REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, siete de junio de dos mil once
201º y 152º
ASUNTO: KP02-R-2011-000486
DEMANDANTE: LIVIA MERCEDES PASTRAN CORTEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.540.220, de este domicilio.
APODERADOS: EUDY SAUL CAMPOS VIZCAYA, YASMIN AHMAD y DAIMARYS TORRES GOMEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 92.025, 90.142 y 90.316, respectivamente, ambos de este domicilio.
DEMANDADA: JOSE DEL CARMEN DURAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-1.230.160, de este domicilio.
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA, EXPEDIENTE Nº 11-1728 (Asunto: KP02-R-2011-000486).
Los abogados Eudy Saúl Campos Vizcaya y Daimarys Torres Gómez, en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana Livia Mercedes Pastrán Cortez, presentaron en fecha 23 de marzo de 2011, demanda por resolución de contrato de usufructo, en contra del ciudadano José del Carmen Duran, con fundamento a lo dispuesto en los artículos 583, 584, 615, 620, 1.159, 1.160 y 1.167 del Código Civil (fs. 01 al 04 y anexos que rielan desde el folio 05 al 11). Por auto de fecha 07 de abril de 2011, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, declaró inadmisible la demanda, en virtud de que la parte actora no había cumplido con los requisitos establecidos en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil (f. 23). En fecha 11 de abril de 2011 (f. 24), la parte demandante ejerció el recurso de apelación, el cual fue admitido en ambos efectos por auto de fecha 15 de abril de 2011 (f. 29), y se ordenó la remisión del expediente a la URDD Civil a los fines de su distribución en uno de los juzgados superiores de esta circunscripción judicial.
En fecha 26 de abril de 2011 (f. 31), se recibieron las actuaciones en este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, y por auto de fecha 26 de abril de 2011 (f. 33), se fijó oportunidad para la presentación de informes, observaciones y lapso para dictar sentencia, conforme lo establece el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil. La representación judicial de la parte actora, en fecha 23 de mayo de 2011, presentó su respectivo escrito de informes (fs. 35 al 38).
Llegada la oportunidad para dictar el correspondiente fallo, quien sentencia lo hace en los términos que de seguida se exponen:
Corresponde a esta juzgadora pronunciarse acerca del recurso de apelación interpuesto en fecha 11 de abril de 2011, por los abogados Eudy Saúl Campos Vizcaya y Daimarys Torres Gómez, en su condición de apoderados judiciales de la parte actora, contra el auto dictado en fecha 07 de abril de 2011, por el Juzgado Segundo del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, mediante el cual declaró inadmisible la demanda, por cuanto no se había cumplido con los requisitos establecidos en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil.
Consta a las actas procesales que, los abogados Eudy Saúl Campos Vizcaya y Daimarys Torres Gómez, en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana Livia Mercedes Pastrán Cortez, interpusieron demanda por resolución de contrato en la cual alegaron que su representada, en fecha 11 de febrero de 1980, celebró un contrato de compra-venta con el ciudadano José del Carmen Durán, sobre un inmueble de su propiedad; que a pesar de haberse celebrado la venta, el demandado no desocupó inmueble y por el contrario insistió en que lo dejaran ocupar parte del inmueble, y en firmar un contrato de usufructo, haciendo especial énfasis en que desocuparía el inmueble en el mes de diciembre de 1980, a lo cual accedió y en fecha 17 de marzo de 1980, se firmó un contrato de usufructo sólo sobre una parte del inmueble plenamente identificada en el respectivo contrato; que a partir de ese momento el demandado hizo uso de su derecho de usufructuario en parte del inmueble hasta aproximadamente mediados de 2007, oportunidad en la cual se fue a vivir con su hija, y dejó abandonado y en deterioro la fracción del inmueble que usaba; que una vez que el inmueble se encontraba desocupado, el ciudadano Kelvin José Durán Correa, nieto del ciudadano José del Carmen Durán, sin autorización de la propietaria, se instaló arbitrariamente en el referido inmueble, para hacer uso ilegal de los derechos que correspondían al usufructuario; que en reiteradas oportunidades los hijos del usufructuario, han manifestado que la fracción del inmueble objeto del contrato de usufructo, les pertenece y que para recuperarla se les debe cancelar la cantidad de cincuenta mil bolívares (Bs. 50.000,00), a fin de que se retiren del inmueble; que en virtud de lo anteriormente expuesto, interpuso la presente acción de resolución de contrato e indemnización de daños y perjuicios, a los fines de que se decrete el cese del usufructo sobre la fracción del inmueble objeto del mismo. Por último, estimó la demanda en la cantidad de cien mil bolívares (Bs. 100.000,00), y solicitó se decretara medida cautelar innominada a través de la cual se ordene el desalojo del ciudadano Kevin José Durán Correa y de su familia, de la fracción del inmueble objeto del referido usufructo. Anexó a su escrito libelar los siguientes recaudos: Marcado “A”: Original de contrato de compra venta celebrado entre el ciudadano José del Carmen Durán y la ciudadana Livia Mercedes Pastrán Cortez, debidamente autenticado ante la Notaría Pública Primera de Barquisimeto, bajo el N° 61, tomo 1, de fecha 11 de febrero de 1980 (fs. 5 y 6); Marcado “B”: Copia certificada de contrato de usufructo celebrado entre la ciudadana Livia Mercedes Pastrán Cortez y el ciudadano José del Carmen Durán, debidamente autenticado ante la Notaría Pública Primera de Barquisimeto, bajo el N° 142, tomo 1, de fecha 17 de marzo de 1980 (f. 7). Marcado “C”: Original de poder debidamente autenticado ante la Notaría Pública Tercera de Barquisimeto, estado Lara, bajo el N° 36, tomo 75, de fecha 02 de junio de 2010 (fs. 10 y 11).
Ahora bien, el Juzgado Segundo del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 07 de abril de 2011, dictó auto que seguidamente se trascribe:
“Revisada como ha sido la presente demanda por RESOLUCION DE CONTRATO, intentada por los ABG. EUDY SAUL CAMPOS y DAIMARYS TORRES GOMEZ, inscritos en el IPSA bajo los Nros: 92.025 y 90.316, respectivamente, en su condición de Apoderados (sic) Judiciales (sic) de la ciudadana: LIVIA MERCEDES PASTRAN CORTEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula (sic) de identidad N° 3.540.220, en contra del ciudadano: JOSE DEL CARMEN DURAN, titular de la cedula (sic) de identidad N° 1.230.160., este Tribunal (sic) la declara INADMISIBLE en virtud de que la misma no cumple con los requisitos de Ley establecidos en el artículo 340 del Código Civil Venezolano…”.
En el escrito de informes presentado ante esta alzada, los abogados Eudy Saúl Campos Vizcaya y Daimarys Torres Gómez, en su condición de apoderados judiciales de la parte actora, manifestaron que en el auto apelado se incumplió con lo establecido en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto el juez omitió motivar o de señalar cuáles requisitos del artículo 340 eiusdem, no se habían llenado en el libelo de demanda,
Asimismo señalaron que de la revisión exhaustiva al libelo de demanda se constatan que fueron cumplidos todos los requisitos de ley, los cuales se verifican de la siguiente manera: respecto al ordinal 1°, se había identificado en el encabezado del escrito libelar la identificación del tribunal; en relación al ordinal 2°, esgrimieron que tanto la demandante como el demandado fueron identificados plenamente así como sus domicilios y que los apoderados judiciales de la actora, también se encuentran identificados, así como el domicilio de los mismos. Por otro lado, arguyeron que el ordinal 3° no aplica, debido a que se trata de dos personas naturales. Seguidamente, afirmaron en lo tocante al ordinal 4°, que se evidencia en el libelo de demanda el objeto de la pretensión, el cual, es la resolución de contrato, los daños y perjuicios y el cese del usufructo sobre la fracción del inmueble, de igual forma, alegaron que fueron consignados los documentos de propiedad del inmueble, así como el contrato de usufructo. En referencia al ordinal 5°, señalaron que se expresó en forma clara la relación de los hechos y del derecho. Sobre el ordinal 6°, esgrimieron que se mencionaron los instrumentos en los cuales se basaba la pretensión, y que a su vez consta que los mismos fueron consignados junto con el libelo de demanda. A propósito del ordinal 7°, indicaron que se solicitó la indemnización de los daños y perjuicios, los cuales fueron estimados en la demanda. En relación al ordinal 8°, arguyeron que los mandatarios fueron debidamente identificados y que se consignó el poder debidamente autenticado. Por último, en lo que se refiere al ordinal 9°, afirmaron que se señaló el domicilio procesal del demandante.
Establecido lo anterior, esta juzgadora antes de pronunciarse sobre la admisibilidad o inadmisibilidad de la pretensión observa que el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil establece que: “Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa (…)”. La disposición anteriormente transcrita es una manifestación decisoria, donde interviene el impulso oficioso o inquisitivo que se le atribuye al juez, en virtud del cual, éste examina de oficio si la demanda resulta contraria o no al orden público o a las buenas costumbres, tratándose de una norma que tiende a resolver “ad initio”, “in limini litis”, la cuestión del derecho, en obsequio del principio de la celeridad procesal y del silogismo jurídico en virtud del cual, según señala el autor italiano Guiseppe Chiovenda, si la acción que se intenta no existe, es inútil investigar si se ha convertido en concreta.
Al respecto la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 333, de fecha 11 de octubre de 2000, en cuanto a la admisibilidad de la demanda estableció lo siguiente:
“El artículo 341 del Código de Procedimiento Civil prevé: “Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá, si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa…” (Negritas de la Sala). Dentro de la normativa transcrita, priva, sin duda alguna, la regla general, de que los Tribunales cuya jurisdicción, en grado de su competencia material y cuantía, sea utilizada por los ciudadanos a objeto de hacer valer judicialmente sus derechos, deben admitir la demanda, siempre que no sea contraria a las buenas costumbres o a la ley, ello puede interpretarse de la disposición legislativa cuando expresa “…el Tribunal la admitirá…”; bajo estas premisas legales no le está dado al juez determinar causal o motivación distinta al orden establecido para negar la admisión in limine de la demanda, quedando legalmente autorizado para ello, siempre y cuando, dicha declaratoria se funde en que la pretensión sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley. Fuera de estos supuestos, en principio, el juez no puede negarse a admitir la demanda. Cuando la inadmisibilidad no sea evidente, considera el procesalista Ricardo Henríquez La Roche, en su Libro Código de Procedimiento Civil, Tomo III, Pág. 34, la prudencia aconseja al juez permitir que sea el demandado quien suscite la cuestión previa correspondiente. En el sub iudice, la recurrida con fundamento a lo previsto en el artículo 785 del Código Civil y en razón a la naturaleza de la demanda propuesta, consideró que no estaban llenos los extremos contenidos en la citada norma, relacionados con la querella interdictal de obra nueva y por vía de consecuencia determinó la Inadmisibilidad de la denuncia.” Subrayado de esta alzada.
Asimismo la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 137 de fecha 11 de mayo de 2000, caso Morelia Hernández contra Rodolfo Mattos Almeida, señaló lo siguiente:
“No comparte la Sala la tesis de la recurrente. En efecto, la admisión de una demanda es una decisión provisional que puede revisarse nuevamente al pronunciar el fallo, bien de oficio o bien a instancia de la parte interesada. Para la admisión, lógicamente, debe hacerse un examen previo que determine si la acción es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición de la ley, más ello no significa que ese estudio preliminar cierre definitivamente el tema, sobre todo si se tiene en consideración que los elementos con que cuenta el juez en ese momento, pueden no ser suficientes para conocer si se han cumplido determinados elementos de hecho que influyan decisivamente en torno a ella. En el caso concreto, la circunstancia de que el demandante de la invalidación haya tenido conocimiento de los hechos, es una cuestión fáctica que, en ese primer momento, puede muy bien ser desconocida por el juez. De allí que el sentenciador de la recurrida aclaró que esa cuestión, admitido el recurso, correspondería demostrarla a la parte contra la cual se intente la invalidación. No considera la Sala, entonces, que tales razonamientos se destruyan entre sí de manera que el fallo quede inmotivado, toda vez que se refieren a supuestos diferentes; a saber: el primero, tiene relación con la actividad a cumplir por el juzgador para determinar si la acción es admisible o no y, el segundo, a la conducta de la parte accionada, en caso de que la demanda sea admitida. De acuerdo con la normativa legal citada y con el criterio jurisprudencial anteriormente trascrito, se puede desprender que la INADMISIBLIDAD declarada por el juzgado conocedor de la causa en primera instancia vulneró disposiciones legalmente consagradas en nuestro ordenamiento jurídico adjetivo; invadiendo así la esfera de la sustanciación del procedimiento donde se pudieran ventilar los argumentos expuestos y así lograr una tutela judicial efectiva. En ese sentido, el Código Adjetivo que rige la materia, no prevé que se declare la inadmisibilidad por supuestos distintos a los que establece el articulo 341 de nuestro Código de Procedimiento Civil “…. si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de ley.”, lo cual conlleva a que de no ser por los supuestos antes mencionados, el juzgador de la fase cognoscitiva no podrá declarar inadmisible una demanda. (Subrayado propio de este juzgador).
De la doctrina antes transcrita se desprende que, no le es dable al juez declarar inadmisible una demanda, cuando no se encuentre inmersa en uno de los supuestos establecidos taxativamente en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, es decir, que la demanda sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley, caso en el cual, el juez deberá expresar los motivos de su negativa; y por cuanto en el caso de autos, el juez de la primera instancia negó la admisión de la demanda por resolución de contrato, sin expresar las razones de hecho de su decisión, así como tampoco subsumió el supuesto de hecho en una de las causas establecidas en el artículo 341 del código antes citado, quien juzga considera que la decisión objeto de revisión de esta alzada, no se encuentra ajustada a derecho, así como también resulta violatoria al derecho a la defensa y la tutela judicial efectiva consagrados en nuestra carta magna y así se establece.
En consecuencia de lo antes expuesto, quien juzga considera que, en el caso de autos, lo procedente es declarar con lugar el recurso de apelación interpuesto en fecha 11 de abril de 2011, por los abogados Eudy Saúl Campos Vizcaya y Daimarys Torres Gómez, en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana Livia Mercedes Pastrán Cortez, contra el auto dictado en fecha 07 de abril de 2011, por el Juzgado Segundo del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara y así se decide.
Ahora bien, a raíz de la publicación del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, para el ejercicio de cualquier acción judicial que pudiera derivar en una decisión cuya práctica material comporte la pérdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda principal, en perjuicio de uno de los sujetos protegidos por dicho decreto ley, deberá tramitarse previamente por ante el Ministerio con competencia en materia de habitad y vivienda, el procedimiento descrito en el mismo; y por cuanto en el caso de autos se encuentran cumplidos los extremos señalados, por tratarse de una acción que persigue la desocupación de un inmueble que funge como vivienda principal, y que la parte demandada lo ocupa en calidad de usufructurario, quien juzga considera que, para la admisión de la demanda, deberá acompañarse la resolución emanada del órgano administrativo, de acuerdo a lo establecido en los artículos 9 y 10 del mencionado decreto y así se declara.
D E C I S I O N
En virtud de las anteriores consideraciones, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 11 de abril de 2011, por los abogados Eudy Saúl Campos Vizcaya y Daimarys Torres Gómez, en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana Livia Mercedes Pastrán Cortez, parte actora, contra el auto dictado en fecha 07 de abril de 2011, por el Juzgado Segundo del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara.
Queda así REVOCADO el auto de fecha 07 de abril de 2011, por el Juzgado Segundo del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara.
No hay condenatoria en costas, en razón de haberse declarado con lugar el recurso de apelación.
Se ordena la SUSPENSIÓN de la presente causa, hasta tanto se cumpla con el procedimiento previo establecido en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas.
Publíquese, regístrese y bájese oportunamente el expediente al tribunal de la causa.
Expídase copia certificada de la presente sentencia para ser agregada al Libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, en Barquisimeto, a los siete (07) días del mes de junio de dos mil once.
Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
La Juez Titular,
El Secretario Titular,
Dra. María Elena Cruz Faría
Abg. Juan Carlos Gallardo García.
En igual fecha y siendo las 10:29.p.m. se publicó y se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.
El Secretario,
Abg. Juan Carlos Gallardo García.
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