En nombre de



P O D E R J U D I C I A L

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
DE JUICIO DEL TRABAJO
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA.

Asunto: KP02-O-2011-42 / MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL


IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE QUERELLANTE: JUAN JOSÉ DE FREITAS SANDOVAL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.749.287.

ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE QUERELLANTE: KEYLA OLIVEIRA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 59.233, en su condición de Procuradora Especial de Trabajadores.

PARTE QUERELLADA: INVERSIONES BRQ 09, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 19 de junio de 2007, bajo el Nº 24, tomo 55-A.

APODERADA JUDICIAL DE LA DEMANDADA: NELLY SERRANO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 133.244.

MINISTERIO PÚBLICO: VERGARA RIERA RAINER JOEL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.626.194, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 43.830, en su condición de Fiscal 12º del Ministerio Público del Estado Lara.

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RESUMEN DEL PROCEDIMIENTO

Se inició el presente procedimiento, por solicitud de amparo interpuesta en fecha 18 de febrero de 2011 (folios 1 al 4), por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Estado Lara (URDD), el cual correspondió por distribución al Juzgado Tercero de Juicio de esta Circunscripción Judicial, que lo recibió en fecha 22 de febrero de 2011 (folio 56) y admitió el 28 de febrero del mismo año.

El 06 de abril de 2011, el Coordinador General del Trabajo del Estado Lara ordeno su redistribución por reposo médico de la Juez que conocía el presente asunto, correspondiéndole a éste Juzgado Primero de Juicio, quien lo recibió en fecha 15 de abril de 2011 (folio 65).

En fecha 09 de mayo del presente año, se ordenó notificar al presunto agraviante y al Fiscal del Ministerio Público, librándose la respetiva boleta y oficio de notificación (folio 67).

Consignadas las notificaciones (folios 70, 71, 78 y 79), se instaló la audiencia constitucional en fecha 08 de junio de 2011 en la hora fijada, se dejó constancia de la comparecencia de las partes y la representación del Ministerio Público. Se procedió a oír los argumentos de las partes y la opinión fiscal. Concluido el debate, el Juez dictó el dispositivo oral (folios 81 al 84).

Como se puede apreciar, el procedimiento se tramitó conforme a lo dispuesto en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que se procede a dictar el fallo escrito, a tenor de lo previsto en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

M O T I V A

La parte querellante señaló en su solicitud, que acudió a la Inspectoría del Trabajo para iniciar procedimiento por reenganche y pago de salarios caídos, en virtud de haber sido despedido injustificadamente, declarando con lugar su solicitud mediante providencia dictada por el órgano administrativo del trabajo, Nº 063 de fecha 26 de enero de 2010.

Vencido el lapso para el cumplimiento voluntario y forzoso de la providencia administrativa, sin que se lograra su efectividad, se inició el procedimiento sancionatorio el cual culminó con la multa impuesta y su respectiva notificación, lo que generó el agotamiento de la vía administrativa de conformidad con el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

Con fundamento en todo lo anterior, la parte querellante solicita la restitución de los derechos constitucionales infringidos, en especial los establecidos en los artículos 87 y 91 de la Constitución, ya que desde el momento en que fue despedido no percibe salario, y no ha sido incorporado a su cargo a pesar de tener a su favor la providencia que lo ordena.

La parte querellada invocó en la audiencia de juicio la caducidad prevista en la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Aduce que por una eventualidad el cargo del trabajador ya no está disponible porque se revocó el contrato en el Centro Comercial Sambil, donde él de desempeñaba, y que además para dicho cargo no se contrató a otra persona.

Igualmente señaló el presunto agraviante, que no fue ejercido recurso de nulidad alguno contra la providencia administrativa que decretó con lugar la solicitud del querellante.

La opinión fiscal, entre otras cosas, señaló, la violación del Artículo 455 de la Ley Orgánica del Trabajo por parte de la Inspectoría del Trabajo, al no abrir la articulación probatoria correspondiente; así mismo, indicó que no fue impugnada el acta de fecha 06 de enero de 2010 y la caducidad aludida por el empleador no puede ser constatada toda vez que para calcular el tiempo de interposición del amparo, debe ser cumplida la sentencia vinculante del Tribunal Supremo de Justicia (Guardianes Vigiman) y en el presente caso la notificación de la multa se efectuó dentro de los 6 meses, por lo que en consecuencia, da su opinión favorable al presente amparo.

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 2308, de fecha 14 de diciembre de 2006 (caso: Guardianes Vigiman S.R.L.), ha establecido lo siguiente:

“Sólo en situación excepcional cuando el incumplimiento afecte un derecho constitucional, puede recurrirse al amparo constitucional, para exigir un mandamiento judicial que consista en una conducta que debió instarse directamente en sede administrativa.
(…)

La Sala ha sido del criterio, reiterado en fecha reciente para el caso concreto de los actos emanados de las Inspectorías del Trabajo, de que la ejecución de las decisiones administrativas debe ser exigida primeramente en vía administrativa y, en caso de no ser fructífera la gestión, agotado como haya sido el procedimiento de multa previsto en la Ley Orgánica del Trabajo Título XI, podría recurrir a los mecanismos jurisdiccionales ordinarios…”.

Como se observa, es requisito fundamental que la parte haya agotado la vía administrativa hasta el procedimiento sancionatorio, en el cual el trabajador debe participar e insistir en el reenganche, a los fines de mantener su interés en la ejecución de lo acordado en la providencia, por lo que al resultar todas sus actuaciones infructuosas y ante la imposibilidad del órgano administrativo de ejecutar lo ordenado; inclusive por instrumentos indirectos de presión, como lo son las multas, queda como única opción para la parte actora acudir a la vía jurisdiccional para ejecutar mediante amparo constitucional, siempre y cuando mantenga el interés del cumplimiento de la providencia activo.

Establece el Artículo 6, Numeral 4, de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, entre las causales de inadmisibilidad, que es necesario que no haya por parte del agraviado un consentimiento expreso o tácito de la violación constitucional, a menos que se infrinja el orden público o las buenas costumbres; asimismo, la norma indica que si han transcurrido los lapsos de prescripción establecidos en leyes especiales o, en su defecto, más de seis (06) meses desde la violación o amenaza al derecho protegido, también habrá de entenderse como consentida la lesión.

Dicho lo anterior, es evidente que si bien la imposición y notificación de la multa agota la vía administrativa, no debe tomarse ésta como único factor para el cómputo de los lapsos determinativos de la “caducidad”, sino, las actuaciones del actor tendientes al impulso y ejecución de la providencia administrativa, que es lo que realmente desea obtener.

Consta en autos que en la fase de ejecución, el trabajador sólo manifestó su interés de ejecutar la providencia administrativa en fecha 10 de marzo de 2010 (folio 41). Igualmente se observa que el procedimiento de multa se abrió de oficio, el 15 de junio de 2010 (folio 47), actuaciones que no emanan del querellante y que no pueden tenerse como manifestaciones de su interés en ejecutar el acto administrativo que ordena su reenganche.

Así las cosas, la presente solicitud fue presentada en fecha 18 de febrero de 2011, superando con creces el lapso de 06 meses desde el último acto de impulso de la ejecución de la providencia, entendiéndose así, que hubo consentimiento en la lesión denunciada.

En consecuencia, es evidente la falta de interés actual del querellante en la fase final de las vías ordinarias; resultando forzoso para quien aquí decide declarar INADMISIBLE IN LIMINE LITIS el amparo constitucional interpuesto, decisión de carácter formal que no produce cosa juzgada material, de conformidad con el Artículo 6, Nº 4, de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así decide.

D I S P O S I T I V O
Por todos los argumentos de hecho y derecho que han quedado expuestos, el Juez Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confieren la Constitución, la Ley y el Derecho, DECIDE:

PRIMERO: Inadmisible in limine litis, la pretensión de amparo interpuesta, por existir consentimiento tácito del agraviado en la violación constitucional denunciada, conforme al Artículo 6, Nº 4, de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

SEGUNDO: No hay condenatoria en costas, por que se alegó menos de tres salarios mínimos.

Dictada en Barquisimeto, Estado Lara, el 13 de junio de 2011.-

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Abg. José Manuel Arráiz Cabrices
El Juez
La Secretaria,

En esta misma fecha, se publicó la anterior decisión a las 03:02 p.m.


La Secretaria




JMAC/eap