REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, treinta de junio de dos mil once
201º y 152º


ASUNTO: KP02-L-2009-001995.-



PARTES EN EL JUICIO:

PARTE ACTORA: XIUMARA HURTADO COLMENAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 15.265.574.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: BLANCA GABRIELA HERNANDEZ, inscrita en el instituto de previsión social del abogado bajo el Nº 59.787.

PARTE DEMANDADA: Sociedades Mercantiles ITALCAMBIO VIAJES Y PROMOCIONES C.A., 210 ASESOR DE PROMOTORES C.A., ITALCAMBIO AGENCIA DE VIAJES C.A. y ORGANIZACIÓN ITALCAMBIO C.A.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: FRANCISCO LLAMOZAS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el Nro. 102.285.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.
I
BREVE RESEÑA DE LOS HECHOS


Se inicia el presente proceso por demanda por Cobro de Prestaciones Sociales, incoada por la ciudadana XIUMARA HURTADO COLMENAREZ, antes identificada, en contra de ITALCAMBIO VIAJES Y PROMOCIONES C.A. en fecha 01 de diciembre de 2009, tal y como se desprende del sello húmedo de la URDD Civil. Posteriormente modificado el escrito libelar, demandando al grupo de empresas, que también comprenden las sociedades mercantiles 210 ASESOR DE PROMOTORES C.A., ITALCAMBIO AGENCIA DE VIAJES C.A. y ORGANIZACIÓN ITALCAMBIO C.A., en fecha 16 de marzo de 2010, tal y como se verifica en el sello húmedo de la URDD plasmado en el folio 40.

En tal sentido, el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, en fecha 18 de marzo de 2010, dio por recibida y se admitió en cuanto ha lugar en derecho, convocándose a la audiencia preliminar. En este sentido del folio 52 al 63, se desprenden las actuaciones mediante la cual la Secretaria del Tribunal dejó constancia que las citaciones efectuadas por el Alguacil, se efectuaron en los términos establecidos en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Así pues, el día 20 de julio 2010, el Juez del mencionado Juzgado, dio inicio a la instalación de la audiencia preliminar, siendo prolongada en varias oportunidades hasta el día 20 de enero de 2011, cuando, dejando constancia de la imposibilidad de que las partes llegaran a un acuerdo conciliatorio, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 136 de la Ley adjetiva laboral, ordenó la remisión de la causa a los Tribunales de juicio, luego de incorporadas las pruebas al expediente a los fines de su admisión y evacuación a los juzgados de juicio del Trabajo.

Es así como, en fecha 16 de febrero de 2011, este Juzgado dio por recibido el presente asunto, posteriormente se admitieron las pruebas promovidas por las partes y se fijó oportunidad para la celebración de al audiencia de juicio, (f. 225 al 243).

En virtud de lo anterior, en fecha 07 de junio de 2011, siendo la oportunidad fijada se dio inicio a la audiencia oral de juicio, siendo prolongada para el día fecha 22 de junio de 2011, oportunidad en la cual ambas partes comparecieron y manifestaron su voluntad de llegar a un acuerdo conciliatorio a los fines de dar por terminado el presente procedimiento (f. 246 al 251).


II
DE LA CONCILIACIÓN


Ahora bien, se desprende de autos que en audiencia de fecha 22 de junio de 2011, una vez constituido el Tribunal conjuntamente con las partes se procedió dar inicio a la celebración de la audiencia de juicio, donde el Juez luego de hacer un recorrido por el expediente y verificar las pretensiones de la accionante junto con las partes, procedieron a hacer uso de los medios de autocomposición procesal, quienes manifestaron su voluntad de llegar a un acuerdo conciliatorio, a los fines de poner fin a este juicio, y extinguir toda y cada una de las obligaciones que pudieran tener entre si, libres de coacción y apremio alguno ni constreñimiento alguno, y respetando en todo momento éste tribunal el derecho a la defensa y el debido proceso garantizados y previstos en el artículo 49, en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; a los efectos de satisfacer cualquier indemnización a la cual pudiera tener derecho el ex trabajador, en los términos establecidos en la presente conciliación la cual se detallará en lo sucesivo.

En este estado, ambas partes al igual que el Tribunal realizaron una cruzada por toda la inmensidad probatoria y específicamente al ser controlados los medios de prueba de los mismos; verificándose y conviniendo, una serie de recíprocas concesiones a fin de dirimir las divergencias entre las partes y precaver eventuales reclamos extrajudiciales o administrativos y litigios de cualquier índole, en los siguientes términos:


(…) “PRIMERO: Por cuanto la ciudadana XIUMARA HURTADO COLMENARES, ha interpuesto demanda por el cobro de prestaciones sociales y otros beneficios y conceptos laborales contra la empresa supra mencionada, exigiendo el pago de Bolívares DOSCIENTOS OCHENTA Y DOS MIL QUINIENTOS SETENTA Y SIETE BOLÍVARES CON NOVENTA Y CUATRO CENTIMOS (282.577,94 Bs.), salvo error de cálculo, el cual comprende los siguientes conceptos: Antigüedad desde el día 25 de marzo de 1.999 hasta día 21 de junio del 2009, (Art 108): por un monto de BOLIVARES CUARENTA Y CINCO MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y CINCO CON 61/100 CENTIMOS (Bs. 45.865,61); Intereses sobre prestación de antigüedad (art. 108 LOT): por un monto de TREINTA MIL DIECIOCHO CON 69/100 CENTIMOS (Bs. 30.018,69); Utilidades 1999-2009: por las siguientes cantidades OCHOCIENTOS CUARENTA Y SIETE BOLÍVARES CON OCHENTA CENTIMOS (847.81 Bs.) para la fracción del año 1999, UN MIL QUINIENTOS VEINTITRES BOLÍVARES CON CERO CINCO CENTIMOS (1.523,05 Bs.) para el periodo 2.000; DOS MIL CIENTO DIECISEIS BOLÍVARES CON TREINTA Y NUEVE CENTIMOS (2.116,39 Bs.) para el periodo 2001; DOS MIL NOVESCIENTOS DIEZ BOLÍVARES CON OCHENTA CENTIMOS (2.910,80 Bs.) para el periodo 2.002; TRES MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y SIETE BOLÍVARES CON CUARENTA Y SIETE CENTIMOS (3.997,47 Bs.) para el periodo 2003; CINCO MIL OCHOSCIENTOS OCHENTA Y SEIS BOLÍVARES CON CINCUENTA Y SEIS CENTIMOS (5.886,56 Bs.) para el periodo 2004; SEIS MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y SIETE BOLÍVARES CON OCHENTA Y NUEVE CENTIMOS (6.287,89 Bs.) para el periodo 2005; SEIS MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y UN BOLÍVARES CON CUARENTA Y UN CENTIMOS (6.941,41 Bs.) para el periodo 2006; ONCE MIL SEISCIENTOS SIETE BOLÍVARES CON SESNTA Y SIETE CENTIMOS (11.607,67 Bs.) para el periodo 2007; ONCE MIL CIENTO SESENTA Y OCHO BOLÍVARES CON CINCO CENTIMOS (11.168,5 Bs.), para el periodo 2008, SEIS MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y CUATRO BOLÍVARES CON OCHENTA Y SIETE CENTIMOS (6.434,87 Bs.) para la fracción 2009, Vacaciones y Bono vacacional, las cantidades de DOS MIL SETECIENTOS OCHENTA Y OCHO BOLÍVARES CON CINCO CENTIMOS (2.788,5 Bs.) para el periodo 1999-2000, TRES MIL TRES BOLÍVARES CON CERO CENTIMOS (3.003,00 Bs.) para el periodo 2000-2001, TRES MIL DOSCIENTOS DIECISIETE BOLÍVARES CON CINCO CENTIMOS (3.217,5 Bs.) para el periodo 2001-2002; TRES MIL CUATROSCIENTOS TREINTA Y DOS BOLÍVARES (3.432,00 Bs.) para el periodo 2002-2003, TRES MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y SEIS BOLÍVARES CON CINCO CENTIMOS (3.646,5 Bs.) para el periodo 2003-2004; TRES MIL OCHOSCIENTO SESENTA Y UN BOLÍVARES (3.861,00 Bs.) para el periodo 2004-2005; CUATRO MIL SETENTA Y CINCO BOLÍVARES CON CINCO CENTIMOS (4.075,5 Bs.) para el periodo 2005-2006, TRES MIL DOSCIENTOS VEINTIUN BOLÍVARES CON NOVENTA Y NUEVE CENTIMOS (3.221,99 Bs.) para el periodo 2006-2007; TRES MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON CINCO CENTIMOS (3.254,5 Bs.) para el periodo 2007-2008; TRESCIENTOS DOS BOLÍVARES CON TREINTA Y SEIS CENTIMOS (302,36 Bs.) para el periodo 2008-2009; DOS MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y DOS BOLÍVARES CON VEINTICINCO CENTIMOS (3.252,25 Bs.) para la fracción 2009, Reintegro Fondo de Ahorro y Depósito de Ahorro con los Intereses generados: por la cantidad de SEIS MIL SEISCIENTOS VEINTISIETE BOLÍVARES CON CERO SIETE CENTIMOS (6.627,07 Bs.), Diferencias de Comisiones Generadas y no pagadas causadas durante la vigencia de la relación laboral, por la cantidad de VEINTITRES MIL CIENTO VEINTIUN BOLÍVARES CON SESENTA CENTIMOS (23.121.60 Bs.), Sábados, Domingos Y Feriados No Pagados por la cantidad de VEINTICUATRO MIL SEISCIENTOS TREINTA Y SIETE BOLÍVARES CON DOCE CENTIMOS (24.637,12 Bs.), Reintegro de las cantidades de dinero retenidas por presunto pago anticipado por parte de la ex empleadora de Impuesto sobre la Renta, por la cantidad de UN MIL DOSCIENTOS SETENTA Y UN BOLÍVARES CON CUARENTA Y CINCO CENTIMOS (1.271,45 Bs.), todos estos conceptos comprendido en el periodo que va desde el desde el día 25 de marzo de 1.999 hasta día 21 de junio del 2009, según consta de escrito libelar, bajo las modalidades y circunstancias señaladas que ambas partes han discutido y analizado, cuyos conceptos reclamados se dan por reproducidos, y constan en el expediente signado con el No. KPO2-L-2009-1995, de este Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Lara”. (…)


En virtud de ello, se pudo verificar que ciertamente se le adeudan algunas diferencias de los pasivos laboralesla a la accionante, por lo que la parte demandada manifestó su a voluntad de cancelar lo adeudado la trabajadora, la cantidad de NOVENTA MIL BOLIVARES (Bs. F 90.000,00).

Por consiguiente, la accionada se comprometió a pagar la cantidad dineraria antes señalada de NOVENTA MIL BOLIVARES (Bs. F 90.000,00), a la ciudadana XIUMARA HURTADO COLMENAREZ discriminada en cuatro (04) cuotas, de la siguiente manera: un primer pago por la cantidad de VEINTIDOS MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 22.500,°°) para el día 30-06-2011, un segundo pago por la cantidad de VEINTIDOS MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 22.500,°°) para el día 29-07-2011, un tercer pago por la cantidad de VEINTIDOS MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 22.500,°°) para el día 31-08-2011 y un último pago por la cantidad de VEINTIDOS MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 22.500,°°) para el día 30-09-2011, dichos pagos se realizaran por ante la U.R.D.D., pactando que si por cualquier causa el Tribunal no tuviese despacho los días que deba realizarse el pago, el mismo se realizará el día hábil de despacho inmediato siguiente; así mismo acuerdan que si por alguna razón el tribunal no diera despacho para el día 30-08-2011, fecha para la cual está pautado el tercer pago, la trabajadora podrá recibir dicho pago fuera del tribunal previa firma del cheque y su recibo, comprometiéndose a diligenciar el pago por ante la U.R.D.D. el día hábil de despacho inmediato.

En virtud de lo antes expuesto, ambas partes actuando con plena capacidad y libre de toda coacción y apremio, solicitaron al Tribunal se homologue el presente acuerdo y se le conceda el carácter de cosa juzgada.

Así mismo, se deja constancia que la parte demandante, ciudadana XIUMARA HURTADO COLMENAREZ debidamente representada por su apoderada judicial, abogada BLANCA GABRIELA HERNANDEZ, en vista del ofrecimiento dado expuso que con el propósito de dar por terminada la presente reclamación aceptó el ofrecimiento del pago hecho y la forma de pago, así mismo dio por reconocido el resto de las obligaciones laborales reclamadas, siendo pagadas en su totalidad, con el pago ofertado por las Sociedades Mercantiles ITALCAMBIO VIAJES Y PROMOCIONES C.A., 210 ASESOR DE PROMOTORES C.A., ITALCAMBIO AGENCIA DE VIAJES C.A. y ORGANIZACIÓN ITALCAMBIO C.A., en los términos antes expuestos, sin tener nada que adeudarles ni por sí ni por ningún otro concepto y sin que ello se entienda como acción de admisión de obligación alguna entre al actor y las demandadas, conforme a la doctrina jurisprudencial tal y como que quedó establecido anteriormente, por lo cual se le otorgó a la demandada el más amplio, completo u absoluto finiquito de la Ley.

Visto el ofrecimiento efectuado por la accionada, la parte demandante convino en este, aceptando las cantidades ofertadas por la demandada, en relación a esto, quien aquí Juzga considera conveniente analizar lo concerniente a la conciliación, de lo cual pasa a hacerlo en los siguientes términos:

La conciliación constituye uno de los medios de autocomposición procesal mediante el cual las partes, haciendo mutuas concesiones, pueden poner fin a la controversia existente en cualquier etapa del proceso, al respecto señala nuestro texto constitucional su Artículo (258), que la ley promoverá cualquier medio alternativo de resolución de conflictos, en los que destaca el arbitraje, la conciliación y la mediación.

En efecto, la consagración constitucional de los medios alternativos de resolución de conflictos obedece a la necesidad latente en nuestro sistema de justicia, de solventar las controversias intersubjetivas a través de vías más expeditas y económicas, cuya implementación, dentro o fuera del proceso, abre otras puertas al justiciable para lograr la satisfacción y tutela de sus derechos e intereses y permite el descongestionamiento de los tribunales ordinarios.

La Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en su artículo 6 consagra la facultad del juez para la aplicación de medios alternativos de resolución de conflictos en los términos siguientes:

´´El Juez es el rector del proceso y debe impulsarlo personalmente, a petición de parte o de oficio, hasta su conclusión. A este efecto, será tenida en cuenta también, a lo largo del proceso, la posibilidad de promover la utilización de medios alternativos de solución de conflictos, tales como la conciliación la mediación y arbitraje. Los jueces que han de pronunciar la sentencia deben presenciar el debate y la evacuación de las pruebas, de las cuales obtienen su convencimiento…..´´

Ahora bien, en materia laboral, la conciliación se logra como resultado de la mediación, considerando que ésta última es labor principal del Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, lo que ha llevado a la adoctrina a sostener que la mediación funge dentro del proceso laboral como una “transacción asistida”, pues corresponde al juez indicar concretamente los puntos de coincidencia de las partes y conducirlos a proponer formas de arreglo que resulten ventajosas y seguras para ambas, sin adelantar opinión sobre el fondo del juicio y sin comprometer su autonomía e imparcialidad.

Sin embargo, la mediación no es una función exclusiva y excluyente del Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, por el contrario, todos los jueces laborales deben actuar en procura de ello y así lo ha sostenido el ilustre procesalista Henríquez La Roche cuando señala que aún y cuando es facultad expresa que el Juez de Sustanciación Mediación y Ejecución, es quien debe mediar, nada impide que un juez de Juicio, Superior, o la misma Sala procure un avenimiento entre las partes.

En cualquier instancia y grado del proceso antes de la sentencia debe procurarse una conciliación entre las partes, no excluyéndose de ello a esta Instancia, una vez que las partes convengan de mutuo acuerdo en una transacción, es deber del juez verificar la capacidad de las partes para disponer del proceso.

Sobre la base de lo anterior, debe este Honorable Tribunal pronunciarse sobre la capacidad de las partes para transar, a cuyos efectos debe proceder al examen de las actas procesales, este juzgado deja constancia que el accionante ciudadana XIUMARA HURTADO COLMENAREZ, supra identificado estaba asistida en todo momento por su apoderada judicial, la abogado BLANCA GABRIELA HERNANDEZ, inscrita en el instituto de previsión social del abogado bajo el Nº 59.787, quien con plena capacidad, libre de toda coacción o apremio y en pleno consentimiento, asistió y representó en todo momento al accionante, de cumpliendo con el mandato que le fuere otorgado, el cual riela del folio 66; de igual modo las demandadas, sociedades mercantiles ITALCAMBIO VIAJES Y PROMOCIONES C.A., 210 ASESOR DE PROMOTORES C.A., ITALCAMBIO AGENCIA DE VIAJES C.A. y ORGANIZACIÓN ITALCAMBIO C.A., se encontraban representadas en todo momento por su apoderado judicial el abogado FRANCISCO LLAMOZAS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el Nro. 102.285, con plena capacidad para convenir, transigir, tal y como riela en poder del folio 56 al 78, quien libre de toda coacción o apremio y en pleno consentimiento, indicando además, que con respecto a los pagos de sus acreencias, beneficios y cualquier otra cantidad que se le adeude, una vez honrada con la obligación aquí contraída por la demandada, no le adeudará pago de diferencia alguna solo en cuanto a las prestaciones sociales referidas y mencionada anteriormente, por lo que solicitan que se HOMOLOGUE el presente acuerdo. Así se declara.-

Asociado a lo anterior, apreció este Juzgador, de igual forma dio su consentimiento en forma libre de coacción y apremio alguno, cumpliéndose con lo señalado en los artículos 10 y 11 del Reglamento de la ley sustantiva del Trabajo. De lo cual se desprende:

Artículo 10: de conformidad con el principio de irrenunciabilidad de los derechos que favorezcan al trabajador y trabajadora, contemplado en el numeral 2 del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, las transacciones y convenimientos sólo podrán realizarse al término de la relación laboral y siempre que versen sobre derechos discutidos, consten por escrito y contengan una relación circunstanciada de los hechos que las motiven y de los derechos en ellas comprendidos.

En consecuencia no será estimada como transacción la simple relación de derechos, aun cuando el trabajador o trabajadora hubiere declarado su conformidad con lo pactad. En este supuesto, el trabajador o trabajadora conservará íntegramente las acciones para exigir el cumplimiento de las obligaciones derivadas de la relación de trabajo.-

Artículo 11: La transacción celebrada por ante el juez o jueza, inspector o inspectora del trabajo competente, debidamente homologada, tendrá derecho de cosa juzgada.

Parágrafo Primero: cuando la transacción, fuere presentada para su homologación, el funcionario o funcionaria, competente deberá constatar el cumplimiento de los extremos del artículo anterior y cerciorarse que el trabajador o trabajadora actúa libre de constreñimiento alguno (…)


En este sentido, siendo que se cumplieron con todos los requisitos de ley, así como el demandante manifestaron su conformidad con las cantidades ofertadas a su favor, manifestando además que con el pago ofrecido, nada tiene que reclamar a las empresas ITALCAMBIO VIAJES Y PROMOCIONES C.A., 210 ASESOR DE PROMOTORES C.A., ITALCAMBIO AGENCIA DE VIAJES C.A. y ORGANIZACIÓN ITALCAMBIO C.A., toda vez que con el pago ofertado este Tribunal, en cumplimiento de la ley sustantiva laboral y su reglamento, pasa a HOMOLOGAR la presente transacción en los términos aquí expuestos. Así se decide.-

Por consiguiente, ante la conformidad de las partes y respetando los términos fijados en la autocomposición procesal supra descrita, este Juzgador imparte su aprobación y en consecuencia, declara homologado el acuerdo de conformidad con el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, los artículos 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con el artículo 255 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 1713 del Código Civil Venezolano. Así se decide.-

Establecida la capacidad de las partes para transar, y por cuanto la parte accionante acepto la cantidad de NOVENTA MIL BOLIVARES (Bs. F 90.000,00), cantidad que será cancelada a la ciudadana XIUMARA HURTADO COLMENAREZ discriminada en cuatro (04) cuotas, de la siguiente manera: un primer pago por la cantidad de VEINTIDOS MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 22.500,°°) para el día 30-06-2011, un segundo pago por la cantidad de VEINTIDOS MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 22.500,°°) para el día 29-07-2011, un tercer pago por la cantidad de VEINTIDOS MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 22.500,°°) para el día 31-08-2011 y un ultimo pago por la cantidad de VEINTIDOS MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 22.500,°°) para el día 30-09-2011, dichos pagos se realizaran por ante la U.R.D.D., pactando que si por cualquier causa el tribunal no tuviese despacho los días que deba realizarse el pago, el mismo se realizará el día hábil de despacho inmediato siguiente; así mismo acuerdan que si por alguna razón el tribunal no diera despacho para el día 30-08-2011, fecha para la cual esta pautado el tercer pago, la trabajadora podrá recibir dicho pago fuera del tribunal previa firma del cheque y su recibo, comprometiéndose a diligenciar el pago por ante la U.R.D.D. el día hábil de despacho inmediato.. Por lo que ambas parte solicitan al Tribunal se homologue el presente acuerdo y se le conceda el carácter de cosa juzgada.

En este sentido, se deja expresa constancia que con el pago de la cantidad aquí establecida, la parte demandada nada adeuda a la actora por ningún concepto, dado que como quedó establecido ut supra, dicho pago lo efectúa la demandada a los fines de transar y darle fin al presente procedimiento, quedando satisfechas todas las pretensiones esbozadas por la actora en su escrito libelar, vale decir, todos y cada uno de los conceptos reclamados por la actora, en los términos supra indicados:

(…) “PRIMERO: Por cuanto la ciudadana XIUMARA HURTADO COLMENARES, ha interpuesto demanda por el cobro de prestaciones sociales y otros beneficios y conceptos laborales contra la empresa supra mencionada, exigiendo el pago de Bolívares DOSCIENTOS OCHENTA Y DOS MIL QUINIENTOS SETENTA Y SIETE BOLÍVARES CON NOVENTA Y CUATRO CENTIMOS (282.577,94 Bs.), salvo error de cálculo, el cual comprende los siguientes conceptos: Antigüedad desde el día 25 de marzo de 1.999 hasta día 21 de junio del 2009, (Art 108): por un monto de BOLIVARES CUARENTA Y CINCO MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y CINCO CON 61/100 CENTIMOS (Bs. 45.865,61); Intereses sobre prestación de antigüedad (art. 108 LOT): por un monto de TREINTA MIL DIECIOCHO CON 69/100 CENTIMOS (Bs. 30.018,69); Utilidades 1999-2009: por las siguientes cantidades OCHOCIENTOS CUARENTA Y SIETE BOLÍVARES CON OCHENTA CENTIMOS (847.81 Bs.) para la fracción del año 1999, UN MIL QUINIENTOS VEINTITRES BOLÍVARES CON CERO CINCO CENTIMOS (1.523,05 Bs.) para el periodo 2.000; DOS MIL CIENTO DIECISEIS BOLÍVARES CON TREINTA Y NUEVE CENTIMOS (2.116,39 Bs.) para el periodo 2001; DOS MIL NOVESCIENTOS DIEZ BOLÍVARES CON OCHENTA CENTIMOS (2.910,80 Bs.) para el periodo 2.002; TRES MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y SIETE BOLÍVARES CON CUARENTA Y SIETE CENTIMOS (3.997,47 Bs.) para el periodo 2003; CINCO MIL OCHOSCIENTOS OCHENTA Y SEIS BOLÍVARES CON CINCUENTA Y SEIS CENTIMOS (5.886,56 Bs.) para el periodo 2004; SEIS MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y SIETE BOLÍVARES CON OCHENTA Y NUEVE CENTIMOS (6.287,89 Bs.) para el periodo 2005; SEIS MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y UN BOLÍVARES CON CUARENTA Y UN CENTIMOS (6.941,41 Bs.) para el periodo 2006; ONCE MIL SEISCIENTOS SIETE BOLÍVARES CON SESNTA Y SIETE CENTIMOS (11.607,67 Bs.) para el periodo 2007; ONCE MIL CIENTO SESENTA Y OCHO BOLÍVARES CON CINCO CENTIMOS (11.168,5 Bs.), para el periodo 2008, SEIS MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y CUATRO BOLÍVARES CON OCHENTA Y SIETE CENTIMOS (6.434,87 Bs.) para la fracción 2009, Vacaciones y Bono vacacional, las cantidades de DOS MIL SETECIENTOS OCHENTA Y OCHO BOLÍVARES CON CINCO CENTIMOS (2.788,5 Bs.) para el periodo 1999-2000, TRES MIL TRES BOLÍVARES CON CERO CENTIMOS (3.003,00 Bs.) para el periodo 2000-2001, TRES MIL DOSCIENTOS DIECISIETE BOLÍVARES CON CINCO CENTIMOS (3.217,5 Bs.) para el periodo 2001-2002; TRES MIL CUATROSCIENTOS TREINTA Y DOS BOLÍVARES (3.432,00 Bs.) para el periodo 2002-2003, TRES MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y SEIS BOLÍVARES CON CINCO CENTIMOS (3.646,5 Bs.) para el periodo 2003-2004; TRES MIL OCHOSCIENTO SESENTA Y UN BOLÍVARES (3.861,00 Bs.) para el periodo 2004-2005; CUATRO MIL SETENTA Y CINCO BOLÍVARES CON CINCO CENTIMOS (4.075,5 Bs.) para el periodo 2005-2006, TRES MIL DOSCIENTOS VEINTIUN BOLÍVARES CON NOVENTA Y NUEVE CENTIMOS (3.221,99 Bs.) para el periodo 2006-2007; TRES MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON CINCO CENTIMOS (3.254,5 Bs.) para el periodo 2007-2008; TRESCIENTOS DOS BOLÍVARES CON TREINTA Y SEIS CENTIMOS (302,36 Bs.) para el periodo 2008-2009; DOS MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y DOS BOLÍVARES CON VEINTICINCO CENTIMOS (3.252,25 Bs.) para la fracción 2009, Reintegro Fondo de Ahorro y Depósito de Ahorro con los Intereses generados: por la cantidad de SEIS MIL SEISCIENTOS VEINTISIETE BOLÍVARES CON CERO SIETE CENTIMOS (6.627,07 Bs.), Diferencias de Comisiones Generadas y no pagadas causadas durante la vigencia de la relación laboral, por la cantidad de VEINTITRES MIL CIENTO VEINTIUN BOLÍVARES CON SESENTA CENTIMOS (23.121.60 Bs.), Sábados, Domingos Y Feriados No Pagados por la cantidad de VEINTICUATRO MIL SEISCIENTOS TREINTA Y SIETE BOLÍVARES CON DOCE CENTIMOS (24.637,12 Bs.), Reintegro de las cantidades de dinero retenidas por presunto pago anticipado por parte de la ex empleadora de Impuesto sobre la Renta, por la cantidad de UN MIL DOSCIENTOS SETENTA Y UN BOLÍVARES CON CUARENTA Y CINCO CENTIMOS (1.271,45 Bs.), todos estos conceptos comprendido en el periodo que va desde el desde el día 25 de marzo de 1.999 hasta día 21 de junio del 2009, según consta de escrito libelar, bajo las modalidades y circunstancias señaladas que ambas partes han discutido y analizado, cuyos conceptos reclamados se dan por reproducidos, y constan en el expediente signado con el No. KPO2-L-2009-1995, de este Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Lara”. (…)

En este sentido vale acotar que en el mencionado acuerdo, quedó igualmente pactado, que el incumplimiento de la parte accionada en el pago antes mencionado, dará derecho a la parte actora de pedir la ejecución forzosa de lo mediado, más las costas procesales de ejecución.

Por consiguiente, ante la conformidad de las partes y respetando los términos fijados en la autocomposición procesal supra descrita, este Juzgador imparte su aprobación y en consecuencia, declara homologado el acuerdo de conformidad con el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, los artículos 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con el artículo 255 del Código de Procedimiento Civil y los artículo 1304 y 1713 del Código Civil Venezolano, impartiéndole el valor de Cosa Juzgada.-



III
DECISIÓN


En virtud de las consideraciones expuestas previamente, este Juzgado Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: HOMOLOGADA en los términos expuesto en la motiva del fallo, la transacción celebrada entre la ciudadana XIUMARA HURTADO COLMENAREZ, titular de la cedula de identidad Nº V- 10.909.993, representado en todo momento por su apoderada judicial, BLANCA GABRIELA HERNANDEZ, inscrita en el instituto de previsión social del abogado bajo el Nº 59.787; y la parte demandada ITALCAMBIO VIAJES Y PROMOCIONES C.A., 210 ASESOR DE PROMOTORES C.A., ITALCAMBIO AGENCIA DE VIAJES C.A. y ORGANIZACIÓN ITALCAMBIO C.A., representada por su apoderado judicial el abogado FRANCISCO LLAMOZAS inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el Nro102.285. Así se decide.-

Por consiguiente, vista la conciliación, la cual es producto de la voluntad libre, consciente y espontánea expresada por las partes; por cuanto dichos acuerdos tienden a garantizar una armoniosa resolución de las controversias a que se refieren los procesos y restablecer el equilibrio jurídico entre las partes; por cuanto los acuerdos alcanzados no son contrarios a derecho, y se adaptan a los criterios jurisprudenciales que han sido establecidos por la Sala, y no contienen renuncia alguna a ningún derecho irrenunciable derivado de una relación de trabajo; y, por último, tomando en cuenta que los acuerdos de las partes han sido la conclusión de un proceso de Conciliación, a fin de promover el mismo proceso como mecanismo adecuado y conveniente para la resolución de dicha disputas, por consiguiente, ante la conformidad de las partes y respetando los términos fijados en la autocomposición procesal supra descrita, este Juzgador imparte su aprobación y en consecuencia, declara homologado el acuerdo de conformidad con el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, los artículos 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con el artículo 255 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 1713 del Código Civil Venezolano. Así se decide.-

Publíquese, regístrese la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Juicio de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.

En Barquisimeto, el día treinta (30) de junio del año dos mil once (2011). Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación. Así se decide.-


EL JUEZ
Abg. Rubén de Jesús Medina Aldana

La Secretaria
Abg. Anniely Elías Corona

Nota: En esta misma fecha, siendo las 01:20 P.M., se dictó y publicó la anterior decisión. Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

La Secretaria
Abg. Anniely Elías Corona
RJMA/mp/meht.-