REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintinueve de junio de dos mil once
201º y 152º
ASUNTO: KP02-R-2011-000537
RECURRENTES: CARLOS MILITO MARQUESANO y ALFONSO CARPENTIERI ANNARUMMO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-7.306.034 y V-7.381.782, respectivamente, de este domicilio.

APODERADOS: CARLOS ALFREDO PEREZ TERAN, ILEANA PORTELES MEZA, OMAR PORTELES MENDOZA, LIZET PEREZ TERAN y BEATRIZ BELEN RODRIGUEZ CASTILLO, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 58.510, 80.219, 7.372, 28.846 y 138.725, respectivamente, de este domicilio.

RECURRIDO: AUTO DICTADO EN FECHA 12 DE ABRIL DE 2011, POR EL JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA.

MOTIVO: RECURSO DE HECHO, en el juicio de nulidad de asamblea extraordinaria de accionistas, interpuesto por el ciudadano JULIO CESAR MILITO LÓPEZ, contra los ciudadanos ALFONSO CARTENTIERI ANNARUMMO, CARLOS MILITO MARQUESANO, ANGELO MARCHESANO y la sociedad mercantil INVERSIONES YACAMBÚ, C.A., asunto KP02-V-2008-004499.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA, EXPEDIENTE N° 11-1770 (Asunto: KP02-R-2011-000537).

El abogado Carlos Alfredo Pérez Terán, actuando en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos Carlos Milito Marquesano y Alfonso Carpentiere Annarummo, presentó en fecha 15 de abril de 2011 (fs. 01 al 04), ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Área Civil, escrito contentivo del recurso de hecho interpuesto contra el auto dictado en fecha 12 de abril de 2011 (f. 53), por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, mediante el cual negó la admisión de la apelación interpuesta por el precitado abogado, contra el auto dictado en fecha 16 de julio de 2010, por el precitado tribunal en el juicio de nulidad de asamblea extraordinaria de accionistas, incoado por el ciudadano Julio Cesar Milito López, contra la sociedad mercantil Inversiones Yacambú, C.A., y contra los ciudadanos Carlos Milito Marquesano, Ángelo Milito Marquesano y Alfonso Carpentiere Annarummo. Fundamentó el recurso de hecho en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 25 de abril de 2011 (f. 24), se recibió el escrito contentivo del recurso de hecho en el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental y en fecha 09 de mayo de 2011 (fs. 26 al 30), declinó la competencia ante uno de los tribunales con competencia mercantil.

Por auto de fecha 30 de mayo de 2011 (f. 34), se le dio entrada al escrito contentivo del recurso de hecho en este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara. Mediante diligencia presentada en fecha 03 de junio de 2011 (f. 35 y anexos a los fs. 36 al 54), el abogado Carlos Alfredo Pérez Terán, consignó en copias certificadas la decisión dictada en fecha 16 de julio de 2010, así como todas las actuaciones que cursan en el asunto principal KP02-V-2008-004499, a partir de la designación del defensor ad litem. En fecha 06 de junio de 2011 (fs. 55 al 59), esta alzada aceptó la declinatoria de competencia por la materia, planteada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental. Mediante auto de fecha 14 de junio de 2011 (f. 61), se fijó lapso para dictar sentencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 307 del Código de Procedimiento Civil. En fecha 22 de junio de 2011, se difirió la publicación de la sentencia por cuatro días de despacho (f. 62).

Alegatos del recurrente

El abogado Carlos Alfredo Pérez Terán, en su condición de apoderado judicial de los ciudadanos Carlos Milito Marquesano y Alfonso Carpentiere Annarummo, interpuso el presente recurso de hecho, en virtud de que en fecha 08 de abril de 2011, ejerció recurso de apelación contra la decisión dictada en fecha 16 de julio de 2010, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, el cual no fue admitido por el referido tribunal, conforme consta en el auto dictado en fecha 12 de abril de 2011, cuando lo cierto es que dicha apelación debió ser admitida en un solo efecto.

Señaló el recurrente que, cursa ante el tribunal supra mencionado, expediente signado con el N° KP02-V-2008-004499, relativo al juicio por nulidad de asamblea extraordinaria de accionistas, interpuesto por el ciudadano Julio César Milito López, contra la sociedad mercantil Inversiones Yacambú, C.A., y los ciudadanos Carlos Milito Marquesano, Ángelo Milito Marquesano y Alfonso Carpentiere Annarummo; que la sociedad mercantil Inversiones Yacambú, C.A., se encuentra citada y a derecho desde el año 2009, y que en varias oportunidades solicitó se decretara la perención de la instancia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 267 ordinal 1° y 269 del Código de Procedimiento Civil, por haber transcurrido más de treinta (30) días desde la fecha de admisión de la demanda, sin que el demandante haya cumplido con las obligaciones que le impone la Ley, para llevar a cabo la citación de la parte demandada; que en el expediente principal constan una serie de actuaciones que no tienen validez procesal alguna, por cuanto fueron presentadas por unas abogadas que actuaron en el juicio sin tener representación de ninguna de las partes, no tenían poder acreditado en autos y sin serlo diligenciaron y al respecto consignaron copia del libelo de demanda, solicitaron la citación por carteles, en el que establecieron que su carácter constaba en autos, lo cual era falso; que luego de la admisión de la reforma a la demanda, transcurrieron igualmente más de treinta (30) días, sin que la parte actora diera cumplimiento a las obligaciones que le impone la Ley para las citaciones de los demandados, por lo que en virtud de lo anteriormente descrito, se solicitó la declaratoria de perención de la instancia en el referido asunto.

Manifestó que en fecha 16 de julio de 2010, el tribunal de la causa se pronunció y negó la solicitud de perención formulada por la co-demandada Inversiones Yacambú, C.A.; que en fecha 05 de abril de 2011, sus representados se dieron por citados, por lo que, a partir de esa fecha, comienzan a transcurrir los lapsos procesales para todos los actos e incidencias del juicio, tales como contestación a la demanda, lapso para oponer cuestiones previas, lapsos para interponer cualquier tipo de recursos, entre otros, por lo que resulta absurdo e imposible castigar a la parte con una confesión ficta por no contestarse la demanda, cuando no estaba citada, así como otorgar el carácter de firmeza de un auto cuando las partes no se encontraban todas citadas; alegó que en el asunto principal el lapso para interponer el recurso de apelación contra la decisión denegatoria de la perención, comenzó a correr a partir de que las partes se encontraban a derecho, es decir, a partir de la citación de los co-demandados, por lo que –según sus dichos- la inadmisión del recurso de apelación vulnera flagrantemente el derecho a la defensa y al debido proceso que son de rango constitucional.

Que en virtud de lo sucedido, en fecha 08 de abril de 2011, sus representados apelaron de la decisión proferida en fecha 16 de julio de 2010, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, ya que antes de esa fecha era imposible hacerlo, toda vez que no estaban citados y por tanto el auto no se encontraba firme; que no obstante lo anterior el tribunal de la causa en 12 de abril de 2011, dictó un auto en el cual se señaló: “Visto el Recurso de apelación interpuesto por el abogado Carlos Alfredo Pérez Terán, contra el auto de fecha 16/07/2010; este tribunal niega darle curso procesal, en virtud, de encontrarse dicho auto definitivamente firme”.

Por último, adujo que la decisión del tribunal de primera instancia violó flagrantemente las normas procesales de orden constitucional, motivo por el cual interpusieron el presente recurso a los fines de que se ordene oír, en un solo efecto, el recurso de apelación interpuesto contra la decisión dictada en fecha 16 de julio de 2010, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, que declaró improcedente la perención solicitada en el juicio principal.

Anexó a su escrito copias simples de la decisión dictada en fecha 16 de julio de 2010, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, que declaró improcedente la perención solicitada (fs. 5 y 6) y copias de las actuaciones que cursan en el asunto principal N° KP02-V-2008-004499, a partir de la designación del defensor ad-litem (fs. 7 al 23).

Llegada la oportunidad para decidir el presente recurso de hecho este juzgado superior observa:

Analizadas las actas que conforman el presente expediente, se observa que el abogado Carlos Alfredo Pérez Terán, en su condición de apoderado judicial de los co-demandados Carlos Milito Marquesano y Alfonso Carpentieri Annarummo, interpuso el presente recurso de hecho, contra el auto dictado en fecha 12 de abril de 2011, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, mediante el cual negó la admisión del recurso de apelación ejercido en fecha 08 de abril de 2011, contra el auto decisorio dictado en fecha 16 de julio de 2010, mediante el cual declaró improcedente la perención de la instancia, solicitada en el juicio de nulidad de asamblea extraordinaria de accionistas, incoado por el ciudadano Julio Cesar Milito López, contra la sociedad mercantil Inversiones Yacambú, C.A., y contra los ciudadanos Carlos Milito Marquesano, Alfonso Carpentieri Annarummo y Ángelo Milito Marquesano.

El recurso de hecho como garantía procesal del derecho de apelación, tiene por objeto la revisión del juicio o dictamen emitido por el juez de la causa, en torno a la admisibilidad del recurso ejercido, y en tal sentido, supone como presupuestos lógicos, en primer lugar, la existencia de una decisión susceptible de ser apelada; en segundo lugar, el ejercicio válido del recurso de apelación contra ésta y finalmente, que el órgano jurisdiccional haya negado la admisión de dicho recurso o la haya limitado al solo efecto devolutivo. El artículo 305 del Código de Procedimiento Civil establece que negada la apelación o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho dentro de los cinco días, más el término de la distancia al tribunal de alzada para solicitar que se le ordene oír la apelación o que se la admita en ambos efectos.

En primer término se constata que el recurso de hecho fue interpuesto de manera tempestiva, es decir dentro de los cinco (5) días de despacho siguiente al auto que negó la admisión del recurso de apelación.

En cuanto a la existencia de una decisión susceptible de ser apelada, se observa que el abogado Carlos Alfredo Pérez Terán, en su condición de apoderado judicial de los co-demandados Carlos Milito Marquesano y Alfonso Carpentieri Annarummo, interpuso en fecha 08 de abril de 2011, el recurso de apelación en contra de un auto decisorio dictado en fecha 16 de julio de 2010, mediante el cual declaró improcedente la perención de la instancia, solicitada en el juicio de nulidad de asamblea extraordinaria de accionistas, incoada por el ciudadano Julio Cesar Milito López, contra la sociedad mercantil Inversiones Yacambú, C.A., y contra los ciudadanos Carlos Milito Marquesano, Alfonso Carpentieri Annarummo y Ángelo Milito Marquesano.

Se observa además que, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, negó la admisión del recurso de apelación en base a las siguientes consideraciones:

“Visto el Recurso (sic) de apelación interpuesto por el abogado Carlos Alfredo Pérez Terán, contra el auto de fecha 16/07/2010 (sic); este tribunal niega darle curso procesal, en virtud, de encontrarse dicho auto definitivamente firme”.

Ahora bien, consta a los autos que: en fecha 16 de julio de 2010, el tribunal a-quo dictó auto mediante el cual declaró improcedente la perención solicitada por la parte co-demandada Inversiones Yacambú, C.A. (fs. 36 y 37); en fecha 24 de marzo de 2011, el tribunal de la causa designó como defensora ad-litem de los co-demandados ciudadanos Carlos Milito Marquesano, Alfonso Carpentieri Annarummo, y Ángelo Milito Marquesano y de la sociedad mercantil Inversiones Yacambú, C.A., a la abogada Ismar González, y en consecuencia ordenó la notificación de la precitada abogada (f. 38), cuyas resultas obran a los folios 40 y 41; en fecha 05 de abril de 2011, la abogada Ismar González, en su condición de defensora ad-litem de los demandados, prestó su juramento de ley (f. 43); mediante diligencia de fecha 05 de abril de 2011, el abogado Carlos Alfredo Pérez Terán, en su condición de apoderado judicial de los ciudadanos Carlos Milito Marquesano y Alfonso Carpentieri Annarummo, se dio por citado en nombre de sus representados (fs. 44 al 50); en fecha 08 de abril de 2011, el tribunal de la causa dictó auto mediante el cual señaló lo siguiente “Vista la anterior actuación, téngase a derecho a los co-demandados CARLOS MILITO MARQUESANO Y ALFONSO CARPENTIERI ANNARUMMO. Así mismo, se advierte que cesan las funciones de la defensora ad-litem designada a lo que se refiere a los mencionados co-demandados”; por diligencia presentada en fecha 08 de abril de 2011, el abogado Carlos Alfredo Pérez Terán, en su condición de apoderado judicial de los ciudadanos Carlos Milito Marquesano y Alfonso Carpentieri Annarummo, interpuso el recurso de apelación contra el auto dictado en fecha 16 de julio de 2010 (f. 52); y en fecha 12 de abril de 2011, el juzgado de la primera instancia negó la admisión del recurso interpuesto, en virtud de encontrarse dicho auto definitivamente firme (f. 53).

Establecido lo anterior, y una vez analizadas las actas procesales que comprenden el presente expediente, esta juzgadora observa que si bien, para el día 16 de julio de 2010, es decir, para la fecha en la que el tribunal de la causa se pronunció sobre la perención solicitada, los co-demandados de autos, ciudadanos Carlos Milito Marquesano y Alfonso Carpentieri Annarummo, aun no se encontraban citados, también es cierto que, en el caso de autos existe un litisconsorcio pasivo necesario entre los mencionados ciudadanos y la empresa Inversiones Yacambú, C.A, quien debió interponer oportunamente el recurso de apelación contra la decisión dictada en fecha 16 de julio de 2010, denegatoria de la solicitud de perención formulada por la mencionada empresa, y al no hacerlo, precluyó la oportunidad procesal para hacerlo, quedando en consecuencia el auto de fecha 16 de julio de 2010, definitivamente firme.

La legitimación conjunta no tiene porque significar que la actuación procesal sea coordinada, y por tanto los litisconsortes pueden actuar de forma distinta, formular sus propios escritos de alegaciones y proponer los medios de pruebas correspondientes, de manera autónoma. Por tal razón, los medios de impugnación pueden ser interpuestos por uno sólo de ellos, aun cuando su éxito beneficie a los demás.

En el caso de autos, la co-demandada Inversiones Yacambú, C.A., en forma distinta e independiente de sus co-demandados, solicitó la perención de la instancia, razón por la cual debió interponer el recurso de apelación contra la decisión denegatoria de sus solicitud, y al no hacerlo, precluyó para ella la oportunidad para interponerlo válidamente. De haber formulado tempestivamente su recurso, y de haber sido declarado con lugar el juzgado de alzada, los efectos procesales se extenderían a los otros litisconsortes.

Es de hacer resaltar que, el artículo 148 del Código de Procedimiento Civil establece que, cuando la relación jurídica litigiosa haya de ser resuelta de modo uniforme para todos los litisconsortes, o cuando el litisconsorcio sea necesario por cualquier otra causa, se extenderán los efectos de los actos realizados por los comparecientes a los litisconsortes contumaces en algún término o que hayan dejado transcurrir algún plazo.

Por último, cuando existe pluralidad de partes y en el litisconsorcio rige el principio de la indivisibilidad de la perención, según el cual los efectos de ésta no pueden ser parciales, dada la unicidad del proceso, por lo que si la instancia perece es para todos los litigantes o para ninguno.

En consecuencia de lo antes expuesto, esta juzgadora considera que lo procedente, en el caso de autos, es declarar sin lugar el recurso de hecho, interpuesto en fecha 15 de abril de 2011, por el abogado Carlos Alfredo Pérez Terán, en su condición apoderado judicial de los co-demandados Carlos Milito Marquesano y Alfonso Carpentieri Annarummo, contra el auto dictado en fecha 12 de abril de 2011, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, y así se decide.

D E C I S I Ó N

En virtud de las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso de hecho interpuesto por el abogado Carlos Alfredo Pérez Terán, en su condición apoderado judicial de los co-demandados Carlos Milito Marquesano y Alfonso Carpentieri Annarummo, contra el auto dictado en fecha 12 de abril de 2011, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en el juicio por nulidad de asamblea extraordinaria de accionistas, seguido por el ciudadano Julio César Milito López, contra la sociedad mercantil Inversiones Yacambú, C.A., y contra los ciudadanos Carlos Milito Marquesano, Ángelo Milito Marquesano y Alfonso Carpentiere Annarummo, en el asunto principal KP02-V-2008-004499.
Queda así confirmado el auto dictado en fecha 12 de abril de 2011, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara.

Se condena en costas al recurrente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y remítase copia certificada a la Unidad Receptora y Distribuidora de Documentos (URDD), para que la envíe al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, por encontrarse allí el expediente.

Expídase copia certificada de la presente decisión para ser agregada al libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en Barquisimeto, a los veintinueve (29) días del mes de junio de dos mil once.

Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
La Juez Titular,

Dra. Maria Elena Cruz Faría El Secretario Titular,

Abg. Juan Carlos Gallardo García
En igual fecha y siendo las 3:23 p.m., se publicó, se expidió copia certificada y se remitió a la U.R.D.D. conforme lo ordenado.
El Secretario,

Abg. Juan Carlos Gallardo García.