REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado del Municipio Torres de la Circunscripción Judicial del Estado Lara (Carora)
Carora, uno de junio de dos mil once
201º y 152º
ASUNTO: KP12-F-2010-000042.-

SOLICITANTES: PEDRO JOSE MENDOZA SOSA y LICET CAROLINA MELENDEZ LOPEZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre si, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 9.849.095 y 15.847.815, respectivamente; domiciliados en la ciudad de Carora, Municipio Torres del Estado Lara.
ABOGADO ASISTENTE: MIRLA MENDOZA, Inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 83.296.

MOTIVO: SENTENCIA DEFINITIVA POR CONVERSION EN DIVORCIO.


Este Tribunal se pronuncia con motivo de la Solicitud de Separación de Cuerpos que fue presentada en fecha 18-05-2010, por los ciudadanos PEDRO JOSE MENDOZA SOSA y LICET CAROLINA MELENDEZ LOPEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros 9.849.095 y 15.847.815, respectivamente, domiciliados en Carora, Municipio Torres del Estado Lara, asistidos por la Abogada en ejercicio MIRLA MENDOZA, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 83.296, y quienes contrajeron Matrimonio Civil por ante la Prefectura del Municipio Torres del Estado Lara, en fecha 10/09/2009, según Acta Nº 143, llevados en los libros de Matrimonios Civiles de dicho despacho, los cuales manifestaron que de dicha unión conyugal no procrearon hijos ni adquirieron bienes que puedan considerarse de la unión de gananciales. Consta en auto del Tribunal de fecha 24-05-10, éste Tribunal declaró la Separación de Cuerpos de los solicitantes, ordenándose notificar al Fiscal VIII del Ministerio Público. En fecha 27-05-2011, se libró la correspondiente Boleta de Notificación al Fiscal VIII del Ministerio Publico. Consta al folio 10 diligencia del Alguacil en la que consigna Boleta de Notificación debidamente firmada por el Fiscal VIII del Ministerio Público. Consta el folio 12 de fecha 25-05-11, los ciudadanos Pedro José Mendoza Sosa y Licet Carolina Meléndez López, anteriormente identificados, asistidos por la Abogado Mirla Mendoza, identificada en autos, solicitan se declare dicha conversión en divorcio.


Esta Sala para decidir observa que la presente solicitud en principio no es estimable en dinero y se considera la misma de las acciones no contenciosas menores a tres mil unidades tributarias (3.000 u.t.) que la Resolución Nº 2009-0006 del Tribunal Supremo de Justicia atribuye en competencia a los Juzgados de Municipio y conforme a lo establecido en el artículo 185 del Código Civil:

“…(omissis). También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.”

En el caso en cuestión, éste Tribunal, procediendo sumariamente, a petición de los cónyuges y con vista del procedimiento anterior, declarará la conversión de la separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del Fiscal VIII del Ministerio Publico, como consta en diligencia de fecha 04-06-2010.
En el caso que nos ocupa, la Separación de Cuerpos fue decretada el 24 de mayo del año 2.010 y habiendo transcurrido más de un (1) año desde aquella fecha sin que los cónyuges hubieren aducido la reconciliación y peticionada como se encuentra, la conversión de la Separación de Cuerpos en Divorcio, resulta procedente lo aquí solicitado y ASI SE DECIDE.