En nombre de:


P O D E R J U D I C I A L

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
DE JUICIO DEL TRABAJO
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA.

Asunto: KP02-L-2009-1048 / MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES


IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE: ALFREDO RAMÓN NAVAS, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-13.033.654.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: AURISTELA PÉREZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 1.791.

PARTE DEMANDADA: (1) SEGURIDAD EL FARO INVISIBLE, C.A. (SEFAINCA), inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el Nº 23, tomo 45-A, del año 1996; (2) CARLOS ALVARADO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-7.438.267, en su condición de representante legal de la sociedad mercantil mencionada; (3) TORRE C RESIDENCIA EL MANANTIAL, también denominada RESIDENCIA LOS CARDONES; y (4) TORRE D RESIDENCIA EL MANANTIAL.

APODERADO JUDICIAL DE LA TORRE C RESIDENCIA LOS CARDONES: CLAUDIO RODRÍGUEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 90.479.
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M O T I V A
El proceso se inició con la demanda presentada en fecha 25 de junio de 2009 (folios 2 al 11), cuyo conocimiento correspondió por distribución al Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta circunscripción, quien lo recibió y admitió en fecha 29 de junio de 2009 (folios 18 y 19), ordenándose la notificación de los codemandados.

Certificada las notificaciones por la secretaria (folios 23 al 31), en fecha 16 de diciembre de 2009, se instaló la audiencia preliminar (folio 33), en la cual se dejó constancia de la incomparecencia de los codemandados CARLOS ALVARADO, SEFAINCA y RESIDENCIA EL MANANTIAL, conocida como RESIDENCIA LOS CARDONES, torre D, por lo que continuó la misma con los presentes y se prolongó en varias oportunidades hasta el 28 de septiembre de 2010, fecha en la que concluyó, se agregaron las pruebas al expediente y se ordenó remitir a los juzgados de Juicio (folio 40).

El día 04 de octubre de 2010, la codemandada (JUNTA DE CONDOMINIO DE LA TORRE C RESIDENCIA LOS CARDONES) contestó a las pretensiones del actor (folios 160 al 162), se remitió el expediente para el conocimiento de la siguiente fase, recibiéndolo este Tribunal Primero de Juicio, en fecha 19 de octubre de 2010 (folio 166).

Dentro del lapso legalmente previsto, éste Tribunal se pronunció sobre la admisibilidad de las pruebas y fijó la fecha para iniciar la audiencia de juicio (folios 167 al 169).

El 25 de noviembre de 2010, en la hora fijada y anunciándose conforme a la Ley, compareció el actor y por la demandada se dejó constancia que únicamente compareció la codemandada JUNTA DE CONDOMINIO DE LA TORRE C RESIDENCIA LOS CARDONES, en las personas de su presidente CÉSAR BLANCO y la administradora DOLLY de PAZ, quienes manifestaron que la codemandada SEFAINCA funciona en la ciudad de Yaritagua y la representa el ciudadano ALEJANDRO NATERA.

Quien juzga interrogó a la demandante sobre las personas demandadas, quien explicó que SEFAINCA –según información que maneja- es una sociedad de hecho y por ello demandó al dueño ciudadano CARLOS ALVARADO.

En virtud de que en autos no se evidenció la representación del presidente y administradora de la junta de condominio compareciente, se otorgó un lapso de cinco (05) días hábiles para subsanar tal situación y en la misma oportunidad consignar dirección completa de la sociedad mercantil SEFAINCA.

En fecha 30 de noviembre de 2010, la demandada, consignó acta en donde se evidencia el carácter de presidente y administradora de la JUNTA DE CONDOMINIO DE LA TORRE C RESIDENCIA LOS CARDONES, subsanando de esa manera su representación y manifiesta que sobre la dirección de SEFAINCA, sólo se pudo averiguar que se encuentra en la Urbanización La Trinidad, Baruta Estado Miranda.

En fecha 01 de febrero de 2011, fecha y hora fijada para la celebración de la audiencia de juicio, comparecieron las partes, se dio inicio al acto, y en virtud de las contradicciones presentadas respecto al domicilio de la codemandada SEFAINCA, se dictó sentencia que repuso la causa al estado de notificar a los demandados.

La parte actora apeló de la decisión dictada (folio 188), por lo que se remite el asunto al Tribunal de alzada, quien en fecha 07 de abril de 2011, dictó sentencia que declara con lugar la apelación, revocando la sentencia de este Juzgado, por lo que se remitió nuevamente el asunto y se fijó fecha para celebrar la audiencia de juicio.

El 01 de junio de 2011, en la hora fijada y anunciándose conforme a la Ley, comparecieron las partes. Se dio inicio a la audiencia; concluida la misma y el debate, el Juez dictó el dispositivo oral (folios 209 al 213), procediendo a explanarlo en forma escrita, conforme a lo dispuesto en el Articulo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Como se puede apreciar, el procedimiento se tramitó conforme a lo dispuesto en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

HECHOS CONTROVERTIDOS Y NO CONTROVERTIDOS

Sostiene el actor en el libelo, que prestó servicios para la demandada, ejerciendo el cargo de vigilante, desde el 01 de septiembre de 2006, devengando un salario mensual de Bs. 614,80; que cumplía jornada de trabajo de 12x12 de 06:00 p.m. a 06:00 a.m., los sábados salía a las 09:00 a.m. y los domingos comenzaba a las 06:00 a.m. y terminaba el lunes a las 06:00 a.m., con el día jueves de descanso.

Manifiesta el actor que durante la relación de trabajo generó horas extras diurnas y nocturnas, que nunca fueron pagadas por el empleador, al igual que los trabajos en días domingos y feriados; hecho que repercute en el pago de su salario, así como en la liquidación anual de sus beneficios sociales los cuales tampoco fueron pagados, razón por la cual demanda el pago del recargo por horas extras y los días domingos y feriados laborados durante toda la relación, sus incidencias y demás conceptos derivados de la relación de trabajo.

La codemandada TORRE C RESIDENCIA EL MANANTIAL, niega en su contestación la existencia de relación de trabajo con el actor, ya que la junta de condominio de dicha residencia, contrató a una empresa de vigilancia, quien se encargaba de prestar tales servicios y del personal que ubicaba en cada torre, no existiendo ningún tipo de vínculos con los trabajadores.

Es importante señalar que las codemandadas SEGURIDAD EL FARO INVISIBLE, C.A. (SEFAINCA), TORRE D RESIDENCIA EL MANANTIAL y CARLOS ALVARADO, no comparecieron a la audiencia preliminar, no contestaron la demanda y ni se presentaron en la audiencia de juicio, por lo que se encuentran incursas en la presunción de admisión sobre los hechos conforme a los artículos 131, 135 y 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Fijados los hechos controvertidos y con la existencia de la presunción de admisión sobre los hechos, este Juzgado procederá a dictar sentencia siguiendo los criterios de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, esto es, verificando que la pretensión no sea contraria a Derecho; con el examen de las pruebas; y la aplicación de los siguientes principios:

- La verdad (verosimilitud), norte de los actos del Juez del Trabajo, recurriendo a todos los medios que se consideren necesarios para alcanzarla, sin olvidar el carácter irrenunciable y tutelar de los derechos acordados por la Ley para los trabajadores (Artículo 5 LOPT).

- La carga de la prueba en lo que se refiere al pago liberatorio de los derechos de los trabajadores y las causas del despido corresponden al empleador demandado (Artículo 72 LOPT), salvo en los supuestos especiales (conceptos extraordinarios).

- El Artículo 94 Constitucional ordena al Juez del Trabajo establecer “la responsabilidad que corresponda a los patronos en general, en caso de simulación o fraude, con el propósito de desvirtuar, desconocer u obstaculizar la aplicación de la legislación laboral”.

- La equidad (Artículo 2 LOPT), que permite al Juzgador puede resolver los perjuicios patrimoniales sufridos por el trabajador ante las maniobras ilícitas del empleador al cumplir con sus obligaciones laborales, tomando en consideración que se trata de prestaciones de valor, en los términos del Artículo 92 de la Constitución, ordenando el cálculo con base en el último salario, criterio que inició la Sala de Casación Civil Mercantil y del Trabajo de la Corte Suprema de Justicia y que amplió la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.

- La indización como medida de ajuste judicial por la pérdida del valor adquisitivo de los beneficios laborales que tienen naturaleza alimentaria, familiar y social; y los intereses moratorios, por la falta de pago oportuno al finalizar la relación laboral.

- La condena de conceptos distintos a los requeridos, cuando se hayan debatido en juicio y estén debidamente probados (Artículo 6, Parágrafo Único, LOPT).

RESPONSABILIDAD SOLIDARIA

Señala el actor en su libelo, que prestó servicios para la sociedad mercantil demandada SEFAINCA y su representante el ciudadano CARLOS ALVARADO, en el cargo de vigilante, ejerciendo sus funciones en las RESIDENCIA EL MANANTIAL (llamadas también RESIDENCIAS LOS CARDONES), torre C y D, por lo que solicita sean declarados responsables solidarios en los pasivos laborales adeudados de la relación de trabajo que existió.

La codemandada RESIDENCIA EL MANANTIAL, indicó en su contestación que nunca existió relación de trabajo con el actor, y no puede activarse la existencia de responsabilidad solidaria, ya que la junta de condominio contrató a una empresa de vigilancia, para la prestación del servicio y tal relación no cumple los requisitos de Ley, para que se determine una solidaridad, ya que la sociedad mercantil SEFAINCA, era el empleador directo del actor, con quien se entendía su pago y las órdenes emitidas.

Consta en autos del folio 45 al 47, contrato de servicio que no fue impugnado y se le otorga pleno valor probatorio, en donde se evidencia la relación mercantil existente entre la sociedad SEFAINCA y la RESIDENCIA EL MANANTIAL (conocida como RESIDENCIA LOS CARDONES), para la prestación de servicios de vigilancia en el conjunto. Igualmente, se observa de la cláusula cuarta del contrato, el compromiso de SEFAINCA, de cumplir con todas las obligaciones establecidas en la Ley Orgánica del Trabajo, para los vigilantes enviados a prestar el servicio.

Del folio 49 al 134, corren insertos en autos facturas emitidas por SEFAINCA, que no fueron impugnadas y le merecen valor de plena prueba, en donde se observa el pago mensual realizado por RESIDENCIA EL MANANTIAL, como contraprestación de los servicios de vigilancia realizados.

Ahora bien, evidenciada la relación mercantil entre las codemandadas (RESIDENCIA EL MANANTIAL y SEFAINCA), no se observa de autos ningún vestigio de que los representantes de RESIDENCIA EL MANANTIAL asumieran las obligaciones que por Ley corresponden a los empleadores, ni la existencia de ninguno de los presupuestos de la responsabilidad solidaria establecida en la Ley Orgánica del Trabajo y su reglamento, tales como, la sustitución patronal (Artículo 90 LOT); servicio mediante intermediario (Artículo 54 LOT), ni la integración en unidad económica (Artículo 22 RLOT).

En consecuencia se declara inexistente la responsabilidad solidaria invocada por el actor, respecto a las codemandadas RESIDENCIA EL MANANTIAL torre C y D; y por consiguiente este Tribunal no se pronunciará sobre el resto de los alegatos que se esgrimieron en su contestación por estar exentas de asumir las prestaciones del actor.

En cuanto a la responsabilidad solidaria del ciudadano CARLOS ALVARADO, señala el actor, que es él quien actúa, compromete y es dueño de SEFAINCA, tal como se evidencia del contrato de servicios inserto en autos, ya analizado; por lo que al no comparecer al proceso dichos demandados, incursos en presunción de admisión sobre los hechos y al no existir en autos evidencia alguna de que hubiesen cumplido los elementales e irrenunciables derechos del trabajador, se activa la responsabilidad solidaria del ciudadano CARLOS ALVARADO y la sociedad mercantil SEFAINCA, conforme a lo previsto en el Código de Comercio.

PROCEDENCIA DE LO DEMANDADO

El actor pretende el pago de sus prestaciones sociales, tales como antigüedad, vacaciones y utilidades, que nunca fueron pagadas, así como las horas extras, días domingos y feriados trabajados, conceptos que no fueron tomados en cuenta para el cálculo del salario respectivo.

Los demandados SEFAINCA y CARLOS ALVARADO, no comparecieron a la audiencia preliminar, no contestaron la demanda, ni asistieron a la audiencia de juicio, estando incursas en la presunción de admisión sobre los hechos conforme a los artículos 131, 135 y 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que este Juzgador determinará los conceptos a pagar con base a las pruebas insertas en el asunto.

1.- Prestación de antigüedad y sus intereses: La parte actora pretende el pago por prestación de antigüedad por un monto de Bs. 3.722,80 e intereses por Bs. 382,08, en razón de 1 año, 8 meses y 29 días de relación de trabajo, por los salarios devengados mensualmente, y como no consta en autos que el empleador hubiera pagado tales prestaciones al trabajador, así como tampoco negó los montos solicitados por la actora en virtud de haber quedado confeso, se declaran procedentes los montos demandados.

2.- Utilidades: La parte actora demanda utilidades vencidas y fraccionadas, equivalente a Bs. 1.187,50, a razón de 15 días por año y su proporción (Artículo 174 LOT), de los cuales no existe prueba de haber sido pagado y tampoco fue negado por los accionados en virtud de la presunción de admisión sobre los hechos, por lo que se declara procedente el pago del beneficio.

3.- Vacaciones y bono vacacional: La parte actora pretende el pago de Bs. 732,30 y Bs. 341,74 por vacaciones y bono vacacional vencido; y Bs. 455,50 y Bs. 227,50, por su fracción; tomando en consideración lo dispuesto en los artículos 219 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo; ya que no existe vestigio probatorio alguno de que el trabajador las haya disfrutado, ni cobrado, de conformidad con el Artículo 226 de la Ley Orgánica del Trabajo, se declaran procedentes dichos montos.

4.- Conceptos extraordinarios: La parte actora demanda el pago de horas extras, días domingos y feriados trabajados, ya que su horario de 06:00 p.m. a 06:00 a.m. y nunca se le pagó conforme a la Ley.

Se desprende del contrato mercantil consignado en autos del folio 45 al 47 (ya analizado) que la prestación de servicios sería efectuada por un vigilante, en turno de 06:00 p.m. a 06:00 a.m. de lunes a domingo y en turno diurno los días sábados y domingos, sin evidenciarse que dicho vigilante tendría un relevo en el ejercicio de su jornada.

En consecuencia se declaran procedentes los siguientes conceptos:

- Horas extras diurnas y nocturnas: el demandante solicita la condena en el pago de Bs. 2.436,14 por horas extras diurnas y Bs. 2.255,94 por horas extras nocturnas, de las cuales se evidencias fueron generadas en virtud de la jornada establecida en el contrato de servicios, y de los cual no existe vestigio alguno de su pago, por lo que se declaran procedentes conforme a lo establecido en los artículos 155 y 156 de la Ley Orgánica del Trabajo.

- Días domingos trabajados: El actor pretende el pago del recargo por domingos trabajados, como se evidencia del contrato que trabajaba de lunes a domingos, y como no existen pruebas de su pago, se condena el mismo por Bs. 5.196,85, a razón de 88 domingos laborados durante la relación el recargo del 50%, sobre el salario devengado mensual (mínimo establecido por Decreto Presidencial), conforme a los dispuesto en el Artículo 154 de la Ley Orgánica del Trabajo y Artículo 88 de su Reglamento.

- Días feriados trabajados: La parte actora solicita el pago de Bs. 672,90, en virtud de 18 días feriados trabajados durante la relación, multiplicados por salario mínimo devengado, más el recargo del 50%, a tenor del Artículo 154 de la Ley Orgánica del Trabajo.

- Diferencias Salariales: Declarados procedentes los conceptos extraordinarios demandados, es evidente su incidencias en el pago del respectivo salario, por lo que la parte demandante pretende el pago de Bs. 13.981, 79, por tal concepto, durante toda la relación de trabajo, con base al salario fijo devengado mensualmente, del cual no se evidencia de autos su pago, declarándose con lugar, conforme al Artículo 216 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Se declaran procedentes los intereses moratorios sobre las cantidades anteriores, tomando en cuenta la tasa activa fijada por el Banco Central de Venezuela sin posibilidad de capitalización, desde la fecha de terminación de la relación.

Por último se ordena la corrección monetaria, conforme a la doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, desde la fecha de la notificación.

Los intereses moratorios y la indización los liquidará el Juez de la Ejecución, conforme a lo dispuesto en la Ley.

D I S P O S I T I V O

En mérito de lo anteriormente expuesto, el Juez Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confieren la Constitución, la Ley y el Derecho, DECIDE:

PRIMERO: Con lugar las pretensiones del demandante y se condena a las demandadas SEFAINCA y CARLOS ALVARADO a pagar las cantidades determinadas en la parte motiva de esta sentencia.

SEGUNDO: Se condena en costas a las codemandadas SEFAINCA y CARLOS ALVARADO por haber sido vencida totalmente, conforme al Artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Dictada en Barquisimeto, Estado Lara, el 08 de junio de 2011.

ABG. JOSÉ MANUEL ARRÁIZ CABRICES
JUEZ
LA SECRETARIA

En esta misma fecha se publicó la sentencia, a las 03:05 p.m. agregándola al expediente físico y al asunto informático del Juris 2000.-

LA SECRETARIA

JMAC/eap