En nombre de



P O D E R J U D I C I A L

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
DE JUICIO DEL TRABAJO
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA.

Asunto: KP02-L-2010-1075 / MOTIVO: COBRO DE BENEFICIOS SOCIALES


IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE: LILIANA CAROLINA MOGOLLÓN ROJAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.229.432.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: MARCIA TORREALBA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 102.006, en su condición de Procuradora Especial de Trabajadores.

PARTE DEMANDADA: ESTADO LARA, en órgano de la Gobernación.

APODERADA JUDICIAL DE LA DEMANDADA: LUCÍA DÍAZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 23.498.

¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬
RESUMEN DEL PROCEDIMIENTO

El proceso se inició con la demanda presentada en fecha 06 de julio de 2010 (folios 2 y 3), cuyo conocimiento correspondió por distribución al Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial, que lo recibió y admitió en fecha 08 de julio de 2010 (folio 7).

Cumplida la notificación de la accionada y del Procurador General del Estado Lara (folios 13 al 17), se instaló la audiencia preliminar el 24 de noviembre de 2010, la cual se prolongó en varias oportunidades, hasta el 24 de marzo de 2011, fecha en la que se dio por concluida por incomparecencia de la demandada, ordenándose agregar las pruebas a los autos y remitir el asunto a la fase de juicio.

El día 01 de abril de 2011, el Tribunal de Sustanciación dejó constancia de la falta de contestación de la parte demandada (folio 69); por lo que se remitió el expediente para el conocimiento de la siguiente fase, recibiéndolo este Tribunal Primero de Juicio, en fecha 26 de abril de 2011 (folio 72).

Dentro del lapso legalmente previsto, se pronunció sobre la admisibilidad de las pruebas y fijó la fecha para iniciar la audiencia de juicio (folios 73 y 74).

El 14 de junio de 2011, en la hora fijada y anunciándose conforme a la Ley, comparecieron las partes. Se procedió a evacuar las pruebas, concluida la misma y el debate, el Juez dictó el dispositivo oral (folios 75 al 77), procediendo a explanarlo en forma escrita, conforme a lo dispuesto en el Articulo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Como se puede apreciar, el procedimiento se tramitó conforme a lo dispuesto en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

HECHOS CONTROVERTIDOS Y NO CONTROVERTIDOS

Sostiene la actora en el libelo, que presta servicios para la demandada desempeñando el cargo de asistente de oficina II, desde el 01 de marzo de 2006, devengando salario mensual de Bs. 964,00, en jornada de trabajo de lunes a viernes de 08:00 a.m. a 12:00 p.m. y de 01:00 p.m. a 03:30 p.m., funciones que ejerce actualmente en la institución.

Igualmente señala la demandante que fue despedida injustificadamente, por lo que inició procedimiento administrativo de reenganche y pago de salarios caídos, que fue declarado con lugar en fecha 04 de noviembre de 2009 mediante providencia Nº 945, procediendo el empleador a la reincorporación de la trabajadora a su puesto de trabajo, pero omitiendo el pago de los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido hasta su incorporación, razón por la cual solicita se condene el pago del mismo por ésta vía judicial.

La demandada, conviene expresamente en la existencia de la relación laboral y sus principales elementos, como el salario devengado, el cargo desempeñado, el reenganche efectuado y lo adeudado por salarios caídos, hechos no controvertidos, que están relevados de prueba, conforme a lo previsto en el Artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que se atendrá a los ajustes en los cálculos pretendidos por la actora, establecidos en la sentencia conforme a la Ley.

En este sentido, este Juzgador procederá a analizar los montos demandados y su apego a la Ley, tomando en consideración las afirmaciones de las partes, las pruebas de autos y los principios que orientan la actividad Juzgadora en materia laboral, entre otros:

- La verdad (verosimilitud), norte de los actos del Juez del Trabajo, recurriendo a todos los medios que se consideren necesarios para alcanzarla, sin olvidar el carácter irrenunciable y tutelar de los derechos acordados por la Ley para los trabajadores (Artículo 5 LOPT).

- La carga de la prueba en lo que se refiere al pago liberatorio de los derechos de los trabajadores y las causas del despido corresponden al empleador demandado (Artículo 72 LOPT), salvo en los supuestos especiales (conceptos extraordinarios).

- El Artículo 94 Constitucional ordena al Juez del Trabajo establecer “la responsabilidad que corresponda a los patronos en general, en caso de simulación o fraude, con el propósito de desvirtuar, desconocer u obstaculizar la aplicación de la legislación laboral”.

- La equidad (Artículo 2 LOPT), que permite al Juzgador puede resolver los perjuicios patrimoniales sufridos por el trabajador ante las maniobras ilícitas del empleador al cumplir con sus obligaciones laborales, tomando en consideración que se trata de prestaciones de valor, en los términos del Artículo 92 de la Constitución, ordenando el cálculo con base en el último salario, criterio que inició la Sala de Casación Civil Mercantil y del Trabajo de la Corte Suprema de Justicia y que amplió la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.

- La indización como medida de ajuste judicial por la pérdida del valor adquisitivo de los beneficios laborales que tienen naturaleza alimentaria, familiar y social; y los intereses moratorios, por la falta de pago oportuno.

- La condena conceptos distintos a los requeridos, cuando se hayan debatido en juicio y estén debidamente probados (Artículo 6, Parágrafo Único, LOPT).

M O T I V A

Este Juzgado, ante la declaración de la demandada y revisados los montos pretendidos por la parte actora, se evidencia que fueron calculados correctamente, es decir, se computaron los salarios desde la fecha del despido (31/12/2007) hasta su efectiva reincorporación (04/01/2010), con base al salario devengado por la trabajadora (mínimo estipulado por el Ejecutivo Nacional), como se desprende de los recibos de pagos consignados en autos (folios 63 y 64) que no fueron impugnados y se les otorga pleno valor probatorio; por lo que la demandada deberá pagar a la actora la cantidad de Bs. 19.592,85. Así establece.

Se declaran procedentes los intereses moratorios sobre la cantidad anterior, tomando en cuenta la tasa activa fijada por el Banco Central de Venezuela sin posibilidad de capitalización, desde la fecha en que se dictó la providencia administrativa.

Por último se ordena la corrección monetaria, conforme a la doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, desde la fecha de la notificación.

Tales intereses moratorios y la indización los liquidará el Juez de la Ejecución, conforme a lo dispuesto en la Ley.

D I S P O S I T I V O
En mérito de lo anteriormente expuesto, el Juez Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confieren la Constitución, la Ley y el Derecho, DECIDE:

PRIMERO: Con lugar las pretensiones de la demandante y se condena al ESTADO LARA, en órgano de la Gobernación, a pagar la cantidad determinada en la parte motiva de esta sentencia.

SEGUNDO: Se condena en costas a la parte demandada a tenor de lo establecido en el Artículo 64 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

TERCERO: Se ordena notificar a la demandada, conforme al Artículo 86 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Dictada en Barquisimeto, Estado Lara, el 21 de junio 2011.-

ABG. JOSÉ MANUEL ARRÁIZ CABRICES
JUEZ
LA SECRETARIA

En esta misma fecha se publicó la sentencia, a las 09:51 a.m. agregándola al expediente físico y al asunto informático del Juris 2000.-

LA SECRETARIA


JMAC/eap