REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, treinta de junio de dos mil once
201º y 152º
ASUNTO: KP02-R-2011-000588

DEMANDANTE: CECILIO DOMINGO GUTIERREZ GUEDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.570.250, en su condición de presidente de la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES E INVERSIONES BEMOR, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 05 de mayo de 2004, bajo el N° 46, tomo 17-A, con domicilio en El Tocuyo, estado Lara.

DEMANDADA: NORIS DEL CARMEN GUEDEZ GUEDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.121.678, con domicilio en El Tocuyo, estado Lara.

MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE OPCIÓN A COMPRA VENTA.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA, EXPEDIENTE Nº 11-1736 (Asunto: KP02-R-2011-000588).

El ciudadano Cecilio Domingo Gutiérrez Guédez, en su condición de presidente de la sociedad mercantil Construcciones e Inversiones Bemor, C.A., debidamente asistido de abogada, presentó en fecha 28 de marzo de 2011, demanda por resolución de contrato de opción a compra venta, en contra de la ciudadana Noris del Carmen Guédez Guédez, con fundamento a lo dispuesto en los artículos 1.133, 1.264 y 1.167 del Código Civil (fs. 01 al 06 y anexos que rielan desde el folio 07 al 08). Por auto de fecha 31 de marzo de 2011, el Juzgado del Municipio Morán de la Circunscripción Judicial del estado Lara, declaró inadmisible la demanda, por cuanto el documento fundamental de la demanda se trataba de un instrumento privado y no reconocido o tenido legalmente como reconocido (f. 15). En fecha 04 de abril de 2011 (f. 16), la parte demandante ejerció el recurso de apelación, el cual fue admitido en ambos efectos, por auto de fecha 08 de abril de 2011 (f. 17), y se ordenó la remisión del expediente a la URDD Civil, a los fines de su distribución en uno de los juzgados superiores de esta circunscripción judicial.

En fecha 03 de mayo de 2011 (f. 19), se recibieron las actuaciones en este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, y por auto de fecha 05 de mayo de 2011 (f. 21), se fijó oportunidad para la presentación de informes, observaciones y lapso para dictar sentencia, conforme lo establece el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil. La representación judicial de la parte actora, en fecha 19 de mayo de 2011, presentó su respectivo escrito de informes (fs. 22 al 25).

Llegada la oportunidad para dictar el correspondiente fallo, quien sentencia lo hace en los términos que de seguida se exponen:

Corresponde a esta juzgadora pronunciarse acerca del recurso de apelación interpuesto en fecha 04 de abril de 2011, por el ciudadano Cecilio Domingo Gutiérrez Guédez, en su condición de presidente de la sociedad mercantil Construcciones e Inversiones Bemor, C.A., debidamente asistido de abogada, contra el auto dictado en fecha 31 de marzo de 2011, por el Juzgado del Municipio Morán de la Circunscripción Judicial del estado Lara, mediante el cual declaró inadmisible la demanda por resolución de contrato de opción a compra venta, incoada en contra de la ciudadana Noris del Carmen Guédez Guédez.

Consta a las actas procesales que, el ciudadano Cecilio Domingo Gutiérrez Guédez, en su condición de presidente de la sociedad mercantil Construcciones e Inversiones Bemor, C.A., debidamente asistido de abogada, interpuso demanda por resolución de contrato de opción a compra en la cual alegó que, conforme consta en documento privado suscrito en fecha 28 de diciembre de 2009, su representada celebró un contrato de compra-venta con la ciudadana Noris del Carmen Guédez Guédez, sobre un inmueble propiedad de la mencionada sociedad mercantil, ubicado en la ciudad de El Tocuyo, Municipio Morán del estado Lara; que en el referido documento se estableció el precio de la venta en la cantidad de ciento trece mil bolívares (Bs. 113.000,00), pagaderos de la siguiente manera: la cantidad de treinta y tres mil novecientos bolívares (Bs. 33.900,00), que fueron pagadas en distintas oportunidades por la compradora, y la cantidad de setenta y nueve mil cien bolívares (Bs. 79.100,00), que sería pagados en un lapso de sesenta (60) días contados a partir de la firma del documento; que en la cláusula sexta del contrato se estableció lo siguiente: “si el contrato de venta no llegare a perfeccionarse por causas imputables a LA COMPRADORA, la cantidad de dinero pagada por ella le será devuelta en un plazo prudencial fijado por la vendedora, estas cantidades de dinero no devengarán intereses ni a favor de LA VENDEDORA ni a favor de LA COMPRADORA y así se obligan”, y advirtió que en la cláusula novena se estableció como término de duración del contrato sesenta (60) días contados a partir de la firma del mismo; que el contrato celebrado entre su representada y la ciudadana Noris del Carmen Guédez, cumplió con todos los requisitos de ley para ser válido y que tiene fuerza de ley entre las partes y no puede ser revocado sino por muto consentimiento o por causa autorizada por la ley; que la ciudadana Noris del Carmen Guédez, dejó de cumplir con la obligación más importante a su cargo, al no cancelar la cantidad restante del precio de venta, es decir la suma de setenta y nueve mil cien bolívares (Bs. 79.100,00), que debió realizarse el día 26 de febrero de 2010, fecha en la que venció el plazo concedido para la cancelación de la misma; que en virtud de lo anteriormente expuesto, interpuso la presente acción de resolución de contrato de opción a compra y solicitó se condene a la demandada a pagar las costas y costos del proceso. Solicitó al tribunal fijara fecha, en el auto de admisión, para dar cumplimiento a lo establecido en la cláusula sexta del referido contrato, y manifestó estar dispuesto a consignar la suma recibida como parte inicial del precio de la venta. Por último, estimó la demanda en la cantidad de treinta y tres mil novecientos bolívares (Bs. 33.900,00), y solicitó sea declarada con lugar la presente acción. Anexó a su escrito libelar Marcado “A”: Original documento privado de opción de compra venta, celebrado entre el ciudadano Cecilio Domingo Gutiérrez Guédez, en su condición de presidente de la sociedad mercantil Construcciones e Inversiones Bemor, C.A., y la ciudadana Noris del Carmen Guédez Guédez, en fecha 28 de diciembre de 2009, en el cual se da en opción a compra a la ciudadana Noris del Carmen Guédez, un apartamento signado con el Nº 2-E, del conjunto residencial Ciudad Enigma, ubicado en la avenida Lisandro Alvarado, entre las calles 15 y 17, de la ciudad El Tocuyo, Municipio Morán del estado Lara (fs. 7 y 8).

Ahora bien, el Juzgado del Municipio Morán de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 31 de marzo de 2011, dictó auto que seguidamente se trascribe:

“Visto el Libelo (sic) de Demanda (sic) presentado por el ciudadano CECILIO DOMINGO GUTIERREZ GUEDEZ, titular de la Cédula (sic) de Identidad (sic) N° 9.570.250, actuando con el carácter de Presidente (sic) en representación de la Firma (sic) Mercantil (sic) CONSTRUCIONES E INVERSIONES BEMOR C.A, (sic) asistido por la abogada en ejercicio Lixy Andreina Lucena Silva, inscrita en el Inpreabogado (sic) N° 119.482, contra de la ciudadana NORIS DEL CARMEN GGUEDEZ GUEDEZ, este Tribunal de la revisión de las actas que componen el escrito libelar y del recaudo que lo acompaña observa: Que la parte actora demanda por Resolución (sic) de Contrato (sic) de Opción (sic) a Compra, (sic) mediante un contrato o instrumento privado que no está reconocido o tenido legalmente por reconocido, en consecuencia; Este Juzgado del Municipio Morán de la Circunscripción Judicial del Estado (sic) Lara, DECLARA: INADMISIBLE la presente demand,a (sic) por cuanto para hacer valer en Juicio (sic) Instrumentos (sic) Privados (sic) deben estar reconocidos o tenidos como legalmente por reconocidos, no siendo procedente la presente demanda por no encontrarse llenos los extremos de Ley”.

En el escrito de informes presentado ante esta alzada, el ciudadano Cecilio Domingo Gutiérrez Guédez, en su condición de presidente de la sociedad mercantil Construcciones e Inversiones Bemor, C.A., debidamente asistido de abogado, alegó que con el auto recurrido el juez a quo violó el debido proceso y la ley, ya que es al demandado, a quien le corresponde proponer los argumentos jurídicos que estuviesen a su alcance para desconocer o tachar de falso el documento privado que fuera presentado como prueba fundamental de la presente acción; que al haberse consignado el documento fundamental con el libelo de demanda se le dio cumplimiento a lo establecido en el ordinal 6° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 434 eiusdem; por otra parte, advirtió que el auto impugnado no cumplió con lo consagrado en el artículo 341 eiusdem, toda vez que, el juez omitió señalar el fundamento de ley para declarar inadmisible la demanda. Por último, solicitó se declare con lugar el recurso de apelación y en consecuencia se ordene la admisión de la demanda.

Establecido lo anterior, esta juzgadora antes de pronunciarse sobre la admisibilidad o inadmisibilidad de la pretensión observa que el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil establece que: “Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa (…)”. La disposición anteriormente transcrita es una manifestación decisoria, donde interviene el impulso oficioso o inquisitivo que se le atribuye al juez, en virtud del cual, éste examina de oficio si la demanda resulta contraria o no al orden público o a las buenas costumbres, tratándose de una norma que tiende a resolver “ad initio”, “in limini litis”, la cuestión del derecho, en obsequio del principio de la celeridad procesal y del silogismo jurídico en virtud del cual, según señala el autor italiano Guiseppe Chiovenda, si la acción que se intenta no existe, es inútil investigar si se ha convertido en concreta.

Al respecto la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 333, de fecha 11 de octubre de 2000, en cuanto a la admisibilidad de la demanda estableció lo siguiente:

“El artículo 341 del Código de Procedimiento Civil prevé: “Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá, si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa…” (Negritas de la Sala). Dentro de la normativa transcrita, priva, sin duda alguna, la regla general, de que los Tribunales cuya jurisdicción, en grado de su competencia material y cuantía, sea utilizada por los ciudadanos a objeto de hacer valer judicialmente sus derechos, deben admitir la demanda, siempre que no sea contraria a las buenas costumbres o a la ley, ello puede interpretarse de la disposición legislativa cuando expresa “…el Tribunal la admitirá…”; bajo estas premisas legales no le está dado al juez determinar causal o motivación distinta al orden establecido para negar la admisión in limine de la demanda, quedando legalmente autorizado para ello, siempre y cuando, dicha declaratoria se funde en que la pretensión sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley. Fuera de estos supuestos, en principio, el juez no puede negarse a admitir la demanda. Cuando la inadmisibilidad no sea evidente, considera el procesalista Ricardo Henríquez La Roche, en su Libro Código de Procedimiento Civil, Tomo III, Pág. 34, la prudencia aconseja al juez permitir que sea el demandado quien suscite la cuestión previa correspondiente. En el sub iudice, la recurrida con fundamento a lo previsto en el artículo 785 del Código Civil y en razón a la naturaleza de la demanda propuesta, consideró que no estaban llenos los extremos contenidos en la citada norma, relacionados con la querella interdictal de obra nueva y por vía de consecuencia determinó la Inadmisibilidad de la denuncia.” Subrayado de esta alzada.

Asimismo la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 137 de fecha 11 de mayo de 2000, caso Morelia Hernández contra Rodolfo Mattos Almeida, señaló lo siguiente:

“No comparte la Sala la tesis de la recurrente. En efecto, la admisión de una demanda es una decisión provisional que puede revisarse nuevamente al pronunciar el fallo, bien de oficio o bien a instancia de la parte interesada. Para la admisión, lógicamente, debe hacerse un examen previo que determine si la acción es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición de la ley, más ello no significa que ese estudio preliminar cierre definitivamente el tema, sobre todo si se tiene en consideración que los elementos con que cuenta el juez en ese momento, pueden no ser suficientes para conocer si se han cumplido determinados elementos de hecho que influyan decisivamente en torno a ella. En el caso concreto, la circunstancia de que el demandante de la invalidación haya tenido conocimiento de los hechos, es una cuestión fáctica que, en ese primer momento, puede muy bien ser desconocida por el juez. De allí que el sentenciador de la recurrida aclaró que esa cuestión, admitido el recurso, correspondería demostrarla a la parte contra la cual se intente la invalidación. No considera la Sala, entonces, que tales razonamientos se destruyan entre sí de manera que el fallo quede inmotivado, toda vez que se refieren a supuestos diferentes; a saber: el primero, tiene relación con la actividad a cumplir por el juzgador para determinar si la acción es admisible o no y, el segundo, a la conducta de la parte accionada, en caso de que la demanda sea admitida. De acuerdo con la normativa legal citada y con el criterio jurisprudencial anteriormente trascrito, se puede desprender que la INADMISIBLIDAD declarada por el juzgado conocedor de la causa en primera instancia vulneró disposiciones legalmente consagradas en nuestro ordenamiento jurídico adjetivo; invadiendo así la esfera de la sustanciación del procedimiento donde se pudieran ventilar los argumentos expuestos y así lograr una tutela judicial efectiva. En ese sentido, el Código Adjetivo que rige la materia, no prevé que se declare la inadmisibilidad por supuestos distintos a los que establece el articulo 341 de nuestro Código de Procedimiento Civil “…. si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de ley.”, lo cual conlleva a que de no ser por los supuestos antes mencionados, el juzgador de la fase cognoscitiva no podrá declarar inadmisible una demanda. (Subrayado propio de este juzgador).

De la doctrina antes transcrita se desprende que, no le es dable al juez declarar inadmisible una demanda, cuando no se encuentre inmersa en uno de los supuestos establecidos taxativamente en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, es decir, que la demanda sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley, caso en el cual, el juez deberá expresar los motivos de su negativa; y por cuanto, en el caso de autos, el juez de la primera instancia negó la admisión de la demanda por resolución de contrato de opción a compra, sin expresar las razones de hecho de su decisión, así como tampoco subsumió el supuesto de hecho en una de las causas establecidas en el artículo 341 del código antes citado, quien juzga considera que la decisión objeto de revisión de esta alzada, no se encuentra ajustada a derecho, así como también resulta violatoria al derecho a la defensa y la tutela judicial efectiva consagrados en nuestra carta magna y así se establece.

En consecuencia de lo antes expuesto, quien juzga considera que, en el caso de autos, lo procedente es declarar con lugar el recurso de apelación interpuesto en fecha 04 de abril de 2011, por el ciudadano Cecilio Domingo Gutiérrez Guédez, en su condición de presidente de la sociedad mercantil Construcciones e Inversiones Bemor, C.A., debidamente asistido de abogado, contra el auto dictado en fecha 31 de marzo de 2011, por el Juzgado del Municipio Moran de la Circunscripción Judicial del estado Lara y así se decide.

D E C I S I O N

En virtud de las anteriores consideraciones, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 04 de abril de 2011, por el ciudadano Cecilio Domingo Gutiérrez Guédez, en su condición de presidente de la sociedad mercantil Construcciones e Inversiones Bemor, C.A., debidamente asistido de abogado, contra el auto dictado en fecha 31 de marzo de 2011, por el Juzgado del Municipio Morán de la Circunscripción Judicial del estado Lara.

Queda así REVOCADO el auto de fecha 31 de marzo de 2011, por el Juzgado del Municipio Morán de la Circunscripción Judicial del estado Lara.

No hay condenatoria en costas, en razón de haberse declarado con lugar el recurso de apelación.

Publíquese, regístrese y bájese oportunamente el expediente al tribunal de la causa.

Expídase copia certificada de la presente sentencia para ser agregada al Libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, en Barquisimeto, a los treinta (30) días del mes de junio de dos mil once.

Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

La Juez Titular,
El Secretario Titular,
Dra. María Elena Cruz Faría
Abg. Juan Carlos Gallardo García.
En igual fecha y siendo las 2:54.p.m. se publicó y se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.
El Secretario Titular,

Abg. Juan Carlos Gallardo García.