inspector de protección de planta, salario mensual (1.267,00), salario atípico mensual (34, 20), sobre tiempo mensual (357,02), días de utilidades (120) y días de vacaciones (63) el mismo se ordenó agregar al expediente respectivo, consta al folio 53.
El 04 de Mayo del 2011, compareció la ciudadana: CARMEN CARRERA quien expone: “…informó que el padre de su hija no está cumpliendo con sus obligaciones y tiene una deuda pendiente, y solicitó se le descuente por nómina…”, copia fotostática de la cédula consta al folio 54.
El 26 de Mayo del 2011, se recibió oficio S/N emanado de la empresa: COMFAMILIA, remitiendo informe socioeconómico de la ciudadana: CARMEN CARRERA, quien es el soltera, ama de casa, no labora, no posee ingresos mensuales, del grupo familiar una hija, en el área física ambiental, la casa es prestada en condiciones regular, ese mismo día se agregó al expediente respectivo. Consta al folio 55 y 56.
El Informe Social de la demandada, es tomado en su pleno valor probatorio, según las reglas de la sana crítica., La información del sueldo emanado de la empresa: FUNDICIONES LEMOS C.A., es tomado en su pleno valor probatorio, según las reglas de la sana crítica.
Con las actuaciones de autos y demás elementos toca a este Tribunal decidir, previas las consideraciones siguientes:
PRIMERO: La alimentación constituye un deber natural de los padres para con sus hijos, que si bien no sustituye el amor y el cariño, forma parte del desarrollo integral de los niños en la sociedad, debiendo los progenitores sufragar las necesidades básicas de los niños.
SEGUNDO: El artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes indica” La obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, , educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y el Adolescentes, debiendo ser sufragado por ambos padres.
TERCERO: El artículo 5 de la Ley Orgánica de Protección de Niños Niñas y Adolescentes indica: “La familia es responsable de forma prioritaria, inmediata e indeclinable, de asegurar a los niños y adolescentes el ejercicio y disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías. El padre y la madre tienen responsabilidades y obligaciones comunes e iguales en lo que respecta al cuidado, desarrollo y educación integral de sus hijos”.
CUARTA: El Estado debe asegurar políticas, programas y asistencia apropiada para que la familia pueda asumir adecuadamente esta responsabilidad, y para que los padres y las madres asuman, en igualdad de condiciones, sus responsabilidades y obligaciones “.
Es un deber natural de los padres el de mantener, asistir y educar a sus hijos, dicha obligación se encuentra tutelada en el artículo 290 del Código Civil Venezolano.
QUINTA: Constituye un mandato Constitucional el vivir dignamente, para ello se requiere cumplir con todas las obligaciones, siendo responsables de nuestras actuaciones, evitando gastos superfluos y varios, en aras de garantizar nuestros deberes, siendo el deber principal de todo progenitor, responder por las necesidades de los hijos, entendiéndose lo dicho como un mandato natural contemplado en los artículo 75 y 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, además de legal.
Por ello se debe tomar en cuenta principalmente el interés superior del niño, tal como lo establece el artículo 8 de la Ley Orgánica de Protección de Niños Niñas y Adolescentes, el cual indica: “El interés superior del niño es un principio de interpretación y aplicación de esta ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de las decisiones concernientes a los niños y adolescentes. Este principio está dirigido asegurar el desarrollo integral de los niños y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías”
SEXTA: El estudio socioeconómico indica el medio en el cual se desenvuelve la Adolescente: (omisión del nombre de los niños conforme a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente). del mismo se desprende que la madre: CARMEN RUFINA CARRERA PIÑA tiene un grado de instrucción de bachiller y se ocupa como ama de casa, por lo tanto no genera ningún tipo de ingreso mensual, por otra parte la Adolescente, ya mencionada, es estudiante del segundo año, y no genera ingreso alguno, además ambas viven en una casa prestada por su padre, construcción de bloque, techo de zinc, piso de cemento, un baño, no posee cocina y posee todos los servicios básicos. Siendo que la alimentación es un derecho humano consagrado en la constitución y atendiendo a la Tutela Judicial efectiva, consagrada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este Juzgador toma en consideración todos los elementos contenidos en los autos, dado que resulta imperante la obligación de Manutención para satisfacer las necesidades de la Adolescente y cumplir así con los Principios Constitucionales. DECIDE ASI SE.-
SEPTIMA: El Juez al momento de sentenciar no debe olvidar las necesidades alimenticias de la Adolescente, las cuales deben ser cubiertas en la medida de lo posible por la obligación de Manutención definitiva que se fije, siempre de acuerdo al alto costo de la vida, las necesidades de la adolescente y la capacidad económica de los padres obligados.-
DECISION
En mérito a las anteriores consideraciones, este Juzgado del Municipio Andrés Eloy Blanco de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, a tenor de lo previsto en los artículos 2, 26, 75, 76 y 78° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 289°, 290° y 294° del Código Civil Venezolano y 1°, 2°, 5°, 8°, 365° y siguientes de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, declara CON LUGAR, la demanda de Obligación de Manutención intentada por la ciudadana: CARMEN RUFINA CARRERA PIÑA venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad No. 13.868.700, domiciliada en el Barrio la Arboleda, Municipio Andrés Eloy Blanco del Estado Lara, en beneficio de la Adolescente: (omisión del nombre de los niños conforme a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)., en contra del ciudadano: WILBERT ARROYO SANGRONIS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.11.784.176, domiciliado en la Vía a Yacambú, Sector el Cerrito Nº 73 (frente a la PACCA), Municipio Andrés Eloy Blanco del Estado Lara. En consecuencia debido a el alza de los precios de los bienes y servicios vinculados con las fundamentales necesidades humanas y correlativamente ha disminuido el valor adquisitivo de la moneda, por lo que se hace imprescindible garantizar a favor de la beneficiaria la Obligación de Manutención, este tribunal la fija en la cantidad de: DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs.250,00) MENSUAL, pagaderos a razón de: CIENTO VEINTICINCO BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 125,00) QUINCENAL, mediante depósito bancario que deberá efectuar en la cuenta de ahorro de la entidad Bancaria Bicentenario a nombre de la Adolescente: KATHERIN ARROYO Representada por la ciudadana: CARMEN RUFINA CARRERA PIÑA, a partir de que el demandado se de por notificado de la presente sentencia, suma que deberá ser ajustada anualmente todos los meses de Junio con un incremento del Veinte por ciento (20% ) sobre la cantidad fijada. En cuanto a los gastos de vestido, educación, uniformes escolares, salud, recreación, gastos navideños, los mismos deberán ser sufragados por ambos padres en principio, salvo que algunos de los padres no genere ningún tipo de ingreso, y cada vez que la Adolescente lo requiera,
por cuanto la obligación de contribuir con la obligación de manutención de los Niños y Adolescentes, es una obligación impuesta por Ley a ambos progenitores. Así mismo se ordena el 20% de la bonificación de fin de año y el 25% de las prestaciones sociales en caso de despido, renuncia, jubilación o adelanto de las mismas, todo ello para garantizar así los gastos navideños de la Adolescente y obligaciones futuras, notifíquese al patrono. En relación a la deuda por Pensión Alimentaría Provisional y Facturas de Gastos existente en el expediente notifíquese al patrono para que a su vez se descuente al demandado la cantidad de: DOS MIL SEISCIENTOS SESENTA Y TRES BOLIVARES CON CUARENTA CENTIMOS (Bs.2663, 40), desglosado de la siguiente manera: CIENTO CUARENTA BOLIVARES CON DIECICIETE CENTIMOS (Bs. 140,17) MENSUALES, pagadero a razón de: SETENTA BOLIVARES CON OCHO CENTIMOS (Bs. 70,08) QUINCENAL, suma esta que debe ser retenida por diecinueve (19) meses y sumada al monto de la obligación de manutención. ASI SE DECIDE.-.
Regístrese y Publíquese.
Notifíquese a las partes.
Dada, Firmada y Sellada en la sede del Juzgado del Municipio Andrés Eloy Blanco de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a los Tres (03) días del mes de Junio del 2.011. Años 201° y 152º.
El Juez Provisorio,
Abog. Ender A. Rojas R.
La Secretaria Acc.
Abog. Milangela M. Jiménez.
Nº 1.149/04
En la misma fecha siendo las 02:15 P.M. Se publicó la sentencia y se cumplió lo ordenado.-
La Secretaria Acc.
Abog. Milangela M. Jiménez.
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