En nombre de
P O D E R J U D I C I A L
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
DE JUICIO DEL TRABAJO
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA.
Asunto: KP02-L-2008-1587 / MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE DEMANDANTE: ELVIS OMAR ROJAS GRATEROL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.921.781.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: EFREN LUBIN CARIPÁ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 53.216.
PARTE DEMANDADA: MUNICIPIO TORRES del estado Lara, en órgano de la Alcaldía, en órgano de la Escuela Municipal de Música Artes y Oficios JUANCHO QUERALES.
APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDADA: CARLOS LUÍS HERNÁNDEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 66.545, en su condición de Síndico Procurador Municipal, del Municipio Torres del estado Lara.
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RESUMEN DEL PROCEDIMIENTO
El proceso se inició con la demanda presentada en fecha 16 de julio de 2008 (folios 2 al 12), cuyo conocimiento correspondió por distribución al Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial, que lo recibió y lo admitió en fecha 18 de julio de 2008 (folio 33).
Cumplida la notificación de la demandada (folios 40, 41, 45 y 46) y del Síndico Procurador del Municipio Torres del estado Lara (folios 48 y 49), se instaló la audiencia preliminar el 21 de julio de 2009, la cual se prolongó en varias oportunidades, hasta el 29 de marzo de 2011, fecha en la que se dio por concluida por incomparecencia de la demandada, por lo que se ordenó agregar las pruebas a los autos y remitir el asunto a los Juzgados de Juicio (folio 73).
El día 05 de abril de 2011, la demandada contestó a las pretensiones del actor (folios 103 al 105), por lo que se remitió el expediente para el conocimiento de la siguiente fase, recibiéndolo este Tribunal Primero de Juicio, en fecha 27 de abril de 2011 (folio 109).
Dentro del lapso legalmente previsto, se pronunció sobre la admisibilidad de las pruebas y fijó la fecha para iniciar la audiencia de juicio (folios 110 al 112).
El 14 de abril de 2010, en la hora fijada y anunciándose conforme a la Ley, comparecieron las partes, se dio inicio la audiencia de juicio; se procedió a evacuar las pruebas, concluida la misma y el debate, el Juez dictó el dispositivo oral (folios 113 al 116), procediendo a explanarlo en forma escrita, conforme a lo dispuesto en el Articulo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Como se puede apreciar, el procedimiento se tramitó conforme a lo dispuesto en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
HECHOS CONTROVERTIDOS Y NO CONTROVERTIDOS
Sostiene el actor en el libelo, que prestó servicios para la demandada desde el 01 de mayo de 1995, desempeñando las funciones de trompetista, en jornada de trabajo semanal los días lunes y miércoles de 07:00 p.m. a 08:00 p.m., debiendo estar a disposición del empleador en cualquier momento, para asistir a los conciertos por contrataciones o mandatos de la demandada; que devengó como último salario Bs. 204,00 mensuales, hasta el 02 de agosto de 2006, fecha en que fue despedido injustificadamente, sin haberle pagado los beneficios que por Ley le corresponde.
Igualmente señala el actor, que a pesar de haber cumplido con todos los compromisos inherentes al cargo, impartiendo clases y asistiendo a los conciertos, el empleador pagaba muy por debajo del salario mínimo estipulado, razón por la cual solicita el reintegro de las diferencias salariales, así como el pago de los beneficios laborales como las vacaciones y utilidades que no fueron pagadas.
La demandada conviene en la existencia de la relación de trabajo, el salario devengado, el cargo ocupado y la fecha de terminación de la relación, hechos no controvertidos, que están relevados de prueba, de conformidad con el Artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Rechaza la accionada lo referente a la jornada de trabajo, la cual comprendía sólo las horas de clases impartidas por el actor los días lunes y miércoles, pero nunca fue obligado a asistir a conciertos y eventos de la escuela de música, por lo que debe ser desechado tal alegato; igualmente, señala que la relación inició el 03 de noviembre de 1994 y fue llevada a través de contratos para ejercer funciones en los periodos escolares, es decir de octubre a julio de cada año, recibiendo oportunamente sus beneficios sociales como prestación de antigüedad, vacaciones y utilidades, hasta el 15 de noviembre de 2006 fecha en la que se retiró voluntariamente, en consecuencia solicita se declare sin lugar lo pretendido.
Estos hechos controvertidos, se resolverán tomando en consideración las afirmaciones de las partes, las pruebas de autos y los principios que orientan la actividad Juzgadora en materia laboral, entre otros:
- La verdad (verosimilitud), norte de los actos del Juez del Trabajo, recurriendo a todos los medios que se consideren necesarios para alcanzarla, sin olvidar el carácter irrenunciable y tutelar de los derechos acordados por la Ley para los trabajadores (Artículo 5 Ley Orgánica Procesal del Trabajo).
- La carga de la prueba en lo que se refiere al pago liberatorio de los derechos de los trabajadores y las causas del despido corresponden al empleador demandado (Artículo 72 Ley Orgánica Procesal del Trabajo), salvo en los supuestos especiales (conceptos extraordinarios).
- El Artículo 94 Constitucional ordena al Juez del Trabajo establecer “la responsabilidad que corresponda a los patronos en general, en caso de simulación o fraude, con el propósito de desvirtuar, desconocer u obstaculizar la aplicación de la legislación laboral”.
- La equidad (Artículo 2 Ley Orgánica Procesal del Trabajo), que permite al Juzgador poder resolver los perjuicios patrimoniales sufridos por el trabajador ante las maniobras ilícitas del empleador al cumplir con sus obligaciones laborales, tomando en consideración que se trata de prestaciones de valor, en los términos del Artículo 92 de la Constitución, ordenando el cálculo con base en el último salario, criterio que inició la Sala de Casación Civil Mercantil y del Trabajo de la Corte Suprema de Justicia y que amplió la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.
- La indización como medida de ajuste judicial por la pérdida del valor adquisitivo de los beneficios laborales que tienen naturaleza alimentaria, familiar y social; y los intereses moratorios, por la falta de pago oportuno.
- La condena de conceptos distintos a los requeridos, cuando se hayan debatido en juicio y estén debidamente probados (Artículo 6, Parágrafo Único, Ley Orgánica Procesal del Trabajo).
JORNADA DE TRABAJO
La parte demandante manifestó que cumplía un horario de 07:00 p.m. a 08:00 p.m. los días lunes y miércoles de cada semana y aunado a ello, debía cumplir con los compromisos de la Alcaldía para conciertos o eventos, principalmente los fines de semana y días feriados, por lo que la duración de dichos eventos deben imputarse a la jornada de trabajo efectuada.
La parte demandada conviene en el horario señalado por el actor donde impartía clases, los lunes y miércoles de 07:00 p.m. a 08:00 p.m., por lo que está relevado de prueba conforme al Artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Igualmente, señala la accionada que el actor junto con un grupo de personas crearon un asociación civil denominada “Banda Municipal Juancho Querales”, con las cuales el actor junto con otros grupos musicales de la ciudad efectuaban y organizaban eventos y conciertos, independientes de la escuela de música aquí demandada, quien a pesar de llevar el mismo nombre, era integrada por personas diferentes, no existiendo ningún tipo de subordinación, exclusividad y dependencia en tales eventos con la Alcaldía, por lo que rechaza la imputación del tiempo de los eventos en la jornada de trabajo.
Cursa en autos del folio 95 al 101, copia del registro de la asociación civil banda Municipal Juancho Querales, copia de documento público que no fue impugnado y se le otorga pleno valor probatorio, en donde se evidencia, la participación del actor entre sus socios, la cual no se vincula en ninguna parte con la escuela de música demandada, siendo ésta la que efectuaba los eventos musicales en el Municipio Torres.
Ahora bien, convenida la jornada ordinaria de trabajo en los días lunes y miércoles de 07:00 p.m. a 08:00 p.m., y no existiendo en autos pruebas de la organización de conciertos por parte de la demandada y que tales actos formen parte del horario de trabajo, es evidente la existencia de una relación de trabajo a tiempo parcial, por lo que el actor laboraba dos (02) horas semanales para la accionada. Así establece.
DEL SALARIO DEVENGADO
Las partes están de acuerdo en el salario devengado por el trabajador, siendo el último de Bs. 204,00 mensual; pero alega el actor que debería obtener el salario mínimo establecido por el Ejecutivo Nacional, por lo que reclama las diferencias adeudadas durante toda la relación de trabajo.
Sin embargo, consta en autos en las planillas de liquidación (folios 93 y 94), ya analizadas, que el último salario de cálculo utilizado es de Bs. 256,00 mensual, por lo que siendo el salario de estricto orden público, será éste el último devengado por el trabajador.
En virtud de lo declarado respecto a la jornada, se determinó la existencia de una relación de trabajo a tiempo parcial, la cual tiene un régimen legal especial establecido en el Artículo 194 de la Ley Orgánica del Trabajo, y específicamente en el Artículo 80 de su Reglamento, que considera satisfecho el pago del salario y demás beneficios pecuniarios cuando la alícuota establecida sea proporcional al tiempo de trabajo parcial convenido.
Entonces, es evidente que la proporción hora-salario devengada por el actor (siendo la última Bs. 128,00 la hora) supera en exceso el valor de la hora de trabajo establecida como mínima por Decreto Presidencial (promedio de Bs. 2,00 por hora), por lo que la proporción establecida en el salario se encuentra satisfecha dentro de los parámetros establecidos en la Ley.
Por tal razón, se declara sin lugar las diferencias salariales pretendidas por el actor, ya que se evidenció su correcta proporción en base a la jornada trabajada, a tenor de lo dispuesto en el Artículo 194 de la Ley Orgánica del Trabajo y el Artículo 80 del Reglamento. Así se decide.
PROCEDENCIA DE LOS CONCEPTOS PRETENDIDOS
A los fines de determinar la procedencia de lo demandado, es importante traer a colación lo establecido en el Artículo 80 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo:
Artículo 80: la jornada de trabajo se entenderá convenida a tiempo parcial, cuando su duración, normalmente, fuere inferior a la observada por otros trabajadores y trabajadoras de la empresa en actividades de idéntica o análoga naturaleza.
Parágrafo Único: Los trabajadores o trabajadoras sometidos a jornadas parciales gozarán de los mismos derechos reconocidos a los restantes trabajadores y trabajadoras de la empresa, salvo aquéllos o aquéllas que tuvieren como supuesto de procedencia la prestación del servicio a tiempo completo.
La estimación del salario y demás beneficios pecuniarios que correspondan a los trabajadores y trabajadoras sometidos a jornadas parciales, a falta de pacto expreso, se realizará tomando en cuenta su duración en contraste con la jornada observada por los restantes trabajadores y trabajadoras de la empresa.
En la norma transcrita, el Reglamento ratifica la licitud de éste tipo de relaciones, pero la estimación de los beneficios pecuniarios, debe tomarse en consideración la duración de la jornada a tiempo parcial en contraste con la observada por los demás trabajadores de la organización laboral.
Así las cosas, debe el juzgador determinar cuál es la proporción que le corresponde al trabajador por sus servicios, respecto a la generalidad de trabajadores de la demandada, ello en atención al principio de igualdad establecido en el Artículo 91 de la Constitución.
En el presente caso, se observa que el empleador pagaba los días establecidos en la Ley Orgánica del Trabajo, respecto a la prestación de antigüedad, vacaciones y utilidades, como se desprende de las liquidaciones realizadas insertas del folio 82 al 94, que no fueron impugnadas y se les otorga pleno valor probatorio; por lo que la alícuota sólo se realizará respecto al salario devengado, con base a los días otorgados en los recibos mencionados.
En consecuencia se recuantificarán los conceptos laborales, tomando el último salario devengado por el trabajador, con base a los días que fueron otorgados por el empleador, a los fines de determinar la existencia de alguna diferencia adeudada:
1.- En cuanto a la prestación de antigüedad, se evidencia de autos, que el empleador acostumbraba a liquidar anualmente la prestación de antigüedad, contrariando lo establecido en el Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, que indica que deberá pagarse al finalizar la relación; manteniendo las partes la intención de vincularse indefinidamente, se ordena recuantificar tal concepto con base al último salario diario en razón a la equidad (Artículo 2 LOPT), el cual se obtendrá dividiendo la cuota mensual devengada entre 30 días (Bs. 8,54) con base a los 60 días otorgados por el empleador, incluyendo la prestación anual de dos (02) días acumulativos por año a partir del año 1999, del cual no se evidencia su pago, dando un total de 702 días por Bs. 8,54, siendo su resultado Bs. 5.995,08.
Del monto anterior, deberá deducirse lo pagado por este concepto Bs. 4.018,55, el cual ya fue recibido por el trabajado, que se tomará como adelanto de prestaciones.
2.- Respecto a la utilidad, se evidencia de los recibos de pago anuales (folios 82 al 93), ya analizados, que le pagaban la proporción de los meses que prestó servicios efectivamente, pero de la liquidación final (folio 94), se observa que nivelaron sólo el pago completo de la antigüedad, debiendo dar el mismo efecto al resto de los conceptos, por lo que se procederá a recuantificar con base al último salario diarios (Bs. 8,54), por los días que le corresponden (15 anuales), durante toda la relación de trabajo, dando como resultado Bs. 1.537,20, monto que deberá restarse la cantidad de Bs. 460,87 ya entregada, diferencia que pagará la demandada de conformidad con el Artículo 184 de la Ley Orgánica del Trabajo.
3.- Sobre las vacaciones y bono vacacional vencido y fraccionado, la parte actora manifestó que no las había disfrutado, evidenciándose de autos su pago más no el disfrute efectivo, como ordena el Artículo 226 de la Ley Orgánica del Trabajo (LOT), por lo que se ordena pagarlas nuevamente con base a los días que corresponden a cada año, durante toda la relación (304 días) con base al último salario (Bs. 8,54), dando como resultado Bs. 2.602,14.
4.- En relación a la indemnización del Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, señala el actor que fue despedido injustificadamente; la demandada alega que culminó por retiro voluntario; sin embargo, de la liquidación se observa que la finalización del vínculo fue por terminación de contrato, correspondiendo sólo el preaviso indicado en el Artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo, del cual se evidencia fue pagado correctamente, por lo que se declara improcedente éste concepto.
Se declaran con lugar los intereses de la prestación de antigüedad, que deberá cuantificar el Juez de la Ejecución cuando se declare definitivamente firme la condena, con base en el promedio de la tasa activa y capitalización anual.
Se declaran procedentes los intereses moratorios sobre las cantidades anteriores calculados con la tasa activa fijada por el Banco Central de Venezuela, sin posibilidad de capitalización.
Por último se ordena la corrección monetaria, conforme a la doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, desde la fecha de la notificación de la demanda.
Los intereses moratorios y la indización los liquidará el Juez de la Ejecución, conforme a lo dispuesto en la Ley.
D I S P O S I T I V O
En mérito de lo anteriormente expuesto, el Juez Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confieren la Constitución, la Ley y el Derecho, DECIDE:
PRIMERO: Parcialmente con lugar las pretensiones del demandante y se condena a la demandada a pagar las diferencias determinadas en la parte motiva de esta sentencia.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas, dado el vencimiento parcial de ésta decisión.
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dictada en Barquisimeto, Estado Lara, el 22 de junio 2011.-
ABG. JOSÉ MANUEL ARRÁIZ CABRICES
JUEZ
LA SECRETARIA
En esta misma fecha se publicó la sentencia, a las 12:20 p.m. agregándola al expediente físico y al asunto informático del Juris 2000.-
LA SECRETARIA
JMAC/eap
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