REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
Año 201º y 152º
ASUNTO: KP02-L-2011-556
PARTE ACTORA: LEONARDO ENRIQUE QUINTERO CONTRERAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 13.189.045.
ABOGADO APODERADO PARTE DEMANDANTE: JUAN CARLOS DÍAZ, inscrito en el instituto de previsión social del abogado bajo el Nº 102.049
PARTE DEMANDADA: LINETTE CENTER C.A.
REPRESENTANTE LEGAL DE LA PARTE DEMANDADA: CLEIDY SOTELO HOLL, titular de la cédula de identidad N° V – 16.001.597, en su carácter de GERENTE GENERAL.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES
Hoy, 10 de junio de 2011, siendo las diez y treinta de la mañana (10:30 a.m.), comparece por la parte demandante el ciudadano LEONARDO QUINTERO CONTRERAS, asistido por el Abogado JUAN CARLOS DÍAZ, por la demandada comparece la ciudadana CLEIDY SOTELO HOLL, titular de la cédula de identidad Nº V – 16.001.597, en su carácter de representante legal de la empresa, asistida por el Abogado PEDRO TUA DÍAZ, IPSA Nº 147.278. En este estado ambas partes solicitan a este despacho acepte la renuncia al término procesal de comparecencia para la Audiencia Preliminar. En consecuencia, vista la renuncia hecha por ambas partes, el Tribunal basándose en los principios de brevedad, celeridad e inmediatez, establecido en el artículo 2 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, conforme al artículo 11 ejusdem y en aplicación supletoria del artículo 203 del Código de Procedimiento Civil vigente siendo que no se violenta ninguna norma de orden público pasa a celebrar la Audiencia Preliminar en el Presente Proceso. Iniciada la misma las partes han llegado al siguiente acuerdo, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y exponen:
PRIMERO: Toma la palabra la parte accionada quien expone: Reconozco la relación laboral, la fecha de ingreso y de egreso del reclamante. En razón a ello, presento en este acto luego de un recalculo de los conceptos laborales que le corresponden al trabajador los cuales arrojan el monto de TRES MIL QUINIENTOS BOLIVARES SIN CÉNTIMOS (Bs.F 3.500,00) lo cual, de ser aceptado por la parte actora, se ofrece pagar en este mismo acto mediante cheque de gerencia N° 349 contra el Banco Bicentenario, a favor del ciudadano Leonardo Quintero, por el monto antes señalado.
SEGUNDO: La parte accionante con su asistencia toma la palabra y expone: con el propósito de dar por terminada la presente reclamación acepto el planteamiento de la parte accionada, por lo que acepto y recibo el monto y la forma de pago ofrecida en este acto de TRES MIL QUINIENTOS BOLIVARES SIN CÉNTIMOS (Bs.F 3.500,00) que incluye todos los conceptos reclamados, con lo cual la demandada nada adeuda, ni por estos ni por ningún otro concepto, derivado de la relación laboral que unió a las partes.
TERCERO: La Falta de provisión de fondos en el cheque que se entrega, dará derecho a la parte actora a pedir la ejecución forzosa de la presente acta de mediación.
CUARTO: Este Tribunal, visto que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, da por concluido el presente proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador, ni normas de orden público, decide HOMOLOGAR EL PRESENTE ACUERDO DE LAS PARTES, dándole efectos de Cosa Juzgada. Se deja constancia de la entrega de las pruebas consignadas por ambas partes en la oportunidad del inicio de audiencia preliminar.
La Juez
Abg. Marbi Sulay Castro Cuello
El Secretario
Abg. Manuel Garcia Escalona
Parte Demandante Parte Demandada
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