REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la
Circunscripción Judicial del Estado Lara
Años: 201° y 152°


ASUNTO N°: KP02-L-2010-000177.-

PARTES EN EL JUICIO:
PARTE DEMANDANTE: PABLO DE LA CRUZ MUJICA, venezolano mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 5.257.810.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: DEISY MUÑOZ, YULIMAR BETANCOURT, MORELA HERNANDEZ y MARIBETH LUCENA inscritas en el instituto de previsión social del abogado bajo los Nos 36.491, 102.145, 102.68, 119.406, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: PROTECCIÓN Y VIGILANCIA MARIVAN, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 17/07/1995, Tomo 98-A, Nº 64.

APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: CARLOS BRACHO, ORLANDO MANTILLA, FRANCIA MANTILLA, y ALFREDO DEFENDINI, inscritos en el instituto de previsión social del abogado bajo los Nros. 108.652, 90.164, 108.612 y 95.569.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.
SENTENCIA: DEFINITIVA.-



I
Resumen del procedimiento


Se inicia la presente causa en fecha 09 de febrero de 2010 con demanda interpuesta por el ciudadano PABLO DE LA CRUZ MUJICA, antes identificado en contra de la sociedad mercantil PROTECCIÓN Y VIGILANCIA MARIVAN, C.A., tal y como se verifica en sello húmedo de la URDD.

En fecha 11 de febrero de 20010 el Juzgado Cuarto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo dio por recibida y admitió la causa; en este sentido, a los folios 23 al 25 riela certificación de la Secretaria del Tribunal mediante la cual deja constancia de que las notificaciones se practicaron de conformidad con lo establecido en el artículo 126 eiusdem; por lo que en fecha 07 de octubre de 2010 se dio inicio a la instalación de la celebración de la audiencia preliminar, siendo prolongada la misma en varias oportunidades hasta el día 07 de febrero de 2011, fecha en la que se dio por concluida la misma de conformidad con el artículo 74 de la Ley adjetiva laboral, ordenando su remisión a los tribunales de juicio del trabajo.

En este sentido, este Tribunal dio por recibida la causa en fecha 16 de marzo de 2011, posteriormente se admitieron las pruebas y fijó audiencia mediante autos de fecha 30 de marzo del mismo año.

Por consiguiente, en fecha 11 de mayo de 2011, se celebró la audiencia oral de juicio, siendo prolongada en varias oportunidades, hasta el día 31 de mayo de 2011, oportunidad en la que se declaró Parcialmente con lugar la demanda, tal y como se desprende del folio 190 al 192 de autos.



Pretensión

La parte demandante alega, que comenzó a prestar sus servicios en fecha 13 de abril de 2002, para la empresa demandada sociedad mercantil PROTECCIÓN Y VIGILANCIA MARIVAN, C.A., desempeñando funciones en el cargo de Vigilantes u Oficiales de Seguridad, cumpliendo un horario de trabajo de jornada mixta de 24 horas por 124 horas, es decir laboraban 24 horas diarias, descansaban las siguientes 24 horas y luego volvían a laborar 24 horas, es decir laboraba un día si y un día no, sin disfrute de día de descanso, devengando un salario último salario base fijo de Bs. 29,31 diario adicionalmente percibía otros conceptos laborales que constituyen un salario variable, hasta el día 15 de septiembre de 2009, fecha en la que terminó la relación laboral por renuncia del trabajador .

En este sentido, aduce que al término del nexo laboral la empresa le pago la cantidad de Bs.F. 5.524,00 por concepto de liquidación de prestaciones sociales, monto este que n cubre el monto de los pasivos laborales que le correspondía al trabajador, y dado que hasta la fecha el patrono no ha cumplido con la obligación de pagarles la diferencia adeudada de sus prestaciones sociales y otros conceptos de Ley, es por lo que procede a demandar como en efecto lo hace el pago de diferencia de prestaciones sociales, por la cantidad de Bs. 69.600,42, detallados a continuación:


• PABLO DE LA CRUZ MUJICA
Fecha de ingreso: 13/04/2002
Fecha de egreso: 15/09/2009

Concepto Suma demandada (Bs.)
1 Días libres y feriados 4.576, 71
2 Horas extras y de descanso 11.061,17
3 Bono nocturno 2.108,61
Prestación de antigüedad e intereses 5.983,36
Beneficio de alimentación 8.107,01
TOTAL DEMANDADO 69.600,42


Contestación

De la revisión de los autos se observa, que al folio 159 fte. y vto. riela escrito de contestación al fondo de la demanda, expuesta en los siguientes términos:


De los Hechos Admitidos:

La relación de trabajo, el cargo el trabajador ejercía dentro de la empresa, así como la fecha de ingreso, fecha y forma de terminación de la relación de trabajo, así conviene en que el actor devengaba el salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional.

De los Hechos Negados:

En este sentido, niega y rechaza todos y cada uno de los conceptos y sus montos reclamados por el actor en su escrito de demanda, alegando que la empresa cumplió cabalmente con el pago de los beneficios que le correspondían al trabajador durante la relación de trabajo y finalizar la misma, sin que la empresa le adeude ninguna de las pretensiones libeladas.


II
De las pruebas.

Establecidos como han quedado los términos de la controversia, este Juzgador pasa a analizar las pruebas promovidas en el proceso, alterando el orden de las mismas, a los efectos de facilitar a este juzgador el su valoración, analizando primeramente las aportadas por la parte demandante, evidenciándose de autos lo siguiente:


Documentales:

Riela al folio 36 marcado con la letra “A”: carnet de trabajo emanado de la empresa PROTECCION Y VIGILANCIA, C.A, con firma autorizada en su reverso, y sello húmedo de la empresa. Riela al folio 37 marcado con la letra “B”: constancia de trabajo de fecha 8 de abril del 2005, emanada de la empresa PROTECCION Y VIGILANCIA, C.A, firmadas por el jefe de personal Lic. Castillo. En lo que respecta a dicho documental se aprecia que el mismos fue sometido al control de la prueba en juicio siendo admitido por la demandada quien convino, tanto en fecha de ingreso como en la fecha de egreso del trabajador, en que el trabajador devengaba salario mínimo; en virtud de ello los mismos se desechan del resto de material probatorio dado que nada aporta a lo controvertido. Así se establece.-

Riela al folio 38 marcado con la letra “C”: comprobante de egreso, con recibo de pago de salario correspondiente a la segunda quincena de septiembre del 2.009. Riela al folio 39 marcado con la letra “D”: cheque N° 03002470 girado contra cuenta corriente N° 01210329850102608933 del Banco Corp Banca C.A, por un monto de 5.524. De dichos documentales se aprecia que en juicio fueron admitidos por la parte demandada, sin que esta realizara impugnación alguna sobre estos; por consiguiente este juzgado les concede valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley adjetiva laboral, dado que de estos se desprenden el último salario quincenal devengado por el actor, así como los conceptos adicionales que le eran pagados como horas extras, bono nocturno, días de descanso y feriados laborados; igualmente se observa la cantidad dineraria que le fue pagada al finiquito del nexo laboral mediante cheques antes descritos, pro las cantidades de Bs. 5.524 y 590, respectivamente. Así se establece.-

Siguiendo el hilo procesa, se constata de la revisión de las actas procesales que la parte demandada promovió los documentales siguientes:

Riela al folio 42 marcado con la letra “A”: carta de renuncia suscrita y fechada en Barquisimeto, el día 14 de octubre del 2.004, firmado de puño y letra del hoy actor. Riela al folio 47 marcado con la letra “E”: carta de renuncia al puesto de trabajo que ocupaba el hoy actor, escrito y firmado de su puño y letra. Riela al folio 48 marcado con la letra “F”: carta de renuncia por motivos personal, suscrita el día 15/10/2.009. En lo concerniente a tales documentales se observa que en juicio se sometieron al control de las pruebas siendo admitidas por las partes sin realizar impugnación alguna. Ahora bien, este Tribunal le concede valor probatorio conforme a la sana crítica por cuanto de dichas documentales se aprecia que la relación laboral fue interrumpida en fecha 14/10/2004 2004 y finalmente extinguida el 15/09/2009. Así se establece.-

Riela al folio 43 marcado con la letra “B”: recibo de pago, por concepto de utilidades y vacaciones efectuado a nombre del ciudadano PABLO DE LA CRUZ MUJICA, por la cantidad de Bs f. 947,40, cancelado en el año 2.002. Riela al folio 44 marcado con la letra “C”: recibo de pago efectuado a nombre del ciudadano PABLO DE LA CRUZ MUJICA, en fecha 10/10/2004, por la cantidad de Bs f 2.761,9, cancelado en el año 2.002. Riela al folio 49 al 157: recibos de pago referentes a los beneficios recibidos por el actor y cancelados por la demandada. Al respecto se aprecia que dichas documentales fueron admitidas por las partes en juicio, por tal razón se les concede valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley adjetiva laboral, dado que de las misma emerge que la empresa cumplió con pagar al trabajador a lo largo del nexo laboral conceptos como utilidades, vacaciones, antigüedad acumulada, tal y como desprende de los folios 43, 49 al 58; que en fecha 14/10/2004 recibió un pago por el monto de Bs. 5.257.810,00; al igual que en fecha 15/10/2009 por el monto de Bs. F. 5.574,00, ambos por concepto de prestaciones sociales y demás conceptos laborales; así mismo se evidencia que regularmente durante la relación de trabajo le eran pagados conceptos, como horas extras diurnas y nocturnas, días de descanso, domingos y feriados, así como el bono nocturno; y que desde el año 2005 le fue retribuido el beneficio de alimentación el cual hasta el mes de julio de 2008 le fue dado como comida diaria y a partir del mes de agosto de 2008 comenzaron a pagárselo en dinero en efectivo como se observa de los folios 100 104: Adicionalmente se aprecia que recibió préstamo de la empresa por Bs. 900 el 17/08/2009 (f. 60). Así se establece.-

Riela al folio 45 Y 46 marcado con la letra “D”: contrato de trabajo a tiempo determinado, con una duración de 180 días, suscrito entre el ciudadano PABLO DE LA CRUZ MUJICA, y PROTECCION Y VIGILANCIA MARIVAN C.A, EN FECHA 26 DE ABRIL DEL 2.005. De dicho documental se observa que fue admitido por las partes, por consiguiente este Tribunal lo adminiculará al resto del material probatorio siendo valorado conforme a la sana crítica, ya que del mismo se evidencia que el trabajador fue contratado nuevamente por la empresa a partir del día 26/04/2005 por un contrato a tiempo determinado. Así se establece.-


De la prueba de Exhibición:


Al proceso se incorporó la prueba de exhibición solicitad por la parte demandante, en lo atinente a Recibos de pago originales desde la fecha de inicio de la relación laboral hasta su egreso, debidamente firmada por la actora. Al respecto se aprecia que este Tribunal ya se prenunció tales medios de prueba, dado que los mismos fueron promovidos como medios de prueba documentales por la parte demandada. Así se establece.-


El libro de control horas extras correspondientes a los años 2002 al 2009; y El contrato de prestación de servicio para la elaboración de cesta ticket. De la revisión de las actas procesales se aprecia que la parte demandada en audiencia de juicio no cumplió con la exhibición de dichos documentales; por consiguiente en virtud de la consecuencia que impone el artículo 82 de la ley adjetiva, se considera como admitidos por la parte demanda todos los alegatos del actor respecto al contenido de los mismo, deberán ser adminiculados al resto del material probatorio de conformidad con la sana crítica. Así se establece

Los libros de novedades correspondientes al puesto de trabajo donde se desempeño la actora específicamente en los siguientes puestos: Empresa Cruz Mar donde trabajo 6 años, la empresa EDISA, donde trabajo 1 año y medio, desde su fecha de inicio de la relación laboral hasta su egreso, ambas señaladas en el libelo. En lo concerniente a la exhibición de dichos libros, observa quien juzga que tal probanza nada aporta a lo controvertido, por lo tanto la misma se desecha del resto material probatorio. Así se establece.-


De la prueba de Informe:

La parte demandante solicito prueba de informes a los fines de que se oficiara a la entidad bancaria BANCO CORP BANCA, para que informará sobre: Si el titular de la cuenta N° 01210329850102608933, es la empresa PTROECCION Y VIGILANCIA MARIVAN; y Si contra ese cuenta fue girado y cobrado cheque N° 03002470, por la suma de Bs. F 5.524,00, a favor del ciudadano MUJICA PABLO DE LA CRUZ, en fecha 15 de octubre del 2.009. Al respecto se aprecia que al folio 79 riela oficio de fecha 05/04/2011, emitido por dicha institución bancaria, en el que indica que no puede aportar la información solicitada de conformidad con lo establecido en los artículos 88 y 89,numerla 3º de la Ley de Instituciones del Sector Bancario; así mismo se observa que la parte promovente en audiencia de juicio no insistió la misma, razones por las que tal probanza se tiene como desistida por falta de interés del promovente; en consecuencia, este Tribunal no tiene materia sobre la cual pronunciarse. Así se establece.-

Así mismo, se incorporó al proceso la prueba de informe al: BANCO SOFITASA; se observa al respecto que en fecha 11/04/2011, se recibió oficio emanado de dicha institución en que indica: 1) que el titular de la cuenta N° 01370024910000043201, es la sociedad mercantil PROTECCION Y VIGILANCIA MARIVA C.A.; y 2) que cheque N° 07601424 por el monto de Bs.f. 590,00, fue pagada el día 27 de octubre de 2009, por el sr. MUJICA PABLO DE LA CRUZ, anexando copia del mismo. En virtud de ello este tribunal adminiculará el mismo al resto del material probatorio el cual será valorado conforme a la sana crítica, en razón de que se aprecia que el trabajador efectivamente recibió de la empresa un pago por el monto de Bs. 590 al termino de la relación de trabajo. Así se establece.-


III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR


Delata el actor que presto servicio para la demandada como Vigilante, desde el 13/04/02, en una jornada de 24 horas por 24 horas, recibiendo un último salario de 32,23 Bs.F diario, recibiendo otros conceptos por recargo como bonos nocturnos, días libres y feriados, siendo que al momento de ingresar se le hizo firmar y colocar huellas en blanco, al igual que otros recibos de los que se trataba de un formato de pago de salario, dimitiendo el día 15/09/09 en forma voluntaria a su puesto de trabajo, haciéndosele un pago parcial de sus prestaciones sociales, por lo que demanda la diferencia.
Ahora bien en base al horario que prestó el servicio laboró un promedio de 30 a 32 jornadas por mes de 12 horas cada una, por lo que de conformidad con el artículo 154 del Texto Sustantivo del Trabajo, debió haber cobrado cada jornada con un recargo del 50% del valor ordinario, de igual forma se le obvió cancelársele el recargo de los domingos de acuerdo al reglamento de la mencionada Ley, de igual forma reclama la diferencia por el pago de bono alimenticio como se explica en el escrito libelar.


Consecuente con lo anterior tenemos que, la demandada al momento de hacerle frente al proceso de conformidad con el artículo 135 del Texto Adjetivo del trabajo, señaló entre otras cosas, que admite la relación laboral dentro de las poligonales esgrimidas por el accionante en la alborada del proceso, al igual que el mismo devengaba el salario mínimo decretado por el ejecutivo nacional, negando que se le adeuden al mismo los conceptos de antigüedad, vacaciones, intereses, vacaciones, vacaciones vencidas, utilidades, días de descanso, feriados, diferencia de salario, bono alimenticio, horas extras y de descanso tanto diurnas como nocturnas, asimismo que se le adeuden todas y cada unas de las cantidades libeladas en el embrión del proceso, por cuanto al mismo al término de la relación de trabajo le fueron canceladas sus prestaciones sociales de acuerdo a la Ley.


El punto medular consiste en determinar si existen acreencias a favor del trabajador como producto de la relación de trabajo que mantuvo con la demandada dentro de las fechas señaladas y admitidas por ambas partes, atinentes a los beneficios de acuerdo al Texto Sustantivo del Trabajo y diferencias por acreencias de labores en exceso y de otros beneficios tales como bono nocturno, días feriados y domingos al igual que bono de alimentación. Así se establece.


Consecuente con las líneas anteriores tenemos que no es un hecho controvertido entre las partes la fecha de inicio y terminación de la relación de trabajo, así como el salario, el cargo de vigilante desempeñado por el trabajador en el seno de la accionada, teniéndose como hecho controvertido el horario del trabajador, es decir el actor señala que el mismo era de 24 horas por 24 horas, mientras que la demandada señala que era de 12 por 12 horas con la salvedad, que ello no fue negado en la contestación de la demanda como lo exige el artículo 135 del Texto Adjetivo del Trabajo, razones por las que se tendrá para los efectos de la presente sentencia que el horario del trabajador fue de 24 horas de jornada efectiva por 24 horas de descanso. Así se establece.

En refuerzo a la anterior, también se debe dejar claro que la jornada del trabajador es la que pactan las partes, en el presente caso, la jornada negociada por las partes fue de 24 horas, por lo que, a los efectos de la presente sentencia cada jornada de 24 horas de servicio prestadas por el trabajador se tendrá como una jornada efectiva. Así se establece.

Planteados los límites de la controversia, ensamblado con los medios probatorios, no alberga lugar a dudas para este Juzgador que, el servicio prestado por el trabajador fue a través de turnos rotativos de 24 horas cada una, asociado a ello el régimen de los mismos debe ser el establecido en el artículo 198 del Texto Sustantivo del Trabajo, es decir que los mismos debieron prestar el servicio en una jornada de once (11) horas, de las cuales una (1) de ellas debió haber sido dedicada al descanso, como se dijo anteriormente, puesto que este postulado como la misma norma lo indica es una excepción a la jornada normal esgrimida en el artículo 194 Eiusdem. Así se establece.

Cónsono con lo anterior tenemos que, nuestro Texto Sustantivo del Trabajo no solo excepcionó a los trabajadores con la naturaleza como los que ocupan al Tribunal de la obligación de cumplir una Jornada normal de Trabajo, sino que, en su artículo 206 permitió que las partes (Empleador y Trabajador) modificasen por acuerdo, previsiones compensatorias en caso de exceso, con la condición de que el total de horas trabajadas en un lapso de ocho (8) semanas, no excedieran el promedio de sesenta (60) horas por semana. Así se establece.

En sintonía con las Líneas anteriores tenemos que, la norma referida debe ser el supuesto de derecho para realizar el silogismo de la presente sentencia, es decir, que el trabajador accionante en el presente caso, por acuerdo con el empleador, su horario fue pactado en turnos de veinticuatro (24) horas cada uno, como quedó evidenciado sin lugar a dudas y se explicó anteriormente. En este sentido, se tiene que el actor prestaba el servicio, una (1) semana cuatro (4) jornadas de veinticuatro (24) horas cada una, lo que arroja un total de noventa y seis (96) horas dicha semana, mientras que otra, prestaban el servicio tres (3) jornadas de veinticuatro (24) horas cada una para un total de setenta y dos (72) horas efectivas; entonces, de las ocho (8) semanas que establece la ley, cuatro de ellas eran en razón de noventa y seis (96) horas de jornada efectiva y las otras cuatro (4) de setenta y dos (72) horas efectivas; para un total de
Seiscientas setenta y dos (672) horas efectivas de servicio, cada ocho (8) semanas, lo que a los efectos de la presente sentencia se tomarán en cuenta para determinar si los accionantes presentaban servicio en horas extras. Así se establece.

En refuerzo a lo anterior, se aprecia que según la norma esgrima en el acápite anterior, entonces los trabajadores como el caso que nos ocupa, les está permitido prestar el servicio seis (6) jornadas a la semana, en razón de diez (10) horas cada una de ellas, vale decir que la ley les permite laborar sesenta (60) horas a la semana, que multiplicadas por ocho (8) semanas, pues les habilita a prestar el servicio en un máximo de cuatrocientos ochenta (480) horas cada ocho (8) semanas, debiendo el empleador en dado caso que se exceda, otorgarle al trabajador como lo ordena el artículo 206 del Texto Sustantivo del Trabajo, previsiones compensatorias, y en caso de haber terminado la relación laboral, cancelar bajo el mismo fundamento compensatorio. Así se establece.

Ahora bien, realizando el ensamblaje de premisas esgrimidas por el Tribunal tenemos que, según la norma señalada los trabajadores como en el caso que nos ocupa, pueden prestar el servicio en un máximo de cuatrocientas ochenta (480) horas cada ocho (8) semanas como se explicó, por lo que se examinó el accionante acumulaba en las ocho (8) semanas un total de Seiscientas setenta y dos (672) horas efectivas de servicio, es decir que el trabajador cada ocho (8) semanas como lo establece la Ley laboró un exceso de Ciento Noventa y Dos 192 horas, es decir un promedio de veinticuatro (24) horas por semana. Así se Establece.
Consecuente con lo anterior, nuestro Texto Sustantivo del Trabajo no solo excepcionó a los trabajadores con la naturaleza como los que ocupan al Tribunal de la obligación de cumplir una Jornada normal de Trabajo, sino que, en su artículo 206 permitió que las partes (Empleador y Trabajador) modificasen por acuerdo, previsiones compensatorias en caso de exceso, con la condición de que el total de horas trabajadas en un lapso de ocho (8) semanas, no excedieran el promedio de sesenta (60) horas por semana como se dijo, es decir, que las partes a la hora que realizaron el pacto aquí esgrimido debieron haber tomado previsiones compensatorias, lo cual no fue así, sino que en algunas oportunidades el patrono canceló al trabajador algunas horas como extraordinarias y otras como de descanso, no obstante al hacerse el estudio pormenorizado de los recibos de pago se aprecia que se le adeuda al trabajador, pago de algunas horas como compensación como lo exige la ley, razones por las que se debe realizar una experticia del fallo complementario de conformidad con el artículo 249 del Texto Adjetivo Civil, y calcular en base a ocho (8) semanas como se explica en la motiva, el exceso de horas laboradas por el trabajador, vale decir Ciento Noventa y Dos 192 horas, las cuales deben cancelársele de conformidad con el artículo 206 del Texto Sustantivo del Trabajo, lo que arroje dicha sumatoria, deberá deducírsele las sumas canceladas como horas extras y de descanso que se reflejan en los distintos recibos que rielan en autos promovidas por ambas partes. Así se establece.

Cónsono con lo anterior, tenemos que, también la parte accionante demanda lo que es el Bono Nocturno, al respecto debe tenerse claro, como se indicó anteriormente que el trabajador laboraba jornadas de veinticuatro (24) horas por veinticuatro (24) horas, pues al tratarse de una sola jornada cada una de ellas, indudablemente que la misma debe ir con el recargo del Bono Nocturno, el cual fue pagado en algunos recibos fue de forma incompleta, teniéndose en cuenta que toda la jornada debe ser ajustada con el porcentaje que ordena el Texto Sustantivo del Trabajo de conformidad con el artículo 156, en consecuencia también deberá recalcularse a través de experticia y deducirle las cantidades canceladas que se reflejan en los distintos recibos presentados por ambas partes. Así se establece.

En cuanto a los días libres, feriados y de descanso, debe dejar claro este Tribunal, que no es cierto que el trabajador laboraba 30 0 32 jornadas al mes, puesto que sus jornadas eran de veinticuatro (24) horas por veinticuatro (24) horas, es decir que laboraba un promedio de catorce (14) jornadas por mes aproximadamente, dependiendo la secuencia de la semana, y siendo que la ley establece precisamente el pago compensatorio como se explicó, debe este Tribunal declarar SIN LUGAR lo atinente a los días de descanso. Así se decide.

Ahora bien, en lo atinente a los días feriados y domingos, se aprecia que los mismos fueron cancelados a lo largo de la jornada de trabajo, como se refleja en los distintos recibos, razones por las que debe declararse SIN LUGAR dicho petitorio. Así se decide.

En lo que atañe al pago del beneficio de alimentación, aprecia el Juzgador, que al trabajador le fue cancelada la misma, más bien con creces a su favor, pues como se explicó las cantidades de jornadas efectivas del trabajador fueron un promedio de catorce (14) mensual, lo que del estudio de los recibos admitidos por ambas partes, se aprecia que fueron cancelados el beneficio de alimentación en su totalidad, razones por las que se declara SIN LUGAR dicho planteamiento. Así se decide.

En cuanto a las vacaciones demandadas como no canceladas ni disfrutadas, aprecia el Juzgador que ello es incierto, por cuanto de los recibos controlados y admitidos por ambas partes se evidenció que al trabajador le eran canceladas las mismas, razones por las que debe declararse SIN LUGAR dicha solicitud. Así se establece.

Finalmente en lo que concierne al no disfrute de las vacaciones, era carga probatoria de la accionada evidenciar que el trabajador disfrutó de sus vacaciones durante el periodo anual, lo cual no probó razones por las que debe cancelársele las mismas, con el último salario indicado por el Trabajador de acuerdo al reglamento del Texto Sustantivo del Trabajo. Así se decide.
En cuanto a la diferencia de las prestaciones sociales del trabajador las mismas deben recalcularse, tomándose en cuenta el salario del trabajador de acuerdo al artículo 133 del Texto Sustantivodel Trabajo, es decir que las cantidades que el trabajador recibe como regular y permanente, deben ser añadidas para el recálculo de sus prestaciones sociales, dentro de la fecha de inicio y terminación e la relación de trabajo libeladas en la alborada del proceso, lo que arroje deberá deducírsele las cantidades canceladas por la demandada como consta en los distintos recibos admitidos por ambas partes y que rielan en autos. Así se decide.

DE LA PRESTACIÓN POR ANTIGÜEDAD: De conformidad con el Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, este concepto deberá pagarse tomando en cuenta el salario promedio del trabajador, más la incidencia salarial de la utilidad y la incidencia salarial del bono vacacional. Así se decide.

DE LOS INTERESES se deben calcular sobre el promedio de la tasa activa, porque no consta en autos que el empleador solicitara al trabajador la modalidad de depósito o acreditación. Así se decide.

SALARIO DE BASE PARA CALCULAR VACACIONES Y BONO VACACIONAL: De conformidad con lo establecido en los artículos 133 y 145 de la Ley (LOT), deberá realizarse con el salario fijo (literal A), conforme a lo dispuesto en los artículos 219 y 223 eiusdem y se calculará conforme los días establecidos en la Ley adjetiva laboral. Así se decide.

SALARIO DE BASE PARA CALCULAR LAS UTILIDADES: De acuerdo a lo establecido en el Artículo 179 de la Ley (LOT), deberá contener el salario FIJO (letra A) más la incidencia salarial del bono vacacional, y se calculará conforme los días establecidos en la Ley adjetiva laboral. Así se decide.

INTERESES MORATORIOS:
Conforme a la doctrina emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 2191, de fecha 6 de diciembre de 2006, toda mora en el pago de las prestaciones e indemnizaciones laborales genera intereses moratorios desde la fecha de terminación de la relación de trabajo, a tenor de lo previsto en el Artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, intereses que se ordena cuantificar con base en el promedio de la tasa activa establecida en el Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, mediante experticia complementaria del fallo. Así se decide.

AJUSTE POR INFLACIÓN:
Conforme a la doctrina emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 2191, de fecha 6 de diciembre de 2006, todas las prestaciones e indemnizaciones laborales son deudas de valor y la apertura del juicio genera el derecho a su ajuste inflacionario, a tenor de lo previsto en el Artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se decide.

Tal ajuste deberá realizarse desde la fecha de admisión de la demanda, conforme indica la reciente doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en las sentencias Nº 799, de 5 de junio de 2008, ponencia del magistrado LUIS FRANCESCHI; Nº 525, de 23 de abril de 2008, ponencia del magistrado OMAR MORA; y Nº 1191, de 17 de julio de 2008, ponencia de la magistrado CARMEN PORRAS; y Nº 1019, de 30 de junio de 2008, ponencia del magistrado ALFONSO VALBUENA, debiendo descontar los días de retardo procesal imputable a la parte actora y la suspensión de la causa por motivo legal o por acuerdo entre las partes, aplicando la Ley de Impuesto Sobre la Renta. Así se decide.

EXPERTICIA COMPLEMENTARIA DEL FALLO:
Para la cuantificación de los conceptos condenados, una vez que se declare definitivamente firme la decisión, el Juez de la Ejecución deberá designar experto, cuyos honorarios serán fijados en el acto de nombramiento y estarán a cargo de la demandada, sin que ello impida a la parte actora subrogarse en dicho pago y acumular esta deuda a la cantidad a ejecutar; y se procederá a aplicar lo dispuesto en el Artículo 249 del Código de Procedimiento Civil y a las reglas indicadas, a las cantidades que arroje los beneficios en la misma experticia ase le deberán deducir las cantidades ya canceladas al trabajador como constan en las documentales señaladas anteriormente y controladas y admitidas por ambas partes. Así se decide.



IV
DISPOSITIVA


Por todos los razonamientos de hecho y de Derecho expuestos, el Juez Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara; administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por la autoridad que le confieren la Ley y el Derecho, DECIDE:

PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano PABLO DE LA CRUZ, venezolano, mayor de edad titular de la cédula de identidad Nro. 5.257.810, contra PROTECCIÓN Y VIGILACIA MARIVAN, C.A. Así se decide.

SEGUNDO: No hay condenatorias en costas de conformidad con el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, respétense los privilegios de acuerdo la misma norma. Así se decide.


Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, 07 de junio de 2011 Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

Abg. Rubén de Jesús Medina Aldana
Juez


Abg. Anniely Elías
Secretaria


Nota: En esta misma fecha, siendo las 04:30 P. M., se dictó y publicó la anterior decisión. Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.


Abg. Anniely Elías
Secretaria


RJMA/ae/meht.-