REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Años 201° y 152°
ASUNTO Nº KP02-L-2010-001853
PARTE ACTORA: OSMER ALEXANDER BALZA MARTÍNEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 16.794.915.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: CARMEN RODRÍGUEZ, inscrita en el IMPREABOGADO Nº 106.094.
PARTE DEMANDADA: PREPARADOS ALIMENTICIOS INTERNACIONALES C.A. (PAICA)
ABOGADO DE LA PARTE DEMANDADA: RAÚL FREITEZ RUIZ, inscrito en el IMPREABOGADO Nº 44.967
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES
Hoy 10 de junio 2011, siendo las 12:30 PM, comparecen voluntariamente por los demandantes Abogada CARMEN RODRÍGUEZ. Por la demandada comparece su apoderado RAÚL FREITEZ RUIZ, quien procede en su carácter de apoderado de la parte demandada “PREPARADOS ALIMENTICIOS INTERNACIONALES, C.A.”. En este estado ambas partes solicitan a este despacho acepte la renuncia al término procesal de comparecencia para la Audiencia Preliminar. En consecuencia, vista la renuncia hecha por ambas partes, el Tribunal basándose en los principios de brevedad, celeridad e inmediatez, establecido en el artículo 2 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, conforme al artículo 11 ejusdem y en aplicación supletoria del artículo 203 del Código de Procedimiento Civil vigente siendo que no se violenta ninguna norma de orden público pasa a celebrar la Audiencia Preliminar en el Presente Proceso. Iniciada la misma las partes han llegado al siguiente acuerdo, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y exponen:
Primero: El Trabajador reitera en todas y cada una de sus partes la reclamación que cursa en el libelo de demanda que inicia el expediente KP02-L-2010-001853, el cual da por reproducido en el presente instrumento.
Segundo: La Empresa no reconoce la totalidad de la reclamación que le ha sido presentada por El Trabajador, toda vez que al momento del infortunio que este último sufrió se encontraba inscrito en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS) y además, para esa oportunidad, La Empresa se encontraba al día en el cumplimiento de la normativa de salud y seguridad ocupacional vigente. Por ello y de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (en lo adelante, LOPCYMAT), La Empresa rechaza el cobro de las indemnizaciones que han de ser pagadas por el sistema de seguridad social y que El Trabajador le está reclamando. En todo caso y según La Empresa, El Trabajador tiene derecho a la indemnización establecida en el numeral 4 del artículo 130 de la LOPCYMAT, pero en un monto sustancialmente inferior a los montos que el ahora demandante ha reclamado.
Asimismo y mas allá de lo antes indicado, La Empresa niega, rechaza y contradice que adeude a El Trabajador cantidad alguna de dinero, por concepto de indemnización de daños morales, ni por concepto alguno relacionado con ese tipo de daño.
Tercera: Ahora bien, como quiera que es la intención de las partes zanjar las diferencias que evidentemente existen con relación a la indemnización por infortunio ocupacional que ciertamente le corresponde a El Trabajador, así como con relación a las consecuencias del mismo, y al respecto se han sostenido diversas conversaciones conciliatorias para llegar a una justa compensación, y de conformidad con lo dispuesto en el Parágrafo Único del Artículo Tercero de la Ley Orgánica del Trabajo, 9 del Reglamento de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y el artículo 1.713 y siguientes del Código Civil, La Empresa ofrece pagarle a El Trabajador lo siguiente:
a) Vistas las evaluaciones e informes elaborados a favor de El Trabajador por el Instituto Nacional de Previsión, Salud y Seguridad Laboral (INPSASEL) y que cursan a los autos del presente expediente, La Empresa ofrece el pago de la cantidad de sesenta (60) días de salario –que es el límite máximo establecido en el numeral 4 del artículo 130 de la LOPCYMAT –lo cual equivale a la cantidad de ochenta y cuatro mil cuatrocientos sesenta y dos bolívares (Bs. 84.462,00)
b) La cantidad de un mil quinientos treinta y seis bolívares con treinta y seis céntimos (Bs. 1.536,36), por concepto de liberalidad con carácter de acuerdo.
TOTAL: OCHENTA Y SEIS MIL CUATRO BOLÍVARES CON TREINTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 86.004,36).
Cuarta: El Trabajador conviene, recibe y acepta en los términos expuestos, la oferta que se le presenta en este acto y por ello recibe de La Empresa, a su entera y cabal satisfacción, el cheque de gerencia no endosable número 61129382, emitido a nombre de Osmer Alexander Balza Martínez, y contra el Banco Mercantil, por la cantidad de OCHENTA Y SEIS MIL CUATRO BOLÍVARES CON TREINTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 86.004,36) por concepto de la liquidación única, total y definitiva de la indemnización a que tiene derecho por causa del infortunio ocupacional a que se ha hecho clara referencia en el encabezado de este documento.
En consecuencia, con el pago recibido, El Trabajador declara que nada queda a debérsele como consecuencia de la relación laboral que le unió a La Empresa y por tanto, declara que nada tiene que reclamar a Preparados Alimenticios Internacionales C.A. (PAICA), a la(s) casa matriz(ces), a subsidiaria(s), a filial(es), y/o a cualesquiera otras compañías afiliadas o relacionadas con Preparados Alimenticios Internacionales C.A. (PAICA), y/o a cualquier sociedad en la cual la esta empresa y/o sus accionistas, directores y/o ejecutivos, tuvieron, tengan o en cualquier momento pudieran tener algún derecho, participación, acciones y/o interés. Asimismo, con la cantidad de dinero recibida quedan saldados todos y cada uno de los derechos, beneficios e indemnizaciones que le correspondía o pudiera corresponderle con ocasión de la relación que la vinculó con Preparados Alimenticios Internacionales C.A. (PAICA), cualquiera sea su fuente y provengan éstos de la Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento; la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo; el Código Civil de Venezuela; las leyes en materia de Seguridad Social; Decretos; Resoluciones; Orden Judicial o Administrativa; y cualquier otro instrumento normativo de carácter individual o colectivo; así como, las normas, políticas y prácticas consuetudinarias que rigen o puedan regir a favor de los trabajadores de Preparados Alimenticios Internacionales C.A. (PAICA) En consecuencia, el hasta ahora demandante declara en este acto que Preparados Alimenticios Internacionales C.A. (PAICA) nada más queda a deberle por concepto de derechos e indemnizaciones.
Por su parte, la abogado Carmen Aciria Rodríguez Amaro, en su propio nombre, declara que la mencionada empresa nada le adeuda por concepto de honorarios profesionales, ni por concepto alguno.
Quinta: Por las razones antes expresadas y a todo evento, El Trabajador declara que desiste de cualquier acción y de cualquier procedimiento intentado en contra de La Empresa.
Sexta: A todo evento, queda entendido que los motivos que han tenido las partes que suscriben el presente documento para celebrar el presente acuerdo son los siguientes: i) Dar por terminado con la mayor brevedad posible el presente juicio, así como cualquier juicio eventual por concepto de prestaciones e indemnizaciones sociales. ii) Evitar gastos de orden judicial y honorarios de abogados.
Por otra parte, queda claro y aceptado que ambas partes declaran que cada una de ellas sufragará los pagos a que hubiere lugar por concepto de honorarios profesionales de abogados.
Séptima: Ambas partes solicitan del ciudadano Juez del Trabajo, le imparta su homologación y aprobación al presente acuerdo en los términos expuestos y ordene el archivo definitivo del expediente, pues reconocen el carácter de cosa juzgada que de dicho acuerdo se desprende y que recae sobre el asunto controvertido en el presente juicio.
OCTAVA: La Falta de provisión de fondos en el cheque que se entregara, dará derecho a la parte actora a pedir la ejecución forzosa de la presente acta de mediación.
Este Tribunal, visto que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, da por concluido el presente proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador, ni normas de orden público, decide HOMOLOGAR EL PRESENTE ACUERDO DE LAS PARTES, dándole efectos de Cosa Juzgada.
La Juez
Abog. Marbi Sulay Castro Cuello
El Secretario
Abog. Manuel Garcia Escalona
LOS DEMANDANTES EL DEMANDADO
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